TA - 05001 33 31 014 2009 00243 01-(16-12-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001 33 31 014 2009 00243 01-(16-12-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 340 Acción Reparación Directa Demandante(s) Víctor León Restrepo Orozco Demandado(s) Municipio de Valparaiso – Ant.- Radicado 05001 33 31 014 2009 00243 01 Decisión Confirma decisión. Asuntos Teoría del enriquecimiento sin causa/ – Vía adecuada para demandar - acción de reparación directa. Evolución jurisprudencial./ Presupuestos para que se configure la responsabilidad /jurisprudencia./ Límite de la Alzada. Legitimación/ sustentación. El marco de decisión del superior está dado por la sentencia y la apelación/ Principio de la non reformatio in pejus/. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2013 , por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín , estimatoria de las pretensiones indemnizatorias incoadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El señor VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE VALPARAISO – ANT.-, con cimiento en los siguientes extremos:2
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apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE VALPARAISO – ANT.-, con cimiento en los siguientes extremos:2
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2009-00243
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO
2. Objeto de la demanda.
Pretende la parte actora, que se declare que la entidad demandada, es responsable del empobrecimiento sin justa causa que éste sufrió, el que a la par, le representó a ésta un enriquecimiento injustificado, por el hecho de haberse beneficiado de una relación laboral sin otorgar las contraprestaciones salariales y sociales que se derivaron del servicio por él prestado entre los años 2004 a 2007. Consecuencialmente, se impetra una condena a la demandada, bajo el título de indemnización del perjuicio material de lucro cesante que le fue causado al demandante, correspondiente a: (i) las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir; (ii) un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones antedichas; y, (iii) la indemnización por despido injusto.
3. Hechos jurídicamente relevantes.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 3.1. Aduce el señor León Orozco que, sin mediar contrato de trabajo perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes, el Municipio de Valparaiso – Ant.-, le solicitó ocupar el cargo de administrador de la piscina municipal y, como consecuencia de ello, desde el mes de febrero de año 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2007, el demandante desempeñó labores propias de la función encomendada, las mismas que realizaba diariamente, de lunes a lunes,3
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO con descanso los días miércoles de cada semana y en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 06:00 p.m., sin gozar del derecho a las vacaciones, actividades por las que era recompensado con suma equivalente a un salario mínimo legal mensual. 3.2. Dice el actor que, durante el lapso de tiempo antes descrito, fue empleado por la administración municipal, siendo informado en forma verbal y anualmente, de la continuación de la actividad laboral, situación
que le era comunicada por la entidad demandada algunas veces y, otras, a través de la Asociación Cultural Agraria o de una supuesta empresa asociativa de trabajo. 3.3. Asevera el señor Restrepo Orozco siempre haber estado presente en el desempeño de sus funciones, la figura de la dependencia y subordinación por parte del Municipio de Valparaiso – Ant.-, por cuanto debía cumplir con un horario de trabajo y con las labores que le eran asignadas. 3.4. Cuenta el demandante que, la Asociación Cultural Agraria de Valparaiso – Ant.-, el día 03 de marzo de 2008, emitió certificación en donde dejó expresado que en ningún momento fungió como empleadora suya, al punto de afirmar que ese empleo lo adquirió por parte de la Alcaldesa de turno de la entidad territorial, limitándose su actuación, a trasladar los pagos del empleado que la Administración Municipal le hacía, a través del tesoro público. 3.5. Durante el lapso del vínculo laboral, ni a la terminación del mismo, el Municipio de Valparaiso – Ant.-, le reconoció al señor Víctor León Restrepo Orozco, la indemnización de perjuicios circunscrita al lucro4
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO cesante por las distintas prestaciones sociales y demás derechos laborales que tenía a su favor como empleado que fue de dicha entidad territorial, motivo por el que le asiste el deber de pagar indemnización
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO cesante por las distintas prestaciones sociales y demás derechos laborales que tenía a su favor como empleado que fue de dicha entidad territorial, motivo por el que le asiste el deber de pagar indemnización moratoria y la correlativa al despido injusto. 3.6. Cuenta el actor que elevó derechos de petición a dos alcaldes de turno de la entidad demandada, con el fin de obtener los pagos antes descritos, habiendo recibido el 27 de diciembre de 2007 y el 12 de mayo de 2009, repuesta a los mismos, en la que se niega la existencia de la relación laboral entre ambos, tan sólo reconociendo que los días 14 de febrero y 15 de marzo de 2004, suscribieron dos órdenes de trabajo para el mantenimiento de la piscina municipal, cada una por espacio de quince días. 3.7. En sentir del demandante, el Municipio de Valparaiso – Ant.-, se enriqueció injustificada por los servicios por él prestados, circunstancia que a su vez, generó su empobrecimiento, por el hecho de haberse disfrazado una verdadera relación laboral para abstenerse de cancelar las obligaciones salariales y sociales que de ello se derivaban.
