TA - 05001233100020010077400-(23-04-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233100020010077400-(23-04-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 94 Acción Reparación Directa Demandante(s)Alba Nelly Pérez Agudelo y otros Demandado(s) La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Radicado 05001 23 31 000 2001 00774 00 Decisión Niega pretensiones. Asunto Régimen de imputación jurídica por ataques armados. Falla probada/ Riesgo Excepcional. Valoración probatoria. Carga probatoria/ riesgo de no persuasión/ Principio de autoresponsabilidad procesal. Prueba de oficio/ se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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RADICADO: 2001-00774
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALBA NELLY PÉREZ AGUDELO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ALBA NELLY PÉREZ AGUDELO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL ESTEBAN BENAVIDEZ PÉREZ y MARÍA
FERNANDA BENAVIDEZ PÉREZ; ROSA ELVIRA MARTÍNEZ DE
BENAVIDEZ, GUILLERMO ENRIQUE BENAVIDEZ MARTÍNEZ, MANUEL
MESIAS BENAVIDEZ MARTÍNEZ, ANA CRISTINA BENAVIDEZ MARTÍNEZ,
GERARDO ANTONIO BENAVIDEZ MARTÍNEZ, MARÍA MERCEDES
BENAVIDEZ MARTÍNEZ, CARMEN ELISA BENAVIDEZ MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO BENAVIDEZ MARTÍNEZ y LUIS MESIAS BENAVIDEZ MARTÍNEZ mayores de edad, en nombre propio, y por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional. 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que la entidad fustigada , sea declarada responsable administrativamente por los daños sufridos por los
demandantes, a raíz de la muerte de MARIO FERNANDO BENAVIDEZ MARTÍNEZ, ocurrida el día 09 de mayo de 2000, al recibir un impacto de bala propinado por “sicarios” cuando, al parecer, prestaba sus servicios como escolta de la senadora antioqueña Piedad Córdoba. A la par, se impetra la siguiente indemnización1: “B. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA, a pagar a los actores, lo siguiente:
PERJUICIOS MORALES:
1 Cfr. A folio 9 – 10REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ALBA NELLY PÉREZ AGUDELO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Para la esposa del hoy occiso, Sra. ALBA NELLY PEREZ AGUDELO, por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro… Para los hijos de la víctima DANIEL ESTEBAN Y MARIA FERNANDA BENAVIDEZ PEREZ, por el equivalente en pesos de 1.000 gramos para cada uno de ellos… Para los hermanos de la víctima: GUILLERMO ENRIQUE,
MANUEL MESIAS, ANA CRISTINA, GERARDO ANTONIO, MARIA
MERCEDES, CARMEN ELISA, PEDRO ANTONIO y LUIS MESAS
(sic) BENAVIDEZ MARTÍNEZ por el equivalente en pesos de 500 gramos oro para cada uno de ellos, para un total de 4.000 gramos… Para la madre del occiso, Sra. ROSA ELVIRA MARTINEZ DE BENAVIDEZ, por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro…
TOTAL PERJUICIOS MORALES: $155500.000,oo
(CIENTOCINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS MCTE).
PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: El fallecido MARIO FERNANDO BENAVIDEZ MARTINEZ, laboraba como agente al Servicio de la Policía Metropolitana de Medellín y devengaba hasta el día de su muerte según aparece en la colilla de pago adjunta, la suma de $1385.354,oo…
TOTAL LUCRO CESANTE: $192866.598,oo (CIENTO
NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE) TOTAL DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES: $348366.598,oo pesos mcte.
INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos,
hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le de fin al mismo. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ALBA NELLY PÉREZ AGUDELO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artes. 176 y 177 del C.C.A.”
