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TA - 05001 33 31 016 2007 00358 00-(16-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001 33 31 016 2007 00358 00-(16-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 341 Acción Reparación Directa Demandante(s) Benito Sierra Niño Demandado(s) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 31 016 2007 00358 00 Decisión Revoca sentencia. Fallo inhibitorio y condena en costas Asunto Límite de la Alzada. Legitimación/ sustentación/ Riesgo Excepcional/ por Riesgo Creado/ dentro de un Riesgo - peligro. Cosa juzgada. Identidad de objeto, causa y sujetos.

Fallo Inhibitorio: Excepcionalmente procede cuando no existe otra alternativa dada la existencia de una determinada y clara causa de la inhibición/ jurisprudencia constitucional/ contencioso administrativa. Condena en costas. Procedencia.

Instancia Segunda Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín , estimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2007-00358

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

1. Demanda.

BENITO SIERRA NIÑO, actuando en nombre propio y a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, sea declarada administrativamente responsable por la lesión que sufrió BENITO SIERRA NIÑO, el día 29 de octubre de 2006, cuando prestaba servicio militar obligatorio. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “(…)

2. Condenar Administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO (sic) NACIONAL a pagar a favor del señor BENITO SIERRA NIÑO a título de perjuicios materiales, con motivo de las lesiones sufridas y posterior incapacidad laboral, la suma que resulte de la liquidación que se realice con base en los

siguientes factores:

A. Un salario de cuatrocientos ocho mil ($408.000) pesos mensuales que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército Nacional en actividades del campo o lo que demuestre dentro del proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el año 2006, es decir $408.000, más un treinta por ciento (%30) de prestaciones sociales en ambos casos…

B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros Sociales.

C. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para el mes de octubre de

1 Cfr. A folio 2 y 3.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2006 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

D. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de estado…

3. Condenar Administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO (sic) NACIONAL a pagar a favor de

la parte demandante a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: A BENITO SIERRA NIÑO, la suma equivalente a Cien salarios mínimos legales vigentes, en calidad de lesionado.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO (sic) NACIONAL, a pagar a favor del señor BENITO SIERRA NIÑO el equivalente a Cien salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en razón de los perjuicios fisiológicos o Daños en la Vida de Relación, que sufre actualmente…” 1.2. Los hechos.

Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. Dice el señor Benito Sierra Niño, que fue incorporado al Ejército Nacional, mediante DIRPERM No. 213 No. 20041026 con novedad fiscal del día 09 de agosto de 2005, como soldado campesino cuando contaba con 25 años de edad, por lo que en el momento de presentarse el incidente, se encontraba prestando servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón Especial Energético Vial. No. 5. 1.2.2. Cuenta el demandante que, el día 29 de octubre de 2006, mientras desempeñaba funciones propias del servicio, puntualmente a las 15:30 horas, resultó herido con arma de fuego en su brazo y muñeca derecha, por la acción de miembros de las ONT FARC, debido a

que estaba en medio del desarrollo de la operación militar “Atenea”, misión táctica No. 007, la cual implicaba un enfrentamiento armado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1.2.3. Se dice en la demanda que, en el informativo administrativo por lesiones No. 013 del 05 de noviembre de 2006, realizado por el Teniente Coronel Leonardo Núñez Ruiz, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, luego de lo que se concluyó que, las lesiones del señor Sierra Niño, ocurrieron en el servicio y como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 1.2.4. Cuenta el demandante que con ocasión de los hechos descritos, sufrió perjuicios materiales e inmateriales como son el daño moral y el daño a la visa de relación o perjuicios fisiológicos que en su sentir, deben ser indemnizados por la entidad militar.

2. La posición de la entidad demandada en la instancia previa.

Quien agenció los intereses de la entidad castrense, en el momento de

ejercitar la réplica a la pretensión en primer grado, dejó expresada su oposición frente a ellas, bajo el amparo de la configuración de la eximente de responsabilidad entendida como el hecho de un tercero, en la medida en que, fue el accionar del enemigo, lo que le causó el daño al soldado campesino que venía prestando sus servicios en favor de la entidad. Así mismo, se opuso al monto de los perjuicios morales solicitados por el demandante, al estimarlos desfasados.