4. La posición de la entidad demandada en la instancia previa.
La entidad territorial emplazada, en la oportunidad de ejercitar la réplica a la pretensión procesal que le fuere posibilitada en la instancia previa, se opuso a su prosperidad, bajo la consideración de no contar el demandante con una razón fáctica y jurídica que le diera cuerpo a sus
súplicas, pero en todo caso, se pronunció respecto de los hechos descritos en el libelo, al punto de reconocer como ciertos algunos de ellos.5
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO Como esquema defensivo, aunque reconoció que en el trámite de las acciones contencioso administrativas, no se encuentra contemplada la posibilidad de formular excepciones previas, planteó en ese sentido, el tema de la indebida individualización de la pretensión , destacando el hecho que, pese a haberse invocado el ejercicio de la acción de reparación directa bajo la premisa en el enriquecimiento sin causa, lo cierto es que lo pretendido por el actor, es el pago de salarios y prestaciones sociales invocadas a título de indemnización, al considerar que en últimas lo que existió entre el demandante y la entidad, fue una relación de tipo laboral, de suerte que la vía adecuada para obtener tal indemnización, no era otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo, formuló las excepciones de fondo que enlistó de la manera en que a continuación se indica: - “INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR”, en punto a que, el vínculo que existía entre el Municipio de Valparaiso y el demandante, estuvo signado por un contrato de prestación de servicios y no por una relación laboral, vínculo que se estableció inicialmente en forma directa
el vínculo que existía entre el Municipio de Valparaiso y el demandante, estuvo signado por un contrato de prestación de servicios y no por una relación laboral, vínculo que se estableció inicialmente en forma directa y, luego, a través de una empresa asociativa de trabajo, lo que supone que el actor contaba con autonomía e independencia para el desarrollo de la labor pactada. - “INEXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, pretende el demandante que, a través de la acción de reparación directa, el Municipio de Valparaiso, sea condenado al pago de una suma de dinero bajo la figura del enriquecimiento sin causa, empero, en este caso no se6
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO configuran los presupuestos de este tipo de acciones, a la luz de los parámetros establecidos por la jurisprudencia nacional. - “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, como quiera que la entidad demandada en ningún momento ha querido cubrir una supuesta relación laboral bajo el manto de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, por ello es que, en caso de prosperar las pretensiones, invoca la no aplicación de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995.
- “PRESCRIPCIÓN”, para el supuesto en que se condene a la entidad, invoca la declaratoria de prescripción de los derechos que por falta de reclamación oportuna se hubieren extinguido.