2. Hechos jurídicamente relevantes.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Se afirma en la demanda que el día 09 de mayo de 2000, el Agente de la Policía Nacional Mario Fernando Benavidez Martínez, fue asesinado por sicarios mientras prestaba sus servicios como escolta de la Senadora Antioqueña Piedad Córdoba. 2.2. Para esa época, la Senadora había recibido múltiples amenazas de muerte, por parte de grupos al margen de la ley, en virtud de lo anterior, el Comando de Policía de Antioquia impartió la orden de protegerla ubicando un agente de la Policía en su domicilio en el Barrio Conquistadores de la capital de la Montaña. 2.3. El señor Mario Fernando Benavidez Martínez para la fecha en la que ocurrieron los hechos, había sido asignado para prestar el servicio de
Conquistadores de la capital de la Montaña. 2.3. El señor Mario Fernando Benavidez Martínez para la fecha en la que ocurrieron los hechos, había sido asignado para prestar el servicio de escolta en la casa de la Senadora. 2.4. Ese 09 de mayo de 2000, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, personas armadas se hicieron presentes en la residencia de la Senadora, y al no encontrarla dispararon en contra del Agente Mario Fernández Benavidez Martínez, causándole su muerte en forma inmediata.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2.5. Se afirma en la demanda que las amenazas en contra de la Senadora eran contundentes, notarias y ciertas, y más para las autoridades de Policía, por lo tanto, era deber de la entidad proteger su vida, honra y bienes. 2.6. Según la parte demandante, la muerte del agente de la Policía Benavidez Martínez, obedeció a una grave falla en el servicio por parte de la entidad fustigada, por haber sido enviado tan sólo un agente a custodiar la casa, cuando por las condiciones requería de la protección de un grupo fuertemente armado. 2.7. De otro lado, asegura que se presenta un daño especial, que debe ser reparado a la luz del artículo 90 de la Constitución.
custodiar la casa, cuando por las condiciones requería de la protección de un grupo fuertemente armado. 2.7. De otro lado, asegura que se presenta un daño especial, que debe ser reparado a la luz del artículo 90 de la Constitución.
3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en los siguientes referentes normativos: De orden Superior: Los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 29, 90, 124, 216 y 365 de la Carta.
De orden legal: artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1613 a 1617 del Código Civil; artículos 106, 323 y 329 del Código Penal; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; Ley 446 de 1998 y Decreto Reglamentario No.1818 de 1998; Decreto 2584 de 1993; numeral 14 del artículo 39 y artículo 40 de la Ley 200 de 1995.
4. Historia Procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ALBA NELLY PÉREZ AGUDELO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
El expediente fue asignado el día 20 de marzo de 2001 (fl. 43) al
DEMANDANTE: ALBA NELLY PÉREZ AGUDELO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
El expediente fue asignado el día 20 de marzo de 2001 (fl. 43) al Despacho del Doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, Magistrado de este Tribunal, instructor que a través de auto con data de 02 de abril de 2001, admitió el dossier demandatorio. (fl. 44). Una vez trabada la litis, se ordenó la apertura del período probatorio por medio del interlocutorio de fecha 10 de agosto de 2001 (fl. 56 - 57), disponiéndose el decreto de los medios suasorios impetrados por las partes, y advirtiendo que la prueba documental aportada sería apreciada en su valor legal. A través de decisión de calenda del 22 de mayo de 2003 (fl. 179), se corrió traslado a los sujetos procesales con el fin de que ejercitaran su derecho a presentar alegaciones finales. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho el día 01 de julio de 2003 (fl. 194 Vto.) para la emisión del fallo correspondiente. Finalmente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2013, inicialmente a través del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de
2011, y prorrogado mediante el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de este mismo año, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para dictarse sentencia , a lo que se procede enseguida.
5. Posición del Ente Fustigado.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Quien agencia los intereses procesales de la Policía Nacional, dio respuesta a laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ALBA NELLY PÉREZ AGUDELO Y OTROS
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demanda con un pronunciamiento concreto frente a los hechos, los cuales, en su mayoría, solicitan sean probados. Al mismo tiempo, formula un rechazo a las pretensiones de la demandada. Bajo la formulación de la causal exonerativa, hecho de un tercero, centra su defensa, aduciendo que no existió el vicio de omisión por parte de la Institución demandada, y que el hecho obedeció directamente a la acción demencial de grupos al margen de la ley. De otro lado apoyó su defensa, con la excepción de “cobro de lo no debido”, bajo el entendido que todo agente que actúa en defensa del
Estado asume el “RIESGO PROPIO DE SU SERVICIO”, por lo tanto, en el evento de que se vea menguada su capacidad física o su vida, dicha contingencia es cubierta por la Policía Nacional en cumplimiento del Decreto 0094 de 1989, reconociendo las prestaciones económicas a que tuviera derecho. Agrega, que la muerte del agente Benavidez Martínez fue calificada como “en actos especiales del servicio”, tal como se consignó en el informe administrativo por muerte, y en esta medida fueron reconocidas las prestaciones económicas a sus beneficiarios.
