TA - 05001 33 31 018 2010 00348 01-(10-12-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001 33 31 018 2010 00348 01-(10-12-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 337 Acción Reparación Directa Demandante(s) Juan Felipe Cardona López Demandado(s) Superintendencia de Notariado y Registro y otros Radicado 05001 33 31 018 2010 00348 01 Decisión Confirma sentencia Asunto Límite de la Alzada. Legitimación / sustentación. Régimen de imputación jurídica. Evolución: Falla probada, Riesgo Excepcional, Daño Especial. Es casuística su adecuación. Carga probatoria/ riesgo de no persuasión/ Principio de autoresponsabilidad procesal. Legitimación de la Superintendencia de Notariado y Registro. Responsabilidad de las Notarías. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín , desestimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, formuló
demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la SUPERINTENDENCIA DEREPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2010 -00348
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS
NOTARIADO Y REGISTRO, los notarios FRANCISCO ALONSO GARCÉS CORREA, JAIME DE JESÚS RIVERA DUQUE y CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA en calidad de notarios Cuarto y quince de Medellín y Único de Santuario, Antioquia , con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que las entidades fustigadas , sean declaradas administrativa y solidariamente responsables, por los daños padecidos por las presuntas irregularidades cometidas por los demandados dentro del trámite de protocolización y registro de la escritura de compraventa por medio de la cual el señor JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ adquirió el inmueble ubicado en la carrera 47 No. 64-27 con matrícula inmobiliaria No. 01N-72881. A la sazón, impetra como indemnización la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) “como capital expuesto en el acto de
compraventa realizado en la Notaría Cuarta y Quince de Medellín y única del Santuario-Ant. Así como en la aprobación que mediante el registro de este acto realizó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte” (Sic). Solicita igualmente, el reconocimiento y pago de los intereses comerciales que el capital ha dejado de pe rcibir, a modo de lucro cesante desde el 6 de agosto de 2008. 1.2. Los hechos. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS 1.2.1. El señor JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ, adquirió un inmueble en
la ciudad de Medellín, ubicado en la carrera 47 # 64-27 mediante compraventa en la Notaría 4 de Medellín, el 6 de agosto de 2008, por la escritura pública No. 3245. El valor de la venta fue de $70.000.000, los cuales fueron entregados en efectivo al vendedor, aunque en la
escritura se indicó que el precio de venta era de $45.303.000 correspondiente al valor catastral, como se acostumbra para reducir “gastos fiscales” (Sic). 1.2.2. El inmueble fue adquirido al supuesto vendedor de nombre JAIME ALBERTO GUZMAN ARDILA, quien con posterioridad, y supuestamente actuando bajo el poder otorgado por el hoy demandante, enajenó nuevamente el bien en favor del señor JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES, a través de escritura pública No. 15279 del 12 de diciembre de 2008. 1.2.3. Asegura el demandante que fue engañado y estafado por el señor JAIME ALBERTO GUZMÁN ARDILA e igualmente por el señor JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES, estafa de la que sólo se dio cuenta el 14 de abril de 2009, al recibir el impuesto predial unificado de sus propiedades y percibir que el inmueble ya no figuraba a su nombre en la lista de registro catastral. 1.2.4. Advierte el demandante, que una vez instaurada la denuncia penal, el abogado pudo evidenciar que la oficina de registro de instrumentos públicos registró la venta del inmueble, a pesar de que ya se encontraban varias anotaciones en las cuales se evidenciaba que la señora MARÍA VIRGINIA ISAZA, quien supuestamente le otorgó poder para la venta del inmueble, al señor JAIME ALBERTO GUZMÁN ARDILA,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS había fallecido años atrás y al respecto se encontraba registrado el embargo de su sucesión y la de su cónyuge. 1.2.5. A juicio del demandante, lo anterior constituye un desatino jurídico y una clara omisión en el deber que tienen los entes públicos de realizar un estudio histórico y cuidadoso de los actos que se realizan sobre un inmueble.