5. La Decisión de Primera Instancia.
La juzgadora de primer grado, luego de despejar el problema jurídico planteado y de ilustrar sobre la naturaleza de la acción de enriquecimiento sin causa, consideró que en el presente evento se encontraban satisfechos los requisitos necesarios para declarar la compensación económica, en la medida en que se estimó que logró la parte actora, probar su empobrecimiento y el enriquecimiento injustificado de la entidad, en virtud de la relación laboral que se ocultó desde el año 2004 hasta el año 2007, absteniéndose de cancelar al actor, las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, en virtud del cumplimiento de las funciones que le habían sido asignadas. En las anteriores condiciones, otorgó a título de compensación, las sumas de dinero que el actor dejó de percibir por concepto de prestaciones sociales no pagadas oportunamente por la entidad, pero7
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO
teniendo en consideración la prescripción trienal consagrada en la ley, por lo que determinó que el reconocimiento habría de hacerse desde el 07 de septiembre de 2006 y hasta el 11 de noviembre de 2007.
6. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en diligencia de conciliación judicial celebrada el 11 de septiembre de 2013 (fl. 571), y admitido por esta Corporación, mediante actuación que data del 05 de noviembre del mismo año. (fl. 573). 6.1. De la sustentación del recurso. La parte que dio origen a la litis formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, censura que se dirigió a controvertir únicamente la declaratoria de prescripción trienal en el momento de conceder la compensación, para lo cual, forjó una conceptualización del tema a la luz de los postulados del Código Sustantivo del Trabajo y de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Luego de lo anterior, el togado que agenció los intereses del demandante, concluyó que los derechos de la seguridad social y derechos pensionales, son imprescriptibles, por lo que estimó que, haberse otorgado una compensación por el enriquecimiento sin causa, en vez de concederse la indemnización en los términos solicitados, aún reconociéndose la existencia de la relación laboral por parte de la a quo,8
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO constituye un enriquecimiento del ente condenado respecto de las prestaciones y conceptos de seguridad social a que tenía el actor.
7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los sujetos procesales para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 04 de diciembre de 2013 (fl. 574) , oportunidad en sólo la parte activa de la litis, allegó escrito en el que insiste en el tema de la imprescriptibilidad de los derechos laborales, a la parte de realizar un análisis del material suasorio que en su sentir, exhibió la relación laboral existente entre los sujetos procesales, con lo cual, estimó demostrado el enriquecimiento injustificado de la entidad demandada, de allí que invoque de nuevo, la concesión de las pretensiones en los términos en que quedaron expresadas en el líbelo.
8. El Ministerio Público.
Dentro del trámite de segunda instancia, el señor Procurador Delegado ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno, por lo que inane
resulta cualquier comentario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Asuntos preliminares.
Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:9
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el 17 de mayo de 2013. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
2. Problema Jurídico Principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la demandante al clamar la condena en contra del Municipio de Valparaiso – Ant.-, por el
aspectos que no fueron objeto del mismo.
2. Problema Jurídico Principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la demandante al clamar la condena en contra del Municipio de Valparaiso – Ant.-, por el empobrecimiento que la a quo estimó antijurídico, causado por la omisión en el pago de prestaciones sociales reconocidas por ley, propias de una relación laboral que existió entre las partes hasta el 11 de noviembre de 2007, pero en los términos invocados en la demanda, esto es, a título de indemnización sin cabida de la prescripción trienal y, no en compensación como fue otorgada. 2.1. Problemas Subordinados.10
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO Pese a que el motivo de la censura sólo se encuentra ligada a la forma como se otorgó la compensación, de los que se deriva que la parte apelante no discute la comprobación del enriquecimiento injustificado de la entidad condenada, lo cierto es que, acorde con la lectura que el caso forjó la falladora de la instancia previa, la Sala se ve en la obligación de despejar, como problemas asociados, en punto a la definición del principal, los siguientes aspectos: Ab initio , se despejará la dogmática que en materia contencioso administrativa se ha elaborado sobre la “ actio in rem verso 1” y su diferencia con la de “Reparación Directa”.
principal, los siguientes aspectos: Ab initio , se despejará la dogmática que en materia contencioso administrativa se ha elaborado sobre la “ actio in rem verso 1” y su diferencia con la de “Reparación Directa”. Posteriormente, se recordaran los hitos sobre los que se ha elaborado, igualmente, la doctrina del “Enriquecimiento sin Causa” , para lo cual deberá hacerse un rastreo jurisprudencial de las posiciones que, en el seno del órgano límite de ésta jurisdicción, se han prohijado. Definida la posición prevaleciente frente al tema, en la actualidad, se verificará en definitiva si en el presente evento estaban dados los elementos necesarios para declarar la “Compensación” por causa del “enriquecimiento sin causa” denunciado a través de la “actio in rem verso”. Finalmente y apelando al principio de la non reformatio in pejus , se definirá si resulta procedente pronunciarse de fondo frente al asunto objeto de la alzada.
