TA - 05001-33-33-010-2012-00021-01-(25-05-2016)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001-33-33-010-2012-00021-01-(25-05-2016)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia TEMA: NO EXISTIÓ PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD. El demandante fue condenado penalmente. PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA. No opera de pleno derecho. Exige decisión judicial. La readecuación y la consiguiente prescripción de la condena no operan de pleno derecho y exigen otra decisión judicial que así lo reconozca.
SECCIÓN: Sala Segunda de Oralidad
No DE PROCESO: 05001-33-33-010-2012-00021-01
PONENTE: Dra. Gloria María Gómez Montoya
FECHA: 25/05/2016
DEMANDANTE: Azael Mendoza Velásquez y otros.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial
NORMA DEMANDADA. No aplica. No existió privación injusta de la libertad porque demandante fue condenado penalmente y si bien la condena impuesta había prescrito para el momento en que fue capturado, en virtud de la readecuación de la pena, ésta y la consiguiente prescripción de la condena no operan de pleno derecho y exigen otra decisión judicial que así lo reconozca. Síntesis del caso. Correspondió a la Sala Segunda de Oralidad resolver la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo, en la que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor AMV y otros, aduciendo que fue privado injustamente de su libertad el día 11 de noviembre de 2011, cuando agentes del CTI lo capturaron
con base en una orden expedida como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, ejecutoriada el 4 de junio de 2001, por el delito de tentativa de homicidio cometido en 1999. Señaló que fue privado injustamente durante 1 mes y 5 días, y puesto en libertad, como consecuencia de la orden proferida por el Tribunal Superior de MedellínSala Penal-, a través de la sentencia de tutela en la que se amparó el derecho al debido proceso del señor AMV y se ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, readecuar la pena impuesta al hoy demandante y verificar si la misma se hallaba prescrita; orden que fue efectivamente cumplida, declarándose la extinción por prescripción de la pena impuesta a éste.
Extracto: “La privación de la libertad deviene injusta cuando adquiere firmeza la decisión judicial posterior mediante la cual se precluye la investigación o se absuelve al investigado, toda vez que el daño no se consolida con la providencia que impuso la medida de aseguramiento, sino con el proceso en conjunto y finalmente con la decisión favorable a los intereses del procesado. “[…]Si bien es el régimen objetivo-daño especialel título de imputación bajo el cual se analiza la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, ésta no puede ser objetivada de forma general y absoluta, sino que se hace necesario analizar en cada uno de los supuestos si procede, de manera subsidiaria, la aplicación de títulos subjetivos-regido por la falla del servicio-dirigido
a cubrir aquellos espacios sobre los cuales no opera el principio del rompimiento de las cargas públicas. “[…] Inexistencia de la privación injusta. El demandante aduce que la privación que padeció…es injusta y en consecuencia el daño…es antijurídico, razón por la cual reclama una reparación integral. Por su parte, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL2 señala que el tiempo durante el cual estuvo detenido el demandante… , obedece a una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y a la falta de diligencia de la parte actora de solicitar la readecuación de la pena conforme al principio de favorabilidad, directamente ante la autoridad judicial competente, considerando que haber acudido ante el juez de tutela dilató la libertad del demandante. Considera la Sala que en este caso la privación de la libertad del señor AMV en el período antes mencionado, no deviene en injusta, habida cuenta que no fue absuelto ni se le precluyó la investigación, por el contrario, fue condenado con pena privativa de la libertad como penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Por tanto, la situación del señor AMV no encuadra en ninguno de los 4 casos en que según la jurisprudencia se configura la responsabilidad objetiva, esto es, cuando el hecho no existió, cuando el sindicado no lo cometió, cuando la conducta no constituía hecho punible o por ser la absolución producto del principio indubio pro reo. Recuérdese que la sentencia penal…concluyó que el sindicado… fue quien
cometió el delito…[e]n ese orden de ideas no se cumple ninguna de las condiciones para que se configure la privación injusta de la libertad del señor Mendoza Velásquez, por el contrario, la privación …tuvo como génesis una decisión judicial ejecutoriada, que tal como se dijo anteriormente, lo encontró culpable del delito de tentativa de homicidio. Aplicación del principio iura novit curia …pese a lo anterior considera la parte actora que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, “debió haber aplicado el principio de favorabilidad en materia penal para condenados, que indica que cuando existe tránsito de legislación y la nueva pena es más favorable se debe readecuar la pena del condenado, por lo tanto la actuación del mencionado Juez fue completamente negligente y ocasionó un daño” […] Dado que en este caso se descartó el título de responsabilidad objetiva considera la Sala necesario, en aplicación del principio iura novit curia1, analizar la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la justicia, la cual se enmarca en la teoría general de la falla del servicio. …[E]l Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín decidió imponer al señor AMV la pena mínima,-12 años y 6 mesesatendiendo a la gravedad del hecho punible y de la carencia de antecedentes del condenado….fue proferida conforme a la Ley vigente para esa época, por tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000…los criterios para fijar la pena por la misma conducta fue modificada por el art.103 ibídem…[a]sí las cosas, tal como lo advirtió el juez de tutela …de aplicarse los mismos criterios (conducta punible-tentativay carencia de antecedentes penales), la pena impuesta al señor AMV se redujo a 6 años y 6 meses. …No corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad readecuar la pena de manera oficiosa… El anterior recuento normativo permite concluir que no sólo a la fecha en que se configuró la prescripción de la sanción