6. Alegatos de conclusión.
Las partes enfrentadas en la litis hicieron uso de su posibilidad procesal de alegación final, lo que se surtió en el siguiente orden: 6.1. La parte demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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A través de un trasunto de la posición que exhibió al inicio, se apega a su tesis de responsabilidad estatal de la entidad demandada , aferrado a la idea de que se demostró la “falla”, que concreta en la negligencia en la evaluación del riesgo, la que apoya en su escrutinio particular de los
medios suasorios aportados en el juicio contencioso, los que, según su parecer, son suficientes para soportar el juicio de reproche que persigue, hipótesis que sustenta en la trascripción del informe administrativo por muerte y en el informe jurado suscrito por la Senadora Piedad Córdoba. Al final dedica un espacio para el análisis jurisprudencia, el que, según su propia teoría, le daría fundamento a la petición de condena, la que porfía una vez más. 6.2. La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional. La Nación a través de su apoderado judicial rebate la tesis de responsabilidad administrativa que le es imputada, bajo el argumento inicial consistente en el “riesgo” propio del servicio que asumen quienes ingresan a la institución Policial. Para ahondar en su defensa señala que no se probó la omisión o pretensa falla que se le imputa a la entidad, y por el contrario, si una causal exonerativa de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, pues el hecho dañoso, ocurrió en momentos en que el agente cumplía con su misión constitucional de proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia. En suma, increpa la absolución de la entidad. 6.3. El Ministerio Público.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace un pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE EFICACIA Y VALIDEZ.
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa,
2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en término hábil, en la medida en que el hecho negativo reportado ocurrió el día 09 de mayo de 2000, y la demanda se presentó antes que transcurrieran dos años contados desde ese momento (fl. 42).
1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los
requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la regla de competencia ínsita en el artículo 82 y siguientes del CCA. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.
Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.
2. Problema Jurídico Principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar la condena en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los hechos ocurridos el día 09 de mayo de 2000 en el Municipio de Medellín, en los cuales resultó muerto el uniformado MARIO FERNANDO BENAVIDEZ MARTÍNEZ, cuando prestaba sus servicios como escolta en la residencia de la Senadora Piedad Córdoba. 2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño a uno de sus Agentes cuando se encontraba en servicio activo. Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable. Se arribará, posteriormente, al foco de la valoración probatoria en este evento preciso, donde se descifrará si la parte activa cumplió con su tarea probatoria, punto en el que encontrará solución la definición de la responsabilidad que se debate a través de éste contencioso. 2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en el fracaso de la pretensión procesal, pues la parte activa no atinó a probar los hitos sobre los que descansa el juicio de responsabilidad en eventos en que, como éste, aparece un miembro activo de la Fuerza Pública herido mortalmente, situación que ha merecido un escrutinio detallado en la prueba de la “falla”, que es el vórtice del análisis probatorio reclamado por la jurisprudencia vigente, y que la parte activa descuidó. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2.2.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 2.2.1.1. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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amgiguedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en
omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 2.2.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>>3. De suerte que, debe afirmarse
3 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>4. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal, tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 5, que en últimas sería lo ideal.
De manera preponderante, el órgano de cierre de esta jurisdicción, ha diferenciado la posibilidad de imputación frente al “conscripto” o “voluntario”; y frente a los “profesionales” que sirven en la fuerza pública del Estado, así:
4 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 5 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
“En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a que tiene derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la
acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.”.6 Y, en punto a la responsabilidad que eventualmente puede surgir por cuenta del daño que puedan sufrir quienes son sometidos a la conscripción, ha definió el alto Tribunal: “Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que
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