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TA - 05001 33 31 030 2009 00218 01-(10-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001 33 31 030 2009 00218 01-(10-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 347 Acción Reparación Directa Demandante(s) Luzmila del Carmen Hernández Mazo y otros Demandado(s) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 31 030 2009 00218 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Límite de la Alzada. Legitimación / sustentación. /Régimen de imputación jurídica por grave desatención a los deberes constitucionales y por el uso desproporcionado de las armas oficiales . Falla probada/ Culpa exclusiva de la víctima. Dogmática/ Elementos/ Jurisprudencia/concepto de culpa/. Violación de DDHH / Función pedagógica del Juez. Bloque de constitucionalidad. Preceptiva superior/ “Nuevo Derecho”. Labor pedagógica y correctiva del Juez Contencioso Administrativo. Jurisprudencia Valoración probatoria. Carga probatoria/ riesgo de no persuasión/ prueba trasladada/. Indicio/ Elementos/ Construcción. Test de la probabilidad lógica prevaleciente. Doctrina/ Jurisprudencia/ medio lógico racional para explicar la falta de prueba del nexo causal alegado por la demandada en cuanto a la presunta culpa exclusiva y determinante de la víctima./ Perjuicios inmateriales/ Perjuicios morales. Daño a la vida de relación. Instancia Segunda

racional para explicar la falta de prueba del nexo causal alegado por la demandada en cuanto a la presunta culpa exclusiva y determinante de la víctima./ Perjuicios inmateriales/ Perjuicios morales. Daño a la vida de relación. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín , desestimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.2

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RADICADO: 2009-0021801

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZMILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MAZO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

1. La demanda.

LUZMILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MAZO, mayor de edad, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JORGE IVÁN HERNÁNDEZ MAZO MARILUZ HERNÁNDEZ MAZO, DANNY ALEXANDER ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ, JHON EVER ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ y ROBINSON ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ; así como NANCI

YANED HERNÁNDEZ MAZO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JOHN ALEJANDRO VERGARA HERNÁNEZ; además de SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MAZO, LILIANA ANDREA HERNÁNDEZ MAZO y JUAN DAVID VALBUENA HERNÁNDEZ, éstos mayores de edad y todos a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que la entidad fustigada , sea declarada administrativamente responsable, por los daños que le fueron ocasionados con ocasión de la muerte de Carlos Darío Hernández Mazo y John Mauricio Vergara Gómez, en hechos ocurridos el 03 de septiembre de 2008 en el Municipio de Valdivia – Ant.-, como consecuencia de las heridas con arma de fuego que propinadas por miembros de la institución militar.3

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZMILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MAZO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “(…) 3.1. Pretensiones por la muerte de CARLOS DARIO (sic)

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “(…) 3.1. Pretensiones por la muerte de CARLOS DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) MAZO (Victima (sic) 1) (…) 3.1.2. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican y se reclaman para la víctima y sus familiares… Demandantes Relación Cantidad Valor Actual Carlos Darío Hernández Mazo Víctima 200 SMLM $99380.000 Luz Mila (sic)Hernández Mazo Madre 200 SMLM $99380.000 Nancy Yaned Hernández Mazo Hermana 100 SMLM $49690.000 Sandra Milena Hernández Mazo Hermana 100 SMLM $49690.000 Liliana Andrea Hernández Mazo Hermana 100 SMLM $49690.000 Juan David Valbuena Hernández Hermano 100 SMLM $49690.000 Jorge Ivan Hernández Mazo Hermano 100 SMLM $49690.000 Mary Luz Hernández Mazo Hermana 100 SMLM $49690.000 Danny Alexander Hernández H. Hermano 100 SMLM $49690.000 John Ever Echavarría Hernández Hermano 100 SMLM $49690.000 Robinson Echavarría Hernández Hermano 100 SMLM $49690.000 TOTALES 1300 SMLM $645970.000 (…) 3.1.3. Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a la madre de la víctima, por concepto de

TOTALES 1300 SMLM $645970.000 (…) 3.1.3. Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a la madre de la víctima, por concepto de perjuicios a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican… Demandantes Relación Cantidad Valor Actual Luz Mila (sic)Hernández Mazo Madre 200 SMLM $99380.000 TOTALES 200 SMLM $99380.000 (…) 3.2. Por la muerte de JOHN MAURICIO VERGARA (…) 3.2.2. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes por concepto de

