TA - 0500123310002001174301-(18-06-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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- Título
- TA - 0500123310002001174301-(18-06-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 162 Acción Reparación Directa Demandante(s) Gloria Elena Acevedo Lopera y otros Demandado(s) E.S.E. Metrosalud Radicado 05001 23 31 000 2001-1743 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Prestación del servicio de salud. Régimen de imputación jurídica /línea jurisprudencial / Falla probada. Carga probatoria/ riesgo de la no persuasión. Histórica clínica / importancia/ valor probatorio/ doctrina/ jurisprudencia. Valoración probatoria/ copias simples/ conducencia. Nexo causal. No admite presunción ni aún en vigencia de un régimen objetivo./Prueba de Oficio. No es la solución frente a la desidia de la parte interesada en sacar avante las pretensiones. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 8 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones indemnizatorias2
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SALADE DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2001-1743-01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2001-1743-01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD incoadas a través de la solicitud de reparación adelantada dentro del juicio contencioso que surtió la instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Los señores GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA y GERARDO ANTONIO LOPERA SALAZAR en nombre propio y en representación de JUAN DAVID y YULIANA ANDREA ACEVEDO LOPERA; GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA en representación de CRISTIAN STIVEN y CARLOS ANDRÉS ACEVEDO, así como el señor ARBEY DE JESÚS LOPERA ACEVEDO en nombre propio, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra dela E.S.E METROSALUD , bajo la pretensión de que las entidad fuese declarada administrativamente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados con ocasión del daño antijurídico reportado, consistente en el erróneo diagnóstico e inadecuado tratamiento médico al cual fue sometido el menor Gerardo Antonio Lopera Acevedo, luego del accidente sufrido el 25 de julio de 2000,
pues se le negó la atención requerida al no ordenarle los exámenes adecuados, situación que de conformidad con los hechos narrados, traería como consecuencia la muerte del menor Gerardo Antonio. A la par, se impetra, como indemnización el reconocimiento dinerario de los perjuicios morales sufridos, estimados en la suma de dos (2.000) mil gramos oro, para cada uno de los demandantes y de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en la modalidad de3
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD indemnización futura por la privación de la posible ayuda que recibirían
Gloria Elena Acevedo Lopera y Gerardo Antonio Lopera Salazar. Finalmente, postula, se condene en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los cánones 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos.
Las anteriores pretensiones, tuvieron como supuestos fácticos los que a continuación se sintetizan: 2.1. El 25 de julio de 2000, aproximadamente a las 10:30 de la
mañana, el menor Gerardo Antonio Lopera Acevedo cayó de su bicicleta y se golpeó fuertemente la cabeza, el labio, la nariz, los brazos y una pierna. 2.2. Fue trasladado inmediatamente por un menor amigo suyo al Centro de Salud El Raizal y le fue negada la atención, hasta tanto se presentara un mayor que aportara el registro civil y el carné del sisbén del accidentado. 2.3. Una vez se llevaron los aludidos documentos, fue atendido por la médica de turno, quien sólo le suturó las heridas, empero no le ordenó ningún examen. 2.4. Transcurridas alrededor de dos horas luego de la atención médica, se dio de alta al paciente, se le prescribieron medicamentos y se le4
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD programó cita para el 5 de agosto con el propósito de quitarle los puntos. 2.5. Según la historia clínica, el menor ingresó con una cefalea muy fuerte y al momento de dársele de alta ya no la presentaba y se
encontraba estable. 2.6. El menor Gerardo Antonio, encontrándose en su casa y habiéndosele pasado el efecto de los medicamentos, presentó nuevamente dolor de cabeza, lo cual consideró normal, pues se le indicó que sería normal que le doliera. 2.7. El 26 de julio, el menor presentaba fuerte cefalea, fiebre y vómito, por lo cual, fue trasladado al Centro de Salud El Piloto de Metrosalud y allí se le diagnosticó TEC severo y se le indicó que dada la envergadura del accidente sufrido, se le debió haber prestado cuidados especiales y ordenársele una tomografía. 2.8. El menor Gerardo Antonio, fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl con la solicitud de práctica de una TAC. 2.9. En el referido Hospital, se le informó a la madre del menor que debió haberse ordenado el tac una vez ocurrido el accidente y que fue un error no haber dejado al niño en observación. 2.10. El mismo 26 de julio, le fue diagnosticado TEC severo y a las 8:00 p.m. de la data en mención, el menor fallece.5
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 2.11. Se presentó un descuido, error o ignorancia del cuerpo médico del Centro de Salud El Raizal, adscrito a Metrosalud, al diagnosticar un TEC
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 2.11. Se presentó un descuido, error o ignorancia del cuerpo médico del Centro de Salud El Raizal, adscrito a Metrosalud, al diagnosticar un TEC leve cuando realmente se presentaba un TEC severo. 2.12. A todos los demandantes se les ocasionaron unos perjuicios morales con motivo de la muerte del niño Gerardo Antonio. Igualmente, se generaron perjuicios materiales a los padres del menor dada la expectativa de colaboración económica una vez cumpliera los 18 años y se vinculara laboralmente.