1 Basta recordar que con apoyo en dicho principio al juez se le dan los hechos y el deberá aplicar el derecho así no esté expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso administrativa en las acciones de reparación directa y contractuales. Tesauro de Responsabilidad extracontractual del Estado. Enrique Gil Botero. Página 701.3 penal, sino a la fecha en que el aquí accionante fue privado de la libertad, ningún precepto normativo asignaba al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la obligación de readecuar la pena de oficio por favorabilidad, con el fin de lograr la extinción de la sanción penal por prescripción. Únicamente el artículo 510 del Decreto 2700 de 1991 disponía que la rebaja de pena podría ser decretada “de oficio” por el Juez de Ejecución, empero, como se
indicó en forma precedente, el citado Decreto fue derogado a partir del 24 de julio de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y en ésta última se asignó al Juez de Ejecución de Penas, la competencia para readecuar la pena pero no se observa disposición que señale que dicha competencia deba ejercerse de oficio y así lo reguló también la Ley 906 de 2004. …[L]o anterior, no permite a la Sala deducir el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello requiere demostrar una falla del servicio y, en este caso la orden de captura estaba sustentada en decisión judicial ejecutoriada que requería otro pronunciamiento judicial del funcionario competente, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en primer lugar, readecuara la pena por favorabilidad y, posteriormente determinara si existía prescripción de la condena. Es que la falla del servicio se configura cuando el hecho dañoso es causado por la violación del contenido obligacional a cargo del Estado y en este caso, se itera, ninguna norma atribuye la obligación de decretar de oficio la prescripción de la pena, dado que el legislador lo que hizo fue asignar su conocimiento a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que de ello se deduzca la declaratoria oficiosa de la misma. La mera atribución de competencia no implica que deba ejercerse de manera oficiosa, sin petición de parte, pues en algunos casos el interesado está obligado
incluso a aportar las pruebas que sustentan la solicitud, verbi gracia cuando se pretende la rebaja de pena por trabajo o estudio en el que se debe demostrar la actividad realizada y la buena conducta durante la ejecución de la condena. De otra parte debe mencionarse que la sentencia de tutela, por tratarse de una acción constitucional en la cual se protegen derechos fundamentales, puede resolver ultra o extra petita como ocurrió en este evento, en el que resolvió tutelar el derecho al debido proceso del aquí demandante, ordenando en consecuencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad readecuar la pena impuesta y verificando si la misma se hallaba prescrita, con las consecuencias procesales que tal decisión conlleva, en especial las relacionadas con la libertad del acusado. Sin embargo, en aquélla oportunidad, el juez constitucional no señaló la existencia de petición alguna formulada al juez competente por parte del señor Mendoza Velásquez, ni indicó disposición legal que le exigiera al funcionario judicial actuar de oficio. Ello resulta trascendental para adoptar la decisión que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, toda vez que la competencia de los funcionarios públicos es reglada, tal como se desprende del artículo 121 y del inciso 1º del artículo 122 de la Constitución Nacional...
De las normas previamente señaladas y que se encuentran en relación con la prescripción de la sanción penal, no se puede concluir sin dubitación alguna que constituye DEBER LEGAL del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declararla de manera oficiosa, pues no opera de pleno derecho.4 La Corte Constitucional ( Sentencia T-910/2008 ) con relación a este tema ha explicado que: …Es innegable que la prescripción (de la acción o de la pena)
Seguridad declararla de manera oficiosa, pues no opera de pleno derecho.4 La Corte Constitucional ( Sentencia T-910/2008 ) con relación a este tema ha explicado que: …Es innegable que la prescripción (de la acción o de la pena) cumple una importante función delimitadora de la potestad sancionadora del Estado. El mismo orden jurídico contempla como una causal de la acción extraordinaria de revisión el que se hubiese proferido sentencia en proceso prescrito, tal como lo establecen el numeral 2 del art. 220 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del art. 192 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, sin embargo, que estas normas no contemplan paralelamente que debe iniciarse investigación disciplinaria contra los funcionarios que hubiesen actuado en esos procesos.
Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia bajo análisis incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto partió de la base de que era imperativo que el funcionario judicial que conoce sobre el proceso sancionatorio declare de manera oficiosa la prescripción de la sanción penal…” …[N]o se encuentra configurada la responsabilidad de la entidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de que trata el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, ni tampoco se estructuró la privación injusta de la libertad, en consecuencia se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: Artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. Artículos 121 y del inciso 1º del artículo 122 de la Constitución Nacional, artículo 510 del Decreto 2700 de 1991
Nota de Relatoría. Sobre la evolución jurisprudencial de la privación injusta de la
inciso 1º del artículo 122 de la Constitución Nacional, artículo 510 del Decreto 2700 de 1991 Nota de Relatoría. Sobre la evolución jurisprudencial de la privación injusta de la libertad, véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera 26 de agosto de 2015, Radicación: 88001233100020080003501 (38.252), Actores: Leonardo Antonio Forbes Taitas y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Sobre el deber del Juez de ejecución de penas de conocer las solicitudes de prescripción, se citó la sentencia de la Corte Constitucional T-910 de 2008, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.5 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 25 MAY 2016
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 010 2012 00021 01
DEMANDANTE AZAEL MENDOZA VELÁSQUEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA S-14
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad –Requisitos-. Iura novit curia. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 22 de agosto de 2013, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013 (Fls.357-362) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, reconociendo únicamente perjuicios morales en cuantía de 100 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes. Determinó que el presente caso se analizaría bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo con base en lo estipulado en el art.90 de la C.P., y en los arts.68 y 69 de la Ley 270 de 1995. Señaló que el daño alegado por los demandantes fue generado por la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín6 el 6 abril de 2001, mediante la cual se condenó al señor AZAEL MENDOZA VELÁSQUEZ a una pena de prisión de 12 años y 6 meses por el delito de tentativa de homicidio, advirtiendo que en principio constituía una orden legítima, pero que con ocasión del tránsito de legislación penal, y al no haber sido readecuada de oficio la pena conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004 (disposición en virtud de la cual era procedente disminuir la pena impuesta al señor MENDOZA
VELÁSQUEZ), se había privado injustamente de la libertad al accionante, lo que configuró el daño que reclama en esta Litis. Manifestó compartir la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de tutela interpuesta por los demandantes contra la Fiscalía 167 URI y 14 Seccional de Medellín y contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito , en cuanto advirtió que la pena impuesta al señor AZAEL debió haberse reducido a la mitad, esto es, a 6 años y 6 meses, advirtiendo que la misma prescribió el 30 de noviembre de 2007, término en que la respectiva autoridad judicial, de oficio, debió haber dictado un auto por medio del cual se declaraba la prescripción de la pena y ordenaba la cancelación de la orden de captura. No obstante la entidad demandada, omitió declarar la prescripción, por lo que para la fecha en que el demandante fue capturado-11 de noviembre de 2011dicha orden carecía de fundamentos jurídicos. Indicó que del expediente penal aportado al proceso no se observa ninguna actuación desplegada por la parte demandada en aras de localizar al señor AZAEL MENDOZA VELÁSQUEZ para que compareciera al proceso penal adelantado en su contra. De lo expuesto concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometido el demandante es injusta, por cuanto la pena por la cual fue detenido, se encontraba prescrita, y de haber actuado la autoridad judicial correspondiente conforme lo establece la Ley penal, los daños
ocasionados a la parte demandante hubiesen podido evitarse.