1 Cfr. A folio 26 a 31 C. Ppal.4

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perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican y se reclaman para la

víctima y sus familiares… Demandantes Relación Cantidad Valor Actual John Mauricio Vergara Gómez Víctima 200 SMLM $99380.000 Nanci Yaned Hernández Mazo Com. Perm. 200 SMLM $99380.000 John Alejandro Vergara H. Hijo 200 SMLM $99380.000 Carlos Mauricio Hernández Mazo Hijo póstumo 200 SMLM $99380.0002 TOTALES 800 SMLM $198760.000 (…) 3.2.3. Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a la compañera permanente de la víctima, por concepto de perjuicios a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican… Demandantes Relación Cantidad Valor Actual Nanci Yaned Hernández Mazo Com. Perm. 200 SMLM $99380.000 JOHN Alejandro Vergara H. Hijo 200 SMLM $99380.000 (…) 600 SMLM $198796.000 TOTALES 3.2.4. Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 3.2.5. Ordénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), cumplir la sentencia en la forma ordenada por los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2. Los hechos. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. Aduce la parte activa que, los jóvenes John Fredy Areiza, Carlos Darío Hernández y John Mauricio Vergara, fueron contratados para

Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. Aduce la parte activa que, los jóvenes John Fredy Areiza, Carlos Darío Hernández y John Mauricio Vergara, fueron contratados para

2 La Sala advierte que, respecto de este demandante, fue rechazada la demanda mediante la decisión de data 31 de agosto de 2009 (fl. 45 y 46 C. Ppal.)5

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

trabajar en una finca ubicada en la vereda “Chorrillos” del Municipio de Valdivia, para desempeñar, además de labores de ganadería, las relativas al procesamiento de base de coca. 1.2.2. Dicen los demandantes que, el día 03 de septiembre de 2008, a estos jóvenes les fue entregado su pago, por lo que planearon salir al Municipio de Yarumal – Ant.-, pero, a la hora del desayuno, las señoras encargadas de la alimentación de los citados, esto es, Luz Elida Areiza

Taborda y Luzmila del Carmen Hernández, se comunicaron con el señor Elías de Jesús Taborda, a fin de llevar la comida a los otros jóvenes que se encontraban en los dormitorios, sin lograr que éste llegara a donde ellas y sin que les contestara el teléfono. Luego de ello, se escucharon disparos en la parte baja de la finca, motivo por el que las señoras se dirigieron a una casa vecina y desde allí, escucharon que unos miembros del Ejército Nacional, decían en voz alta que habían matado a tres guerrilleros. 1.2.3. Afirman los actores que, esa noche preguntaron en la casa del Comando de Yarumal – Ant.-, por lo sucedido y allí les informaron que se trataba de tres muertos, empero, sólo hasta el mediodía del día siguiente, hizo presencia en la zona de los hechos, el personal del CTI de Santa Rosa de Osos – Ant .-, momento en el que ya se hablaba de cuatro hombres fallecidos en el supuesto enfrentamiento con los miembros del Ejército Nacional, cuyos cuerpos estaban en la caleta donde se incautó gran cantidad de base de coca. 1.2.3. Aseguran los demandantes que, los miembros del Ejército Nacional, mantuvieron detenido al señor Elías de Jesús Taborda, desde6

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el momento en que se perdió comunicación con él y al resto de los jóvenes, los detuvieron poco después en los dormitorios y luego los llevaron hasta el sitio en que se encontraba la caleta y allí procedieron a darles muerte. Un joven que también laboraba en dicha finca, logró ocultarse al ver que sus compañeros fueron detenidos por el Ejército Nacional y observó que los llevaban a la caleta en donde procedieron a dispararles, luego de lo cual, emprendió la huida. 1.2.4. Se dice en la demanda que, cuando se efectuó el reconocimiento por parte del CTI de Santa Rosa de Osos – Ant.-, se encontraron serias muestras de tortura física en los cuerpos de las víctimas. 1.2.5. En sentir de la parte activa, las acciones hasta acá descritas, resultan ser imputables a la Administración, pues en su ejecución, no sólo intervinieron miembros del Ejército Nacional, sino que se utilizaron sus armas, municiones y uniformes, para legitimar la actuación. 1.2.6. Afirman los actores que, la muerte de los señores John Mauricio Vergara Gómez y Carlos Darío Hernández Mazo, les generó enormes daños materiales e inmateriales, al punto de tener que asistir a tratamientos sicológicos y psiquiátricos, así como a desplazarse por temor a las represalias que las denunciar por ellos formulados les pudieren generar. 1.3. La posición de la entidad demandada en la instancia previa. Quien agenció los intereses del Ejército Nacional en la primera