3. La Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, después de abordar el problema jurídico principal y definir el régimen de imputación jurídica aplicable – Falla Probada –, determinó, con fundamento en la crítica despejada sobre la peritación médica provista dentro del proceso y de los testimonios recibidos, que no existía la falla endilgada a la entidad demandada. Al final, a modo de colofón consigna sus consideraciones de la siguiente forma: “De este modo el trauma encéfalo craneano (tec), sufrió una complicación por meningitis que no era previsible inicialmente (atípica por demás y considerando su agresividad), ya que se desconocía la existencia de la fractura de que dio cuenta tan sólo la necropsia. A pesar de que se habían seguido y hecho todas las prescripciones médicas, científicas y protocolarias;
todo ello de modo imprevisible. Lo cual descuenta una relación causal entre el hecho primigenio y el resultado final . Así pues el diagnostico fue correcto en todo momento, la atención fue la debida, el tratamiento fue el apropiado las órdenes médicas fueron las oportunas, siguiendo el curso de la evolución del paciente; los medicamentos estuvieron acordes con los protocolos farmacológicos; y por ello el6
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD fallecimiento no es consecuencia del diagnostico incorrecto y/o tratamiento inadecuado.” 1(Resaltos intncionales).
4. El recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte activa apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Quinto Administrativo, a través de providencia de data 5 de julio de 2007 (fl. 231) y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 16 de noviembre de 2007 (fl.235). De la sustentación del recurso. La recurrente sustentó la alzada bajo el argumento de que se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada, con ocasión del
erróneo diagnóstico e inadecuado tratamiento médico, lo cual manifiesta que se evidencia al haberse señalado inicialmente que el paciente tenía un TEC leve, y posteriormente diagnosticársele en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl un TEC severo. Añade que el diagnóstico efectuado en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, obedece al resultado del tac practicado al paciente en virtud de la gravedad que el menor presentaba y agrega que tan grave fue el TEC que le ocasionó la muerte tal y como lo señala la necropsia. Expresa que si la médica no hubiera sido displicente y descuidada al calificar el TEC de leve, le hubiese proporcionado un tratamiento cuidadoso, esmerado y procurado el TAC y las radiografías que permitieran establecer la magnitud de las lesiones, se había posibilitado
1Cfr a folio 224 del expediente.7
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD la intervención médica o quirúrgica procedente y evitar la muerte del menor.
Pasa a citar extractos de jurisprudencia del Tribunal Administrativo de
Antioquia, relativa al diagnóstico oportuno, para señalar que en el caso que nos ocupa se omitió un diagnóstico adecuado, pues el que se brindó fue erróneo y, por tanto, no se pudo establecer la gravedad de la lesión, la cual sólo pudo establecerse en la necropsia, situación que demuestra la falla en el servicio prestado. Culmina esgrimiendo que el Juzgado se dejó llevar por las explicaciones médicas que no siempre son favorables al administrado.
5. El traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante por el Magistrado instructor (fl. 235), se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones (fl. 239), siendo presentadas por las siguientes partes. La Previsora S.A. El apoderado judicial de la llamada en garantía, argumentó que no se presentó la falla en el servicio deprecada, habida cuenta de que la médica que atendió al menor en el centro de salud, obró con la diligencia y cuidado que su profesión le exige y con la que cualquier otro médico en las mismas condiciones hubiera actuado, ya que se le realizó el examen físico general y se le practicó el interrogatorio.8
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD Precisa que en consonancia con el cuadro clínico presentado, se
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD Precisa que en consonancia con el cuadro clínico presentado, se diagnosticó el TEC leve y que no había criterio médico para ordenar la remisión al centro de mayor complejidad o realizar exámenes como la TAC, habida cuenta de que no presentaba síntomas de deterioro físico o neurológico y estos sólo se presentaron 22 horas después.