2. Posición de las entidades demandadas.
Respecto de las pretensiones de la demanda, así se pronunciaron las partes: 2.1. Notario Único de Santuario. Quien agencia sus intereses, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, debido a que, a su juicio, carecen de fundamento jurídico y fáctico. A continuación, propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, falta de prueba de la calidad en la que se cita al demandado y las genéricas” 2.2. Notario Quince de Medellín El apoderado judicial, luego de referirse a cada uno de los hechos de la
demanda, sostuvo como razones de defensa, que su apoderado no incurrió con su conducta en culpa o dolo, ello en atención a que suREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS actividad se limitó a la recepción, extensión, otorgamiento y autorización de la escritura pública No 15279 del 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual el señor JAIME ALBERTO GUZMÁN ARDILA, en representación de JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ, según poder que se adjuntó, le vende un inmueble al señor JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES, por lo que se procedió a elaborar la escritura de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 a 44 del Decreto Ley 960 de 1970, en vista de que no se observaron irregularidades.
Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, aduciendo que el demandante no tiene la facultad sustancial para demandar el cumplimiento de una prestación por parte del Notario Quince de Medellín, dado que no existe culpa o dolo en su comportamiento.
2.3. La Superintendencia de Notariado y Registro. Frente a los hechos de la demanda, sostuvo que no les constan; respecto de las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, argumentado que la Superintendencia siempre actuó conforme a derecho. Finalmente propuso como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de causa para exigir el resarcimiento, la buena fe y las genéricas”. 2.4. Notario Cuarto del Círculo de Medellín.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Luego de indicar que no le constan en su mayoría de los hechos y oponerse a las pretensiones, se refirió a las funciones de las Notarías para indicar que de las mismas, no se desprende la obligación de verificar los actos jurídicos antecedentes a la negociación que los usuarios pretendan plasmar en el instrumento público.
Finalmente, sostuvo que para la configuración de la responsabilidad por falla en el servicio notarial, se deben acreditar la falla, el daño y la relación causal, sin que se estructuren para este caso dichos elementos.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, después de hacer un análisis sobre los títulos de imputación aplicables en el Estado colombiano y de hacer una valoración del material probatorio adosado al proceso, consideró que lo procedente era emitir una decisión adversa a los intereses de la parte activa, , así: “(…) En este punto resulta importante precisar que al tenor de los dispuesto en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en los demandados, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable patrimonialmente a la Superintendencia de Notariado y Registro –Registraduría de Instrumentos Públicos de MedellínZona norte, el Notario Cuarto del Círculo Notarial de Medellín, Notario Quince del Círculo de Medellín y Notario único de El Santuario, por los registros y actos notariales realizados sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Medellín en la Carrera 47 No. 64-27, Matrícula Inmobiliaria No. 01N-72881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte y que se le condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, el actor no cumplió con dicha carga y laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS consecuencia de su falencia no puede ser otra que la denegación de las súplicas de la demanda por el promovida.
Por consiguiente, como la parte actora no demostró que la demandada hubiera incurrido en la falla del servicio alegada, se negarán las peticiones de la demanda.” (Sic para todo)
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 10 de marzo de 2014 (fl. 705), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 5 de mayo de 2014. (fl. 708). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, sustentó la alzada puntualizando que la falla en la prestación del servicio en la que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, consistió en la negligencia y descuido cuando no evidenció, junto con las notarías, que desde la anotación Número 8 del
certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-72881, los actos se presentaban irregulares, al punto de permitir la venta por parte de una vendedora cuando ésta ya se encontraba muerta. A continuación, sostuvo que a la oficina de registro, sí le corresponde el estudio detallado del acto que se le pide registrar, no en vano es de su funcionalidad devolver mediante un formato de calificación, los actos que considera irregulares para su corrección.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS A su juicio, la Superintendencia de Notariado y Registro, es la responsable del detrimento patrimonial sufrido por el demandante, pues la prestación del servicio se dio en forma irregular, al dejar pasar en el estudio técnico y jurídico de la documentación, las anotaciones que claramente demostraban el fallecimiento de la supuesta vendedora, dentro de las ventas irregulares, de donde se desprende la revocatoria de la sentencia de primera instancia negatoria de las pretensiones, para en su lugar ser reconocidas las mismas.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 4 de junio de 2014 (fl. 709) , oportunidad en la que ninguna de las parte presentó sus consideraciones finales.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier asimilación.
