TA - 05001-33-33-007-2013-00007-02-(11-12-2015)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001-33-33-007-2013-00007-02-(11-12-2015)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reliquidación de pensión de vejez. Aplicación de la Ley 33 de 1985. Inclusión de factores salariales devengados de carácter legal durante el último año de servicios. Aplicación de la SU de la Sala Plena de la Sección Segunda del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado e inaplicación de la SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional.
Síntesis del Caso: Se pretende la nulidad parcial de la Resolución por la cual se reconoció pensión de vejez sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisicón del estatus pensional, y la nulidad de la comunicación con la cual se le negó la reliquidación de su pensión.
Extracto: “… En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe, en primer lugar, a una antinomia normativa, toda vez que para la parte demandante y el Juzgado el IBL de la pensión se debe determinar de conformidad con la Ley 33 de 1985, mientras que para la entidad demandada debe derivarse dicho IBL de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, se plantea un problema hermenéutico, por cuanto el a quo efectúa una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 al incluir la totalidad de factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicios, con las deducciones de ley por los aportes no realizados en salud y pensiones; por el contrario, PENSIONES DE ANTIOQUIA realiza una interpretación restrictiva de la
norma al no incluir la totalidad de factores salariales, sino sólo aquellos que sirvieron de base para el cálculo de los aportes y cotización. …el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra dos aspectos que es necesario diferenciar; el primero relacionado con los presupuestos para que una persona sea titular del mismo, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o 15 años de servicios, y el segundo referente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirán por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma, aspecto, este último que es el que en sentir de la Sala ha dado lugar al presente litigio; ello, porque la principal controversia entre las partes está circunscrita a si el Ingreso Base de Liquidación -IBLdebe calcularse con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993, específicamente, con el promedio de los salarios sobre los que se efectuaron cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -artículo 21como lo considera la entidad demandada, o con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con la totalidad de lo devengado en el último año de servicios. …se abordarán los siguientes aspectos, en su orden: (i) régimen de transición y salario promedio para el cálculo del IBL de la pensión de vejez de la demandanteartículo 36, Ley 100 de 1993 vs Ley 33 de 1985-; (ii) régimen de transición y
factores salariales a tener en cuenta para la determinación del IBL de la pensión; y, uno especial para efectuar un (iii) análisis de las providencias referidas por PENSIONES DE ANTIOQUIA. …Salario promedio y régimen de transición. …sobre la expresión “monto de la pensión de vejez” del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haciendo referencia a uno de los aspectos que se regularán por el régimen anterior a dicha Ley, se han dado dos interpretaciones: una restringida, en el2 sentido que se limita sólo al porcentaje -75%, 85%, etc.-, concluyéndose que únicamente dicho porcentaje se rige por el régimen anterior a la Ley 100, y no el IBL que se regirá por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y otra amplia, que comprende que en dicha expresión se incluye tanto el porcentaje como el IBL… esta Sala de Decisión se ha mostrado conforme con esta última interpretación, en primer lugar porque el significado semántico y literal de la expresión … Adicionalmente, no tendría sentido que sólo se pudiera recurrir al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta el IBL con base en ese régimen previo, pues el monto de la pensión está constituida por la aplicación del porcentaje a una base, esto es, a un IBL. …Es con base en lo anterior que se llega a la conclusión de que la antinomia normativa planteada como una de las causas del problema jurídico se debe resolver a favor de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, que la