RECURSO DE APELACIÓN7
Dentro del término de Ley el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls.368-380), considerando que la privación padecida por el señor MENDOZA VELÁSQUEZ le es atribuible exclusivamente a éste, toda vez que la interposición de la tutela solicitando su libertad, sólo dilató su reclusión en el centro penitenciario, considerando que resultaba más célere acudir desde el primer momento ante el Juez de ejecución de penas a solicitar la readecuación de la pena, y con ello la prescripción de la misma, concluyendo que faltó diligencia y cuidado en el negocio por parte del apoderado del demandante. Indicó que el demandante fue detenido el 11 de noviembre de 2011 por orden de captura vigente, originada en sentencia condenatoria-por el delito de tentativa de homicidioproferida por el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín, la cual quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2001. Afirmó que no existe nexo de causalidad entre el daño atribuido por el demandante a la administración, y los hechos que originaron dicho daño, puesto que para el momento de su detención, la condena era legal, ejecutoriada y exigible, desvirtuándose con ello que su aprehensión hubiese sido contraria a la Ley. Manifestó que los perjuicios morales a los que fue condenada la
NACIÓN-RAMA JUDICIAL son elevados, ad virtiendo que el señor AZAEL MENDOZA VELÁSQUEZ no estuvo privado injustamente de la libertad, ya que la condena era legal y que además se benefició de la Ley Colombiana bajo el principio de favorabilidad que llevó al Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela, a fallar ordenando al Juez de Control de Garantías, a readecuar la pena impuesta al hoy demandante, lo que trajo como consecuencia que le reconociera la libertad, afirmando con lo anterior, que su privación no se dio por arbitrio de los Jueces de la República, situación contraria es que el Juez de Control de Garantías haya omitido la readecuación de la pena, no por descuido, error u8 olvido, sino aunque suene a excusa por estarse y como es bien sabido en una crisis de congestión judicial (Fl.376). Por último señaló encontrarse inconforme con la condena en costas, teniendo en cuenta que éstas son pagadas del erario público y que es alta la suma a la que fue condenada la NACIÓN por dicho concepto. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 114 ante el Tribunal rindió concepto (Fls.426434), manifestando que comparte la decisión proferida por el A quo, toda vez que si el castigo feneció el 30 de noviembre de 2007, se debió haber dictado un auto por medio del cual se declaraba la prescripción de
la pena y ordenaba la cancelación de las medidas de seguridad por parte del organismo competente; sin embargo no se hizo así, por lo que al momento de ser detenido el señor AZAEL MENDOZA, esto es, el 11 de noviembre de 2011, la orden de captura no tenía fundamentos jurídicos algunos, concluyendo con ello la representante del Ministerio Público, que es evidente que en el asunto sub examine, se configuró una privación injusta de la libertad, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico El problema jurídico se centra en determinar si debe revocarse la condena impuesta por el a-quo por considerar que no existió privación injusta de la libertad del señor AZAEL MENDOZA VELÁSQUEZ.9
2. De la privación injusta de la libertad La privación de la libertad deviene injusta cuando adquiere firmeza la decisión judicial posterior mediante la cual se precluye la investigación o se absuelve al investigado, toda vez que el daño no se consolida con la providencia que impuso la medida de aseguramiento, sino con el proceso en conjunto y finalmente con la decisión favorable a los intereses del procesado.
Al respecto ha sostenido el Consejo de Estado: “Adicional a lo anterior, si el daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad es imputable al Estado, deviene no sólo de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, sino del proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas al interior del mismo, especialmente, la que revoca la medida de aseguramiento impuesta. Por lo anterior, no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, pues
especialmente, la que revoca la medida de aseguramiento impuesta. Por lo anterior, no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, pues la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad fue injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal”2. Con relación a este tópico, los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 establecen: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. … ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto)
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección. Subsección C. Sentencia de 23 de mayo de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente No. 1997-00920-01 (22.085)10
El Consejo de Estado, ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 3, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. La jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión4. En reciente providencia, la citada Corporación 5 explicó la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en torno al tema de la privación injusta de la libertad, sentencia de la cual se resalta lo siguiente: “…una primera, que podría calificarse de restrictiva , parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las
distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados 6. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de
3 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 4 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de octubre 2011 (expediente 19.151), precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma …”.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación: 88001233100020080003501 (38.252), Actores: Leonardo Antonio Forbes Taitas y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 6 Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1.992 (expediente 7058).11 haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención7. Una segunda línea entiende que , en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa 8. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención9. … Una tercera tendencia jurisprudencial M origera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos
una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo10. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, el Consejo de Estado ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia…” (Negrillas de la Sala) En la citada jurisprudencia se precisó que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
7 Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1.994 (expediente 8666). 8 Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994 (expediente 9391). 9 Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995 (expediente 10.056). 10 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11.754). No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro reo.12 Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Si bien es el régimen objetivo-daño especialel título de imputación bajo el cual se analiza la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, ésta no puede ser objetivada de forma general y absoluta, sino que se hace necesario analizar en cada uno de los supuestos si procede , de manera subsidiaria, la aplicación de títulos subjetivos-regido por la fal la del servicio-dirigido a cubrir aquellos espacios sobre los cuales no opera el principio del rompimiento de las cargas públicas. La Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los
cuales la jurisprudencia-con fundamento en el principio iura novit curiaha aceptado la definición
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