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TA - 05001233100020020025600-(23-04-2013)-2

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Título
TA - 05001233100020020025600-(23-04-2013)-2
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 97 Acción Reparación Directa Demandante(s)Jesús Emilio Restrepo Múnera y otros. Demandado(s) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicado 05001 23 31 000 2002 00256 00 Decisión Niega pretensiones Asunto Responsabilidad administrativa en accidentes de tránsito. Régimen aplicable/ jurisprudencia. Valoración probatoria. Prueba trasladada. Imputación objetiva. Es la explicación normativa del Nexo casual/ no es una teoría causal/no es sinónimo de responsabilidad sin culpa. Carga de la prueba. Ni siquiera en vigencia de un régimen objetivo, el nexo de imputación se presume o tiene alguna dispensa respecto de su prueba. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.

I. ANTECEDENTES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA QUINTA DE DECISIÓN

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RADICADO: 2002-00256

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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SALA QUINTA DE DECISIÓN

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RADICADO: 2002-00256

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

1. Demanda.

JESÚS EMILIO RESTREPO MÚNERA, MIGUEL ÁNGEL RESTREPO

BETANCUR, AURA LIGIA RESTREPO BETANCUR, ISABELINA RESTREPO

BETANCUR, CARMEN TULIA RESTREPO BETANCUR, MARGARITA ROSA

RESTREPO BETANCUR, LUZMILA RESTREPO BETANCUR, LUIS ALFONSO

RESTREPO BETANCUR, MARCO TULIO RESTREPO BETANCUR, CARLOS ARTURO RESTREPO BETANCUR, ESTHER LUCIA RESTREPO BETANCUR y OTILIA RESTREPO BETANCUR, mayores de edad, a nombre propio, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sea condenada patrimonialmente como responsables de los daños sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte de la señora MARÍA EUSTOLIA RESTREPO BETANCUR, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de julio de 2001, cuando al parecer fue atropellada por el vehículo de placas BNM 067, de propiedad

señora MARÍA EUSTOLIA RESTREPO BETANCUR, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de julio de 2001, cuando al parecer fue atropellada por el vehículo de placas BNM 067, de propiedad de la entidad demandada, en el momento en el que cruzaba la autopista Medellín – Bogotá a la altura del sitio denominado “Alto de la Virgen”, Municipio de Guarne – Antioquia. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1:

1 Cfr. a folios 28 – 32.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL “2. CONDÉMESE a LA NACION (sic) (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes EMILIO

RESTREPO MÚNERA, MARCO TULIO RESTREPO BETANCUR, LUIS

ALFONSO RESTREPO BETANCUR, CARLOS ARTURO RESTREPO

BETANCUR, MIGUEL ÁNGEL RESTREPO BETANCUR, MARÍA

ISABELINA RESTREPO BETANCUR, AURA LIGIA RESTREPO

BETANCUR, OTILIA RESTREPO BETANCUR, ESTER LUCIA

RESTREPO BETANCUR, LUZ MILA RESTREPO BETANCUR, CARMEN TULIA RESTREPO BETANCUR y MARGARITA ROSA RESTREPO BETANCUR, estos perjuicios,

2.1. MORALES

RESTREPO BETANCUR, LUZ MILA RESTREPO BETANCUR, CARMEN TULIA RESTREPO BETANCUR y MARGARITA ROSA RESTREPO BETANCUR, estos perjuicios,

2.1. MORALES

2.1.1. Sufridos por: EMILIO RESTREPO MÚNERA, MARCO

TULIO RESTREPO BETANCUR, LUIS ALFONSO RESTREPO

BETANCUR, CARLOS ARTURO RESTREPO BETANCUR, MIGUEL

ÁNGEL RESTREPO BETANCUR, MARÍA ISABELINA RESTREPO

BETANCUR, AURA LIGIA RESTREPO BETANCUR, OTILIA

RESTREPO BETANCUR, ESTER LUCIA RESTREPO BETANCUR,

LUZ MILA RESTREPO BETANCUR, CARMEN TULIA RESTREPO BETANCUR y MARGARITA ROSA RESTREPO BETANCUR, 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su esposa y hermana MARÍA EUSTOLIA RESTREPO BETANCUR. 2.1.3. Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales $85.800.000.00 para cada uno de los perjudicados, para un total de tresmil (sic) seiscientos (3.600) salarios mínimos legales mensuales (…).

3. ORDÉNESE a LA NACIÓN (sic) MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (sic) - dar cumplimiento la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.” 1.2. Hechos jurídicamente relevantes.

Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a

Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.” 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.2.1. El día 18 de julio de 2001 aproximadamente a la 1:40 de la tarde, la señora María Eustolia Restrepo Betancur fue atropellada por el vehículo de placas BNM 067 de propiedad de la Policía Nacional, el cual era conducido por el agente William Seguro Machado. 1.2.2. Afirman los demandantes que el accidente ocurrió en la autopista Medellín – Bogotá, a la altura del sitio denominado “Alto de la Virgen”, cuando la señora RESTREPO BETANCUR cruzaba la autopista e “intempestivamente” y “a alta velocidad”, apareció el vehículo oficial atropellándola y tirándola al otro lado de la vía. 1.2.3. El conductor de la patrulla al percatarse del trágico accidente se

detuvo recogiendo a la herida y trasladándola inmediatamente al Hospital de Guarne donde posteriormente y dada la gravedad de las lesiones fue remitida a la Clínica Somer del Municipio de Rionegro, donde falleció. 1.2.4. El día de los hechos la Inspección Municipal de Tránsito del Municipio de Guarne, realizó el informe correspondiente del accidente en el Hospital de la localidad, debido a que todos los involucrados se trasladaron allí; en dicho informe se dejó consignado que el vehículo que ocasionó el accidente fue el “Nissan” de propiedad de la Policía Nacional. 1.2.5. Enseguida, consideran que el accidente que se narra constituye una falta o falla en el servicio de la administración por cuanto: (i) fue un vehículo oficial el que ocasionó el accidente; (ii) fue un miembro de la Policía Nacional, prestando servicio, y utilizando un vehículo de propiedad y/o asignado a la Policía Nacional quien atropelló a la señoraREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Restrepo Betancur; (iii) el accidente ocurrió por imprudencia del conductor del vehículo, quien conducía en exceso de velocidad. 1.2.6. Finalmente, solicita que en el evento de no tenerse por demostrada la falla en el servicio, se acoja la pretensión de

conductor del vehículo, quien conducía en exceso de velocidad. 1.2.6. Finalmente, solicita que en el evento de no tenerse por demostrada la falla en el servicio, se acoja la pretensión de responsabilidad que se aplica para el ejercicio de actividades peligrosas que implica el uso de automotores; o la teoría del daño antijurídico.

1.3. Premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en las siguientes normas: De orden superior: Preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 de la Carta; artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos.

De orden legal: Resolución 4042 del 12 de septiembre de 1960; artículo 142 del Decreto 85 de 1989; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; Decreto 2304 de 1989; artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991; Ley 48 de 1993; Ley 171 de 1994. 1.4. Historia procesal.

El expediente fue asignado el día 25 de enero de 2008, al Despacho del Doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, Magistrado de éste Tribunal (fl.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 51), quien dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación personal de la entidad demandada. (fl. 52).

Una vez procurada la diligencia de notificación, se procedió con la fijación en lista del proceso por el término legal comprendido entre el 02 de octubre y el 16 de octubre de 2002 (fl. 56 vto.), oportunidad en la que la entidad ejerció su derecho de réplica (fl. 57 a 59). En seguida, a través de decisión de data 27 de febrero de 2003, se ordenó la apertura del período probatorio, disponiéndose el decreto de los medios suasorios impetrados por las partes, advirtiendo que la prueba documental aportada sería valorada en el momento procesal oportuno. (fl. 62 - 63). A través de decisión de calenda del 05 de agosto de 2004 (fl. 220), se corrió traslado a los sujetos procesales con el fin de que ejercitaran su derecho a presentar alegaciones finales. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho el día 16 de septiembre de 2004 (264 Vto) para la

emisión del fallo correspondiente. Luego, tras un paso accidental por los Juzgados Administrativos, el expediente fue devuelto a esta Corporación, lo que originó que el Magistrado Instructor avocará nuevamente el conocimiento del asunto. Finalmente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2013, inicialmente a través del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, y prorrogado mediante el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9524REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL del 21 de junio de este mismo año, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para la emisión del fallo correspondiente. 1.5. Posición de la entidad demandada.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , en su oportunidad procesal, y a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna al dossier demandatorio en sucinto escrito. Bajo la idea, en relación a la comprobación de los hechos, que es a la

parte activa a la que le corresponde su prueba, empieza su intervención, a lo que le sigue su manifestación expresa de rechazo de las pretensiones enlistadas en el dossier, por no vislumbrarse responsabilidad alguna en contra de la entidad.

En seguida, propone la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” sólo con la afirmación de que la entidad no debió ser demandada en este asunto. Como razones de su defensa expone que se demostrará que la Institución es ajena a los hechos endilgados, por existir “una eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal alegado por la parte actora”, la cual, valga decir de paso, no la identifica. 1.6. Alegatos de conclusión. Las partes enfrentadas en la litis hicieron uso de su posibilidad procesal de alegación final, lo que se surtió en el siguiente orden:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.6.1. La parte demandante.