determinación del IBL debe ser como lo establece la Ley 33 y no como lo dispone la Ley 100, lo cual encuentra sustento en el principio de inescindibilidad de la norma. Por tanto… para efectos de calcular el IBL, deberá tomarse en cuenta lo devengado y de carácter legal por el empleado público en el último año de servicio y no como fue calculado en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la señora LUZ AMPARO DÍAZ VELÁSQUEZ …esto es, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -artículo 21, Ley 100-, en tanto hacerlo implica que se recurre a varios regímenes pensionales para establecer la prestación, y no de manera integral el régimen más favorable para la demandante, y que le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición. …Factores salariales y régimen de transición. En lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para calcular el monto de la pensión, que es el otro aspecto de conflicto de la partes en relación con el IBL, tomando en cuenta, como quedó dicho, que es la Ley 33 de 1985 la norma aplicable, también ha sido jurisprudencia constante del Consejo de Estado que los factores salariales consagrados en dicha Ley no son taxativos sino enunciativos, por lo cual es válido incluir factores salariales consagrados en normas de carácter nacional y devengados por el empleado en el último año de servicio… …esta Sala de Decisión comparte la interpretación extensiva de la Ley 33 de 1985
que hace la parte demandante al solicitar que se incluyan como factores salariales todo lo devengado en el año anterior al retiro del servicio; posición que a su vez es apoyada por el a quo y que representa una interpretación que guarda correspondencia con el principio de progresividad que busca impedir que los beneficios obtenidos en materia laboral sean reducidos con el paso del tiempo; sin embargo, se debe hacer claridad que los factores a reconocer dentro de su reliquidación pensional, deben ser los factores de carácter legal, tanto los reconocidos por la mencionada normatividad como los consagrados en las normas de carácter nacional – creados por el Gobierno Nacional, no siendo posible incluir dentro de la reliquidación factores de carácter extralegal, por considerarlos inconstitucionales debido a la falta de competencia en este tema que revisten las corporaciones territoriales; lo cual guarda correspondencia con lo resuelto en primera instancia.3 …Análisis de las providencias referidas por PENSIONES DE ANTIOQUIA…frente a la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 y la de unificación 230 de 2015, debe indicarse que en la primera de ellas la Sala Plena de la alta Corte se ocupó de analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, resolviendo declarar inexequibles algunas expresiones contenidas en el mismo y en su parágrafo; así, por el vacío que dejaba la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en el último año de servicio” para el cálculo del IBL, se dispuso que se
aplicaría la regla general de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; empero, se resalta que la misma Corte indicó que los efectos de la sentencia sólo serían aplicables respecto de los servidores públicos a quienes cobija el artículo 17 de la Ley 4ª, y no podrían extenderse de manera automática para otros regímenes pensionales, verbi gratia, el que se rige por las disposiciones de la Ley 33 de 1985. …No obstante ello, con posteridad, ya no bajo un análisis de constitucionalidad sino dentro del proceso de revisión de fallos de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-230 de 2015 donde indicó que si bien las Salas de Revisión de Tutela de la Corporación han tenido una línea jurisprudencial consolidada, cuya ratio decidendi precisa que se vulneran derechos pensionales al no aplicar con integridad el régimen especial anterior bajo el que el beneficiario del régimen de transición se encuentra amparado, lo cierto es que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó un nuevo precedente sobre la interpretación que se debía hacer de la expresión “monto” y del IBL en el marco de un régimen de transición, la cual aplica para todos los beneficiarios del regímenes especiales. Bajo esa comprensión -que se une argumentativamente al análisis efectuado por la Sala Plena en el Auto 326 de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 de 2014la Corte establece el alcance de la
sentencia C-258 no sólo para el régimen de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª, sino para todos los demás regímenes especiales que sean aplicables por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que con tal sentencia la Sala analizó por primera vez el IBL “(…) en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.” Frente a la posición que antecede, esta Sala precisa que el análisis efectuado por la Corte Constitucional se realizó al interior de un fallo de revisión de tutela, por lo que el precedente que con la sentencia de unificación se establece sería eventualmente objeto de aplicación dentro de unas situaciones de hecho estrechamente similares y donde se compartan problemas jurídicos, lo cual no puede tenerse por configurado en el caso que nos ocupa puesto que el análisis que se efectúa está realizándose en el trámite de un proceso especial de conocimiento contencioso administrativo, concretamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y no en sede de tutela, donde el superior funcional y a la vez órgano de cierre de la jurisdicción4 es el Consejo de Estado, Corporación que conserva una interpretación respecto del IBL contrapuesta a la que realiza la Corte Constitucional en la sentencia SU.