1 Que traduce del latín “la acción de reintegro”.11
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la decisión de primera instancia, pese a que, contrario de lo
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la decisión de primera instancia, pese a que, contrario de lo observado por el a-quo, la Sala no encuentra demostrados los requisitos objetivos reclamados por la jurisprudencia nacional para dar lugar a la acción “compensatoria” de la “Actio in Rem Verso”, puesto que se trata de apelante único al que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus , no puede hacérsele más gravosa su situación. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 3.1. De la acción judicial procedente para reclamar el pago a cargo del enriquecido sin causa justa. El tema ha presentado en la jurisdicción Contencioso Administrativa varias particularidades que merecen ser advertidas, en especial por cuanto para algunos la vía procesal adecuada para procesar la pretensión de compensación económica por un empobrecimiento injustificado debe ser la de reparación directa, tesis dominante; mientras para otros, esa pretensión cuenta con una acción propia que es la denominada “Actio in rem verso”. Ciertamente, la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, desde 1987 (Expediente 3.886) sostuvo que la12
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO acción adecuada para resolver la pretensión de pago por enriquecimiento sin causa no era la “contractual”, posición reiterada más tarde en el expediente 5.618, oportunidad en la que a través de la providencia de fecha 22 de febrero de 1991, se sostuvo: “Si se adopta la solución propuesta por el tribunal, ello obedece a que ante la ausencia del contrato adicional que debió celebrarse, es más justa para la persona que ejecutó la obra, pese a ese vacío, subsumir la acción en los supuestos de la actio in rem verso, que obligarla a demandar contractualmente apoyada en un contrato que no llegó a perfeccionarse. “Y la justicia está en esta forma de parte de la demandante, no sólo porque se produjo el enriquecimientos para el Fondo y el empobrecimiento consecuencial para Ingecos Ltda. en cuanto al valor de lo ejecutado y no pagado, sino porque tanto ese enriquecimiento como el empobrecimiento no tuvieron una causa
(el adicional 378/78 no logró perfeccionarse, aunque si ejecutarse); y por que la demandante no tenía en las circunstancias anotadas, una acción precontractual específica que le permitiera el reconocimiento de la labor ejecutada”.
Más adelante, ya en sentencia con data delo 11 de octubre de 1991, en el expediente 5.686, se indicó cual era entonces la vía procesal que debía utilizarse para procesar la pretensión que buscaba conjurar el enriquecimiento sin causa, donde se concluyó: “Lo expuesto muestra, asimismo, que la nota de subsidiaridad que se le imputa a la actio in rem veso se da en el presente caso. En tal sentido a y a la falta de una acción específica no cabía otra que la escogida por la demandante. Además, dado el carácter de comerciante que ostenta la actora, el artículo 831 del C. de Co. Viene a reforzar aún más la acción intentada, al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Debe, entonces, como se expuso atrás, enfocarse la conducta de la administración como un hecho; perjudicial para la sociedad que prestó su servicio de suyo oneroso sin percibir contraprestación alguna y favorable para la entidad pública que se lucró de dicho servicio”.13
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO Quedó entonces así fundada la tesis que aún hoy domina este tipo de controversias, de manera mayoritaria, bajo la comprensión, en el seno del máximo órgano de lo contencioso administrativo 2, en el sentido que la acción por medio de la cual se procesa la pretensión que busca evitar