3. La decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, después de precisar que el título de imputación aplicable sería el del daño especial y hacer una breve valoración del material probatorio obrante en el proceso, consideró que lo propio era emitir un fallo estimatorio de las pretensiones, teniendo en cuenta que la parte actora logró probar el daño y la imputación del mismo a la entidad demandada, por cuanto quedó plenamente demostrado dentro del proceso, que en el momento

en que el señor Benito Sierra Niño, resultó lesionado, se encontraba cumpliendo labores propias del servicio militar obligatorio, y en relación con el personal que presta este tipo de servicio, el Estado se hace responsable a la luz de lo dispuesto por el artículo 90 Superior, en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, en lo que toca con la indemnización de perjuicios, al no contar con el acta de junta médica, por medio de la cual se estableciere el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, el a quo estimó procedente emitir una condena en abstracto, en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

4. Los recursos de apelación.

De forma oportuna, las partes enfrentadas en la litis, apelaron la sentencia de primera instancia, recursos que fueron concedidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 02 de abril de 2014 (fl. 202) y admitidos por esta Corporación mediante actuación de calenda 14 de julio de ese mismo año (fl. 205).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4.1. Sustentación de los recursos.

La parte demandante , únicamente centró su inconformidad con la decisión de primer grado relativa a la condena que en abstracto se

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4.1. Sustentación de los recursos.

La parte demandante , únicamente centró su inconformidad con la decisión de primer grado relativa a la condena que en abstracto se emitió, respecto de los perjuicios morales invocados en el dossier, bajo el supuesto de no resultar necesario para su concesión, contar con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, en virtud a que, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta es la gravedad del daño, por lo que, como la magnitud del mismo puede ser apreciada por sus manifestaciones externas, es dable tenerlo como probado con cualquier tipo de prueba, que en esta caso resultó ser el informativo administrativo por lesiones. De cara a lo anterior, se invoca la revocación de la decisión en comento, a fin de que se liquide en debida forma el perjuicio moral solicitado por el actor. De otro lado, la entidad demandada , al exponer los motivos de disenso con la decisión emitida en su contra, como primera medida, indicó que, del análisis de las pruebas, no surge la responsabilidad administrativa que se le atribuyó, en tanto que, ante la acción de la subversión, no es posible, bajo ningún tipo de régimen, imputarle los daños así causados, al Ejército Nacional. De otro lado, se cuestionó la decisión consistente en la imposición de una condena en abstracto, pues en sentir de la togada que agenció los

intereses de la entidad castrense, ello se traduce en la asunción de la carga probatoria que le asiste a la parte activa de la litis, quien a todasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL luces, incumplió con el contenido del artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil. Así las cosas, se invoca la revocación íntegra de la sentencia emitida en la instancia previa, a fin de que se desestimen las súplicas de la demanda.

5. El traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos los recursos de apelación incoados por las partes, se les corrió traslado para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 28 de julio de 2014 (fl. 206) , oportunidad en la que presentaron sus consideraciones, en el orden en el que son citadas a continuación: 5.1. La parte activa. Quien agenció los intereses del demandante, en la oportunidad de alegaciones, insistió en la súplica modificatoria de los perjuicios morales concedidos en abstracto en favor de su prohijado, amparado en los

mismos argumentos que quedaron consignados en el escrito de apelación. Sin embargo, la togada pone de manifiesto su conformidad con la declaratoria de responsabilidad del ente convocado a juicio, por lo que solicita la confirmación de la decisión en lo que a este aspecto se refiere. 5.2. La entidad demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Por su parte, la entidad censurada allegó escrito de alegaciones en el que reitera la idea consistente en que, la condena en abstracto no puede suplir la carga probatoria del demandante y, en esa medida, estima que la inactividad suasoria del señor Sierra Niño, lo hace merecedor de una sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que insiste en al revocación del proveído de primer grado.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el representante de la sociedad no hizo solicitud alguna encaminada a que se le otorgue el término de traslado especial que consagra la ley, por lo que inane se hace ejecutar cualquier comentario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Asuntos preliminares.

Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones:  De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 31 de mayo de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre

aspectos que no fueron objeto del mismo. De modo que, de entrada, la Sala debe advertir que se pronunciará sólo sobre los aspectos que fueron enunciados con claridad en el momento de sustentar las alzadas.  De la sustentación de la alzada. Sin duda, el deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el presupuesto fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que las manifestaciones efectuadas en el momento de ejercitar la sustentación de la alzada, varíen la decisión que ha adoptarse en segunda instancia. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los

despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Constitución Política).2 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de

suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales apelaron las partes, que sí les resulten desfavorable y que hubiesen sustentado con aplomo , según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema jurídico.

2 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número:

68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DMREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Corresponde a la Sala decidir si había lugar a declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en atención a que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar su prosperidad, esto es, la existencia de identidad de partes, objeto y causa, o si habría de mantenerse la declaratoria de responsabilidad administrativa y, de contera, la condena en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño presumiblemente antijurídico causado con las lesiones que padeció BENITO SIERRA

contera, la condena en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño presumiblemente antijurídico causado con las lesiones que padeció BENITO SIERRA NIÑO, durante el tiempo de prestación obligatoria del servicio militar y, de ser así, si habría lugar a emitir una sentencia en abstracto, tal como lo determinó el a quo, de cara a la falta de acreditación de la merma de la capacidad laboral con que quedó. 2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la modificación de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, declararse inhibida la Sala para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las súplicas de la demanda. A continuación se desarrollarán temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema central y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 2.3. De la cosa juzgada y sus efectos. La cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contraREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ella no procede ningún recurso, susceptible de modificarla, o porque ha

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ella no procede ningún recurso, susceptible de modificarla, o porque ha sido consentida por las partes. La cosa juzgada presupone fundadamente, entonces, la inimpugnabilidad de la sentencia o, expresado de otro modo, la preclusión de los recursos que proceden contra ella y al operar dicha preclusión se impide el ataque directo de la sentencia, con lo que adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal.

La sentencia goza, además, de autoridad de cosa juzgada en sentido material, cuando aparte de no ser susceptible de ese ataque directo mediante la utilización de recursos, tampoco lo es de un ataque indirecto a través de la iniciación de un nuevo juicio. Al precisar estos conceptos, existe cosa juzgada en sentido formal cuando, no obstante ser inimpugnable la sentencia en el proceso dentro del cual se emitió, cabe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado diferente al logrado en aquel. Existe, por el contrario, cosa juzgada en sentido material cuando a esa imposibilidad de recurrir la sentencia, se añade la prohibición de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro juicio se juzgue de modo distinto a lo resuelto en aquella. Pues bien, en términos normativos, la cosa juzgada quedó contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar

que, el demandado podrá proponer entre otras excepciones la excepción de cosa juzgada. Así mismo, los artículos 332 y 333 del mismo Estatuto procesal, en torno al tema que se analiza, preceptúan:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “Art.- 332. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. (…)

“Art. 333. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1a. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria. 2a. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3a. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4a. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito

3a. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4a. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.” De igual modo, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 175, en torno al tema de la cosa juzgada, establece: “Art.- 175.- (…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos proceso haya identidad jurídica de partes…” De cara a lo anterior, conviene aclarar que, en relación con un proceso posterior, la inmutabilidad de la sentencia en firme y, por consiguiente, la posibilidad de que opere la cosa juzgada frente a la nueva pretensión, requiere que entre el litigio resuelto por esa sentencia y aquel que se plantea nuevamente concurran tres elementos comunes: i) los sujetos, ii) el objeto y iii) la causa. Por ello, es que el Consejo de Estado, echando mano de lo anotado por la Corte Constitucional al respecto, ha

indicado:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “(…) Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:

(..)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “(…) Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional: (..) Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. (..) La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica3.

Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso

3 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BENITO SIERRA NIÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Administrativo4 y 332 del Código de Procedimiento Civil 5, los cuales exigen, para que se configure, la presencia concurrente de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes. Sobre el particular, la Corte Constitucional6 ha señalado: Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica

4 El artículo 175 del C.C.A. dispone: “Cosa Juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. 5 El artículo 332 del C.P.C. preceptúa:

distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. 5 El artículo 332 del C.P.C. preceptúa: “Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 6 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido sentencia C-622 de 2007, con el mismo ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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