Adicionalmente, como esta Sala de Decisión ya ha tenido oportunidad de indicar con anterioridad , la posición que se adopta al interior de estos procesos, no contraría las disposiciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, ya que la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 para el cálculo del IBL de las pensiones a ser liquidadas bajo un régimen de transición, se estatuyó como medida de amparo ante el vacío normativo que se creaba con las declaraciones de inexequibilidad de varias expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, Ley que no es aplicable a la hoy demandante, por lo que se considera que ampliar dichos preceptos también para quienes son beneficiarios del régimen pensional conforme a la Ley 33 de 1985, desborda el marco jurídico constitucional que se aplicó en la sentencia C-258. …En este sentido la Sala se distancia de la comprensión extensiva que con la sentencia SU-230 de 2015 se efectúa de la sentencia de C-258 de 2013, por cuanto calcular el IBL con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para la totalidad de pensiones a ser reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 ibídem, supone desconocer el principio a la igualdad material que exige que los supuestos iguales se traten de la misma manera y los desiguales con diferenciación, como ocurre entre los beneficiarios del régimen prestacional de la Ley 4ª de 1992, frente a quienes cobija el régimen pensional de la Ley 33 de 1985; en consecuencia, las medidas para calcular el IBL de los primeros sujetos, que, se
itera, fueron adoptadas para evitar la afectación de derechos con el vacío normativo producto de la sentencia C-258, no pueden hacerse indeliberadamente extensivas a los últimos, respecto de los cuales no existe tal vacío por continuar vigente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985...” Nota de Relatoría. Sobre el tema, véase las sentencias proferidas en los expedientes 11001-03-15-000-2015-03318-00 y 11001-03-15-000-2015-03319-00, por el Consejo de Estado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ AMPARO DÍAZ VELÁSQUEZ
DEMANDADO PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-007-2013-00007-02
INSTANCIA SEGUNDA5
PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ EN
APLICACIÓN AL RÉGIMEN CONSAGRADO EN LA LEY 33
DE 1985. RELIQUIDACIÓN CON INCLUSIÓN DE
FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DE CARÁCTER
LEGAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 51
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora LUZ AMPARO DÍAZ VELÁSQUEZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de la Resolución N o 000069 del 4 de febrero de 2010, por la cual se reconoció pensión de vejez sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisicón del estatus pensional, y la nulidad de la comunicación del 19 de octubre de 2012 con radicado 3731, con la cual se le negó la reliquidación de su pensión.
Como restablecimiento del derecho, solicita se efectúe una nueva liquidación con el 75% del promedio de los sueldos y demás factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, incluyendo los factores salariales de sueldo básico, prima de vacaciones, prima de carestía y prima de navidad. Asimismo, el pago de las diferencias pensionales atrasadas causadas y no
pagadas; la inclusión en nómina de pensionados con la nueva cuantía y los reajustes decretados; y el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.6 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución No 000069 del 4 de febrero de 2010 se reconoció a la demandante pensión vitalicia de jubilación con el 75% de la asignación básica, sin tomar en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, reconocimiento que se efectuó conforme a la Ley 100 de 1993. La parte demandada desconoce el derecho que tiene la empleada a que la liquidación de su prestación se efectúe incluyendo además de la asignación básica, todo lo recibido como retribución a su trabajo. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, Decreto 1848 de 1969, Ley 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979, Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, 1151 de 2007, y los artículos 127 y 128 del C.S.T. Aduce que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales de conformidad con la normatividad citada y
especialmente de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado; para lo cual hace una transcripción de la sentencia C-591 de 1995 y de las providencias del 26 de agosto de 2010 con radicado interno 1738-2008 y 4 de agosto de 2010 radicado interno 0112-2009. Con fundamento en ello sostiene que para la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es viable tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que habitual y periódicamente percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación que se les dé. 1.5. Contestación de la demanda7 En la oportunidad legal 1, PENSIONES DE ANTIOQUIA se opone a las pretensiones de la demanda indicando que se aplicó el principio de favorabilidad en el reconocimiento de la pensión de la demandante, el cual consiste en el derecho que tiene el pensionado a escoger entre el régimen de transición y la Ley 100 de 1993, pero con observancia de lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 en el sentido de que la favorabilidad de las leyes anteriores está sometida en su totalidad a las disposiciones de la Ley 100, imperativo del cual no escapa la Ley 33 de 1985 por ser un régimen general; postura que ha sido invariable desde que empezó a regir la Ley 100 y que está fundamentada de manera permanente con el