controversias, de manera mayoritaria, bajo la comprensión, en el seno del máximo órgano de lo contencioso administrativo 2, en el sentido que la acción por medio de la cual se procesa la pretensión que busca evitar el enriquecimiento sin causa, es la de “reparación directa ”, al no existir una específica. Pese a lo que parecería una clara preceptiva, surge una hipótesis que apunta en la dirección contraria, esto es, que la discusión que tiene como vértice el probable enriquecimiento sin causa, tiene como acción principal y autónoma la “actio in rem verso” , por lo que no debe acudirse residualmente a la de reparación directa. La tesis fue defendida por el Doctor Gil Botero en su obra de Responsabilidad Administrativa 3, cuando afirma: “Y así como he expuesto en esas ocasiones que el medio idóneo, aceptado doctrinal y jurisprudencialmente, para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento sin causa es la acción de in rem verso – cuyos orígenes se hallan en el derecho romano-, la cual es de naturaleza subsidiaria establecida y estatuida para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia como miras a que se restablezca el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, a causa de la ocurrencia de un enriquecimiento injustificado a favor de uno de ellos. Esta acción tiene las características que a continuación se mencionan. a) Es de naturaleza subsidiaria, porque sólo es procedente si el demandante no cuenta con otra acción para pretender el restablecimiento patrimonial. (…)
b) En directa relación con lo anterior, la acción tiene el rasgo de ser excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado, enriquecimiento alegadono debe tener nacimiento y origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil.
2 Cfr. Providencia del 3 de julio de 1992, expediente 5786; así mismo en la sentencia del 10 de septiembre de 1992 expediente 6822; sentencia del 16 de abril de 1993, expediente 7356; sentencia del 8 de mayo de 1995, expediente 8118. 3 Gil Botero Enrique. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Bogotá: Temis. 2011. pp. 554-60914
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO c) Se trata de una acción única y exclusiva de rango compensatorio, es decir a través de la misma no se puede indemnizar o reparar un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder – correlativamentea la disminución que padeció el demandante.
Por consiguiente, según esta nota distintiva, las pretensiones deben limitarse al monto del enriquecimiento patrimonial, pues no es viable formular peticiones distintas al aseguramiento de dicho equilibrio. Por lo anterior, se debe precisar que la forma idónea y exacta de presentar la acción in rem verso es de manera autónoma e independiente, sin que sea dable confundirla o equipararla a la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.- esta última de naturaleza indemnizatoria-“. Bajo estas razones, es que se postulaba, que es la sistemática civil la que regula, en cuanto a la prescripción y la caducidad, la procedencia de la actio in rem verso, siendo de 10 años para el último evento según previsión del artículo 2536 ejusdem, lo que no apareja, por supuesto, que su trámite no pudiera incorporarse a la regla de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A., siendo, en todo caso, el contencioso ordinario el procedimiento apropiado según la regla inserta en el Art. 206 y s.s. del C.C. que expresamente dispone que “ Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial.” Ahora, siendo esta última hipótesis, a la que se adhería esta Sala hasta finales del año pasado, por encontrarla perfectamente aplicable al contencioso administrativo, se itera, bajo la regla de competencia prevista en el artículo 82 del estatuto que rige a esta jurisdicción, esta Colegiatura habrá de variar su posición, para acogerse en su
integridad al reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que zanjó15
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DEMANDANTE: VÍCTOR LEÓN RESTREPO OROZCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALPARAISO definitivamente la discusión , que como se advirtió, se había planteado en torno a la vía procesal pertinente para reclamar la compensación económica por enriquecimiento sin causa.
Para mayor ilustración, se trascribirá en lo pertinente la posición unificada del órgano de cierre de esta jurisdicción, en la que definitivamente se concluyó que la acción procedente para el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa, era la ordinaria de reparación directa, por encuadrar la pretensión en la naturaleza propia de esta acción, por lo que, se itera, a dicha decisión se acoge desde ya ésta Colegiatura, en pro de la seguridad jurídica y del precedente jurisprudencial. “12. La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. (…)
13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en
Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. (…)
13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.
Se recuerda que, de un lado, se prohija las
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