Indica que la TAC nada nuevo habría agregado al tratamiento, pues tal y como lo señaló el perito, en la necropsia se encontró una fractura en la base lineal del cráneo anterior derecha, y dichas fracturas usualmente no son visibles en el tac y que de hecho en el tac realizado al paciente no se observó dicha fractura. Itera que el tanto el diagnóstico como el tratamiento fueron adecuados, pues se le dejó en observación y se le aplicó medicación, dándole de alta dos horas y media después del ingreso encontrándose estable, consciente, orientado y sin cefalea, prescribiendo medicamentos y dándose instrucciones. Agrega que los síntomas del TEC severo los presentó el 26 de julio de 2000, por lo cual se le realizó la TAC, y una vez realizado éste y revisado por el neurocirujano, se diagnóstica meningitis la cual es confirmada por una punción lumbar que se le realizó. Estima se presentó una fuerza mayor, pues el TEC se complicó con la meningitis, la cual era imprevisible e irresistible y puntualiza no se presentó falla del servicio, ya que Metrosalud obró como debía hacerlo, en el momento oportuno y en la forma adecuada. La parte activa.9
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meningitis, la cual era imprevisible e irresistible y puntualiza no se presentó falla del servicio, ya que Metrosalud obró como debía hacerlo, en el momento oportuno y en la forma adecuada. La parte activa.9
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD Insiste en que se presentó un diagnóstico equivocado, por ende, el tratamiento no fue el adecuado, al tiempo que considera no se emplearon todos los medios pertinentes para esclarecer el diagnóstico inicial.
Manifiesta que los testigos son claros al afirmar que al momento de egresar el menor del centro de salud, vomitaba sangre y se encontraba con cefalea. Arguye que el juez de primera instancia, se conformó con la declaración rendida por el Doctor Marco Tulio Ramírez y no efectuó el análisis probatorio debido. Reitera la jurisprudencia en la cual se apoyó en el momento de apelar, para colegir que se debe revocar la sentencia de primera instancia por presentarse un error en el diagnóstico, lo cual implica una falla imputable a la entidad demandada. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el representante de la
sociedad no hizo solicitud alguna encaminada a que se le otorgue el término de traslado especial que consagra la ley, por lo que inane se hace ejecutar cualquier comentario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Asuntos preliminares.10
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín el día 8 de junio de 2007. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la
interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente. De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene11
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merecen ser tenida en consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el
recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).2 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
2 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM12
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera emitir condena en contra de la entidad demandada , con ocasión dela muerte del menor Gerardo Antonio Lopera Acevedo, el 27 de julio de 2000, hecho que se aduce obedeció, a la emisión de un diagnóstico erróneo y un tratamiento inadecuado. Bajo esta síntesis, le corresponde a la Sala dar solución a los siguientes problemas asociados:
Definir cuál es el régimen de imputación que gobierna la definición de asuntos en los cuales, como en este, se disputa la ocurrencia de un daño proveniente del denominado acto médico.13
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD Bajo esa primera impronta jurídica, se definirá entonces el régimen probatorio y las obligaciones que de él se desprenden en cabeza de la parte actora. Finalmente, se reelaborará un ponderado de la prueba que fue ofrecida por el pretensor procesal, que es la que permitirá establecer los hitos sobre los que descansa la pretensión procesal.
2. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia impugnada , pues al igual que lo afirmado en primera instancia, esta Colegiatura no encuentra acreditada la existencia del elemento “Falla” sobre el cual acentúa su reparación y, ante dicho déficit, la consecuente falta de conexión causal del daño reportado con la prestación del servicio de salud. De inmediato la Corporación hará explícitas las premisas que sostienen este argumento. 2.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se
De inmediato la Corporación hará explícitas las premisas que sostienen este argumento. 2.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 2.1.2 El referente Constitucional.14
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante.
El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su15
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.
De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.
De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña 2.1.3. Del título de imputación jurídica aplicable. Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente se han decantado tres, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial 3. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada una de esas variables se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima la Sala que es preciso revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina vigente, que retoman a su vez la posición dominante sobre el tema del ejercicio de las
actividades donde existe una desatención a los deberes fundamentales, para este evento concreto, dentro del denominado hecho médico , adecuándolo al título imputación de “la falla probada”. Veamos: La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo
3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.16
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD ha señalado que 4, en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa
órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como
4 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.17
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DEMANDANTE: GLORIA ELENA ACEVEDO LOPERA Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E. METROSA
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