precedente de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Respecto a la extensión de jurisprudencia de las altas cortes y especialmente del Consejo de Estado, indica que la entidad se muestra estoica frente a las decisiones adveras de los Juzgados Administrativos; convicción que se alimenta en decisiones de la Corte Constitucional, que en sentencia C-816 de 2011 declaró condicionalmente exequibles los incisos 1º y 7º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 indicando que las autoridades deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional. Por tanto, al estar frente a diversos criterios jurisprudenciales existentes frente al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, la entidad como autoridad administrativa está llamada a evidenciar los mismos para dar una mejor aplicación de ellos, optando por la decisión que interprete en mejor medida el impero de la Constitución y la Ley. En ese sentido argumenta que debe tenerse en cuenta que el inciso 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, asunto respecto del cual la Corte Constitucional se pronunció al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, decisiones a las que la entidad siempre ha dado prioridad, alejándose del criterio acogido por el Consejo de Estado y que ha fijado un precedente jurisprudencial invariable. Añade que a pesar de estar ante una pensión dentro del régimen de transición, la administrada supera el tiempo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 para calcular el IBL, esto es, menos de 10 años contados desde el 30 de junio
1 Folios 45 y siguientes.8
administrada supera el tiempo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 para calcular el IBL, esto es, menos de 10 años contados desde el 30 de junio
1 Folios 45 y siguientes.8 de 1995, razón por la cual, para tal cálculo se aplicó el promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100, y en cuanto a los factores salariales tomó en cuenta los dispuestos en el inciso 1º del Decreto 1068 de 1995 y en el Decreto 1158 de 1994. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de providencia del 5 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de la Resolución No 000069 del 4 de febrero de 2010 y la nulidad del oficio No 3731 del 19 de octubre de 2012. En consecuencia, ordenó a PENSIONES DE ANTIOQUIA efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora LUZ AMPARO DÍAZ VELÁSQUEZ, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, en aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaria, tomando la asignación básica y demás factores salariales de creación legal y potestad reglamentaria del Presidente de la República devengados en el último año de servicio, siempre que sea más favorable. Dispuso que del monto a reconocer la entidad deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre la cual
República devengados en el último año de servicio, siempre que sea más favorable. Dispuso que del monto a reconocer la entidad deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre la cual no se efectuó deducción legal; para tal efecto, habrá de descontarse los aportes dejados de efectuar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre los factores salariales a incluir en la reliquidación pensional por el tiempo en que la actora se beneficiará de las mesadas pensionales, esto es, desde la adquisición del estatus pensional -16 de septiembre de 2006y hasta la ejecutoria de la sentencia; igualmente, en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, deberá efectuarse descuento sobre las diferencias que resultaren de la reliquidación desde la misma fecha. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad con que la entidad cuenta para repetir contra la entidad empleadora. Ordenó a la demandada actualizar los reajustes decretados a la demandante conforme la fórmula establecida en la sentencia, e incluirla en nómina con la nueva mesada reajustada; y condenó en costas a la entidad, fijando la suma de agencias en derecho en $1.022.233, equivalente al 10% de la suma discutida.9 1.7. Recurso de apelación PENSIONES DE ANTIOQUIA presenta recurso de apelación 2 reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demanda en lo que tiene que ver con su resistencia a aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Añade que por ser la Ley 33 de 1985 un régimen general, no puede recibir igual tratamiento que una ley especial, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen de transición afiliados a un régimen general de pensiones se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto del sistema pensional anterior, sin embargo, el IBL será el consagrado, según el caso, en el inciso 3º del mismo artículo o en el artículo 21 de la misma Ley. Sostiene que para reforzar la discrepancia con relación a los factores salariales que introdujo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, debe manifestarse que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 1989, se pronunció sobre la exequibilidad de los incisos 1º y 2º de la Ley 62 de 1985 que modificaron el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, de donde surge que la voluntad del legislador, en su momento, era excluir los factores no incluidos en la base de liquidación de las prestaciones, tal como lo entendió la C.S.J.; de manera que la norma pasó el examen constitucional, lo que constituye una cosa juzgada, por tanto, la interpretación que efectúa el Consejo de Estado negando lo taxativo de los factores salariales de la Ley 33 de 1985 o, en su