temor a las represalias que las denunciar por ellos formulados les pudieren generar. 1.3. La posición de la entidad demandada en la instancia previa. Quien agenció los intereses del Ejército Nacional en la primera instancia, dejó sentada su oposición a las pretensiones que en contra de7

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la entidad se endilgaron, amparado en la idea de configurarse en este evento, la culpa exclusiva de las víctimas, como causal eximente de responsabilidad, si se tiene en consideración que los señores Carlos Darío Hernández Mazo y John Mauricio Vergara Gómez, pertenecían a organizaciones terroristas encargadas de desarrollas actividades al servicio del narcotráfico, quienes además, con su actuar delictivo, atentaron contra las fuerzas armadas del Estado, debiendo éstas, en uso legítimo de las armas, proteger el orden constitucional y sus propias vidas, ante el ataque inminente del que fueron objeto. Así mismo, sugiere que se tenga en consideración la incidencia del comportamiento de las víctimas en el resultado lesivo, en los términos

establecidos en el artículo 2357 del Código Civil, a fin de que entienda consolidada la causal eximente propuesta. 1.4. La decisión de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, después de precisar que el título de imputación aplicable a este evento, sería el de la falla en el servicio, consideró que lo propio era emitir una decisión adversa a los intereses de la parte demandante, luego de estimar como probada, la causal exculpativa propuesta por la entidad demandada, bajo el supuesto de haberse sometido las víctimas, de cara a las actividades ilegales que ejercían, a la concreción de un riesgo previsible, a la par de haberse logrado demostrar el actuar diligente y cuidadoso del personal de la Fuerza Pública.8

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1.5. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 15 de abril de 2013 (fl. 1338 C. Ppal.), y admitido por esta Corporación a través de actuación de fecha 16 de julio de 2013 (fl. 1341 C. Ppal.). 1.5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, dejó sentada su inconformidad con la decisión desfavorable a sus intereses proferida en primer grado, bajo el supuesto de haberse logrado acreditar en el curso de la actuación procesal, que la muerte de los señores Hernández Mazo y Vergara Gómez, si bien ocurrió en momentos en que el personal militar cumplía con una orden de operaciones, cuyo objeto era de la someter mediante el uso de la fuerza, a ocho delincuentes integrantes de las bandas criminales al servicio del narcotráfico, también obedeció a un excesivo uso de las armas de fuego asignadas a la fuerza pública, tanto así, que las pruebas que reposan en el plenario, ni siquiera permiten inferir el supuesto ataque que se dice en la información oficial, emprendieron las víctimas en contra de la tropa militar. Afirma el togado que, el hecho que los señores Hernández Mazo y Vergara Gómez, se encontraran ejerciendo una actividad ilícita como era la de “raspar coca”, no justificaba la acción desmedida del personal militar, de allí que pueda catalogarse como una ejecución extrajudicial9

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desplegada por los agentes del Estado, la misma que, bajo el título de imputación de la falla en el servicio, compromete su responsabilidad. Así las cosas, se invoca la revocación del proveído de instancia, a fin de que se acojan las súplicas insertas en el dossier demandatorio. 1.6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los sujetos procesales para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 15 de agosto de 2013 (fl. 1342 C. Ppal.), oportunidad en la que todas presentaron sus consideraciones finales, en el orden en que son citadas a continuación: 1.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pese a que la doctora Diana María Camacho Bolaño, allegó escrito de alegaciones en el que dice representar a la entidad en comento, la Sala no le conferirá el valor pretendido al escrito, dado que la profesional del derecho carece de poder para agenciar sus intereses, si se tiene en cuenta que quien venía ejerciendo la defensa de la entidad hasta que en

la sentencia le fuere aceptada la renuncia al poder, era la doctora Marcela Patiño Muñoz, situación que obligaba a la primera citada, a allegar, junto con el memorial de alegaciones, el correspondiente mandato. 1.6.2. La parte activa.10