II. CONSIDERACIONESY FUNDAMENTOS.
1. Asuntos preliminares.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín el día 4 de febrero de 2014. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merecen ser tenida enREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el
máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).1 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como
1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número:
68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DMREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubieren sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla
específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Esta Corporación tiene como tarea fundamental analizar la procedencia de la pretensión procesal que se instaló en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Cuarta y Quince de Medellín y la notaría Única de El Santuario, en la medida en que se ha trabado la litis con aplomo en la omisión de realizar un estudio técnico y jurídico de la documentación allegada que evidenciaban la venta irregular del inmueble adquirido por el hoy demandante. 2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición de la alzada,
tenemos:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Como primera medida, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite. Igualmente deberá definirse cual habría de ser el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde
aparece en discusión la producción de un daño por parte de la Administración, generado por la “omisión” en el cumplimiento de sus deberes legales. Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable. Se arribará, posteriormente, al foco de la valoración probatoria en este evento preciso, donde se descifrará si la parte activa cumplió con su tarea probatoria, punto en el que encontrará solución la definición de la responsabilidad que se debate a través de éste contencioso. Finalmente, en particular, deberá la Sala determinar si le asiste razón a la parte recurrente, y en consecuencia, establecer si habría lugar a revocar la decisión que en primera instancia, fue desfavorable a sus intereses, y en su lugar, imponer condena en contra de las entidades demandadas.
3. Tesis de la Sala.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la decisión de primera instancia. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas propuestos como accesorios, y postreramente el análisis de la decisión de instancia, de cara a las declaraciones efectuadas en el sub lite, tal y como sigue. 3.1. De la responsabilidad del Estado. Es necesario definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 3.2.1. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto concreto, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en
términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS 3.2.2. Del título de imputación jurídica.
En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>>2. De suerte que, debe afirmarse que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese
reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>3. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal, tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de
2 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378. 3 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 4, que en últimas sería lo ideal.
De modo que, a manera de colofón, es tarea del Juez de lo Contencioso Administrativo adecuar con acierto la reclamación dentro de la casuística dispuesta por la jurisprudencia nacional, sin que pueda perderse de vista que es al actor al que, en cada caso le asiste el deber de probar los presupuestos sobre los que se asienta esa dogmática. 3.2.3. Del Daño antijurídico y el Nexo de Causalidad. El punto de partida, tanto de la responsabilidad civil extracontractual, como de relativa a la Administración PúblicaAdministrativa-, es la existencia del daño. En efecto, en atención a que la responsabilidad tiene como función primordial reparar los daños; por tanto, esa constatación fáctica, en cada caso se hace inaplazable, con todos los matices y variables que comportan el tema. Como bien anota Mir Puigpelat 5, el daño, en definitiva, es el elemento que otorga su razón de ser a la responsabilidad extracontractual y que constituye su objeto central. El daño a su vez debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado6. Así mismo, es evidente que el daño por el cual se ejerce la solicitud, no desmerece en su entidad ya que el mismo no es de cualquier tipo, sino
4 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez. 5 Vid. Mir Puigpelat, Oriol. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria. Madrid: Cívitas, 2000.pp59-60-.
4 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez. 5 Vid. Mir Puigpelat, Oriol. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria. Madrid: Cívitas, 2000.pp59-60-. 6 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp88 -159REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2010 -00348
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS que debe ser “antijurídico” para generar la responsabilidad de la administración pretendida, concepto que para la doctrina autorizada merece especial detenimiento en cuanto a sus elementos configurativos; en efecto se ha dicho: “…La primera precisión que hay que formular al respecto es que el concepto jurídico de lesión difiere sustancialmente del concepto vulgar de perjuicio. En un sentido puramente económico o material se entiende por perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial cualquiera. La lesión a la que se refiere la cláusula constitucional y legal es otra cosa, sin embargo. Para que exista lesión en sentido propio no basta que exista un
perjuicio
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