defecto, dándole a estos el carácter de enunciativos, resulta inconstitucional y viola el principio de legalidad y de cosa juzgada constitucional. En ese sentido indica que la interpretación del Consejo de Estado no es la única jurisprudencia colombiana, pues la Corte Constitucional y la C.S.J. tienen un precedente homogéneo diferente que permite a la entidad acogerse a él; así, solicita inaplicar el precedente del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo y absolverse de las pretensiones de la demanda. Agrega que la Corte Constitucional exhorta a los todos los jueces a dar cumplimiento de los lineamientos fijados en materia de régimen de transición en
2 Folios 183 y siguientes.10 las sentencias C-789/02, C-1024/04, SU-062 de 2010, SU-130/13, C-258/2013 y T-892 de 2013. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, considera que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA tiene responsabilidad al ser empleador cuotapartista, lo cual incide en la confección del acto administrativo que reconoce la pensión, de donde surge que con el procedimiento administrativo surtido previo al reconocimiento pensional se crea un vínculo legal que obliga a las entidades que comparten el pago de la prestación. Así, al tratarse de una reliquidación que se solicita judicialmente con factores respecto de los cuales no se efectuaron
aportes, es necesario que la entidad cuotapartista concurra al proceso para defender sus intereses, ya que su no comparecencia implica la imposición del mayor resultado de la condena. Por ello solicita que en caso de accederse a las pretensiones, se ordene al Departamento pagar los aportes correspondientes, en tanto que si bien se cuenta con la potestad de cobro coactivo, este es un procedimiento dispendioso y, en última instancia, recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por tanto, para evitar el retorno, no es un imposible jurídico que el juez contencioso decida vincular en su sentencia a la entidad territorial , ordenando los pagos correspondientes, lo cual también es conveniente para la descongestión de los despachos judiciales y para la financiación efectiva de las pensiones que se reliquidan por orden judicial pues los empleadores públicos y los cuotapartistas se resisten al pago del mayor valor que implica la inclusión de factores salariales que inicialmente no fueron tenidos en cuenta, recursos que no han sido depositados al fondo de pensiones, por lo que no se les dio el manejo que hubiese generado los rendimientos necesarios para el financiamiento pensional. Agrega que los cambios normativos y jurisprudenciales ubican a los fondos de pensiones en una situación de desventaja, siendo deber del juez de la administración velar por el principio de sostenibilidad financiera del sistema, de donde se torna necesario que se clarifique para efectuar los anteriores cobros a la Gobernación de Antioquia, en qué porcentaje se le debe descontar al trabajador y
cuál es el porcentaje que le corresponde pagar al empleador desde el inicio de la relación laboral y hasta el 5 de diciembre de 1991 y desde esta última fecha hasta el término de la relación laboral.11 En consecuencia, solicita revocar la providencia recurrida. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto notificado por estados del 16 de julio de 2015. Surtida la notificación al Ministerio Público, a través de auto notificado en estados del 10 de septiembre de 2015 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.8.1. Parte demandante Solicita a la Sala confirmar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia y sus fundamentos de derecho3. 1.8.2. Parte demandada PENSIONES DE ANTIOQUIA se ratifica en los argumentos expuestos con el recurso de apelación, llamando la atención en cuanto al contenido de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional 230 de 2015 y 288 de 2015, y las providencias C-634 de 2011 y C-816 del mismo año que reiteran la prevalencia de su precedente; por ello, solicita ser absuelta de las pretensiones de la demanda4. 1.8.3. Ministerio Público
El Ministerio Público rinde concepto5 haciendo mención a providencia proferida por esta Sala el 8 de abril de 2015 en el proceso con radicado 2013-00310-01, para concluir que al presente caso se le deben aplicar las consideraciones normativas de transición, pues la demandante reúne las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y añade que las Leyes 33 y 62 de 1985 establecen como criterio para liquidar la pensión de vejez, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3 Folios 214 y 215. 4 Folios 216 y 217. 5 Folios 218 a 248.12 Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia impugnada y reiterar el antecedente jurisprudencial proferido por la Sala. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución N o 000069 del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez a la demandante (folios 14 y 15). - Solicitud elevada por la actora el 21 de agosto de 2012, a efectos de que se reliquide su pensión con fundamento en lo preceptuado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (folio 16). - Oficio N o 3731 del 19 de octubre de 2012, mediante la cual se niega la reliquidación pensional solicitada (folios 17 a 19). - Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 26). - Registro civil de nacimiento de la actora (folio 78).
- Liquidación definitiva de indemnización efectuada a la actora (folio 129). - Resolución N o 03258 del 13 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconoce indemnización a favor de la actora (folios 133 y 134).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del art
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