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Actuando por medio del mismo apoderado judicial, los actores presentaron sus consideraciones finales en línea similar al argumento que solventa la alzada, al punto de insistir en la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, amparado en las pruebas que en su sentir, evidencian la falla en el servicio en que incurrió el personal militar, de allí que hubiera vuelto a citar los mismos medios suasorios y fundamentos que exhibió cuando sustentó el recurso de apelación, razón que habilita a la Sala para no ejecutar asimilación adicional. 1.7. El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final del trámite de segunda instancia, por lo que inane se hace cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.1. Asuntos preliminares.

Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:

cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.1. Asuntos preliminares.

Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:  De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación11

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interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 23 de noviembre de 2012. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

 De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la

por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

 De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merecen ser tenida en consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que,12

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además, debe justificar las razones de su inconformidad, a

DEMANDANTE: LUZMILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MAZO Y OTROS

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además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).3 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica.

3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO

de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica.

3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM13

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En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubieren sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine. 1.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los

hechos ocurridos el día 03 de septiembre de 2008, cuando personal militar, en servicio activo y con armas de dotación, propiciaron la muerte de Carlos Darío Hernández Mazo y John Mauricio Vergara Gómez, en la vereda “Chorritos” del Municipio de Valdivia – Ant.- 1.2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición de la alzada, tenemos:  Como primera medida, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en14

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discusión la producción de un daño derivado del manejo excesivo y desproporcionado de las armas de fuego de dotación oficial.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a

los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable.  En seguida, se deberá detener la Sala en el estudio de la verdadera naturaleza jurídica del postulado de la eximente de responsabilidad dentro del régimen de responsabilidad del Estado y, en concreto, el evento planteado de “la Culpa exclusiva de la víctima”.  Se confrontará, además, la tarea integral del Juez de lo contencioso administrativo en eventos en los que, como en éste, se denuncia la violación de los DDHH.  Se hará una aproximación conceptual, en cumplimiento de la tarea pedagógica, respecto de las funciones de policía judicial y la reserva que el marco jurídico superior impone a cualquier autoridad, frente a la afectación de derechos fundamentales como la intimidad, la libertad y, por supuesto, la vida.  Se arribará, posteriormente, al foco de la valoración probatoria en este evento preciso, con un detenido estudio de la prueba indiciaria, previa su conceptualización, que será el medio privilegiado dentro del análisis.15

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 En la última etapa, se reconstruirá la prueba indirecta y en asocio

DEMANDANTE: LUZMILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MAZO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

 En la última etapa, se reconstruirá la prueba indirecta y en asocio con la directa permitirá otorgar la valoración conclusiva, lo cual se exteriorizará, a través del test lógico-argumentativo de la probabilidad lógica prevaleciente, la ponderación en sana crítica efectuada por esta Corporación, y la explicación del por qué se revocará la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la declaratoria de la responsabilidad estatal.  Adicionalmente, se develará el ámbito de restablecimiento del derecho en materia de violación de DDHH, delimitado por la doctrina de los organismos internacionales destinados para su defensa, normas que como se verá, hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP).  Finalmente, en caso de resultar procedente la emisión de una sentencia condenatoria, se determinará si la indemnización en los términos en que fue solicitada, resulta procedente. 1.3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la revocación de la sentencia de primera instancia, porque en sentir de la Sala, la parte demandante cumplió con el onus probandi que la obligaba a demostrar todos y cada uno de los elementos basilares de la responsabilidad patrimonial de la administración, en eventos como este, en los que se genera un daño como consecuencia del uso desmedido e imprudente de16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

RADICADO: 2009-0021801

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZMILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MAZO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

la fuerza, y donde se videncia la desatención a los deberes constitucionales atribuidos a la fuerza pública. Aunado a lo anterior, porque la entidad demandada, no logró demostrar la excepción de “culpa exclusiva de

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