A través de un trasunto de la posición que exhibió al inicio, se apega a su tesis de responsabilidad estatal de la entidad demandada, aferrado a la idea de que se demostró la “falla”, en la accidente de tránsito que causó la muerte a la señora Restrepo Betancur. Con un escrutinio particular de los medios suasorios aportados en el

la idea de que se demostró la “falla”, en la accidente de tránsito que causó la muerte a la señora Restrepo Betancur. Con un escrutinio particular de los medios suasorios aportados en el juicio contencioso, asegura que se demostraron los siguientes hechos: (i) Que el vehículo causante del siniestro fue el distinguido con las placas BUM 067 conducido por el agente de la Policía Nacional Wiliam de Jesús Seguro Machado. (ii) Que el deceso de la señora Restrepo Betancur fue consecuencia de las lesiones causadas en accidente de tránsito. (iii) De otro lado, rebate la ausencia de prueba por parte de la entidad demandada tendiente a demostrar una causal eximente de responsabilidad; y al contrario asegura que se probó que el vehículo causante del daño se encontraba adscrito a la Policía Nacional, que era conducido por un patrullero de la entidad, y que venía de regreso de cumplir labores propias del servicio, presupuestos que le sirven para concluir que pesa en su contra una “presunción de responsabilidad”, aserto que, en su sentir, se apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado, relativos al ejercicio de actividades peligrosas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En definitiva, considera suficiente la prueba de que la actividad ejercida

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En definitiva, considera suficiente la prueba de que la actividad ejercida era de alta peligrosidad y la ausencia de una causal de exoneración, para dar por solventada la tesis de responsabilidad que defiende.

En suma, solicita que se acojan las pretensiones de la demanda. 1.6.2. La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional. En su escrito de intervención final y a través de apoderado judicial la parte demandada reafirma su defensa bajo la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Enfatiza en la ausencia probatoria que comprometa la responsabilidad de la entidad que representa, pero al mismo tiempo en la prueba de la culpa de la víctima, por la imprudencia de la señora Eustolia Restrepo Betancur, tesis que sustenta apegada al fallo contravensional proferido por la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Guarne, mediante el cual se exoneró de todos los cargos al conductor del vehículo; y a la decisión del Juez de Instrucción Penal Militar, que se abstiene de dictar medida de aseguramiento en contra del implicado. En suma, increpa la absolución de la entidad. 1.7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el representante de la sociedad no hizo solicitud alguna encaminada a que se le otorgue el término de traslado especial que consagra la ley, por lo que inane se hace ejecutar cualquier comentario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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hace ejecutar cualquier comentario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE EFICACIA Y VALIDEZ.

En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa,

básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del

2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso.

En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en término hábil, en la medida en que el hecho negativo reportado ocurrió el día 18 de julio de 2001, y la demanda se presentó antes de que transcurrieran dos años contados a partir de ese momento3. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i)

presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la regla de competencia ínsita en el artículo 131 y siguientes del CCA. Ahora, en lo que toca con la falta de legitimación en la causa por pasiva enrostrada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, es dable, de una vez, hacer la siguiente precisión: La Legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4, así: i) de hecho , que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica

3 A folios 20 4Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545) , M.P. German Rodríguez Villamizar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la participación real en los hechos que se discuten en el

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la participación real en los hechos que se discuten en el proceso; y ii) material , alude a la participación de los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no.

Según la doctrina dominante5, la sentencia con ausencia de legitimación en la causa de hecho, deberá ser adversa a las pretensiones; y la que adolece de la material, debe tener una respuesta inhibitoria. Bajo esta dogmática, la “excepción” propuesta por enrostrar la falta de legitimación en la causa “de hecho”, será resuelta al despuntar la litis, sin que pueda enervar la adopción de una decisión de fondo, pues no es un déficit que impida su resolución por no connotar una falencia en los presupuestos procesales de la acción, sino de la sentencia. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii)

que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.

5Azula Camacho, “Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso-.”. Bogotá: Temis, Pág.

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.

2. Problema Jurídico Principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a los demandantes al clamar la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado dentro del accidente de tránsito que dejó como saldo lamentable la muerte de la señora MARÍA EUSTOLIA RESTREPO BETANCUR. 2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad

2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión por los daños causados dentro del desarrollo de una actividad riesgosa: la conducción de vehículos.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis.  Para ese efecto, se despejará dogmáticamente la explicación de la definición de la imputación fáctica, y, además, de la imputación objetiva. 2.2. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la negativa de las súplicas de la demanda , en atención a que la parte actora no logró

objetiva. 2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la negativa de las súplicas de la demanda , en atención a que la parte actora no logró acreditar el nexo de causalidad, ora material, ora jurídico, para lograr el juicio de responsabilidad propuesto, pues se evidencia, a contrario censo, que fue la víctima la que, con su comportamiento, provocó, en exclusivo, el hecho negativo sobre el cual se asienta el pedido de reparación. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 2.2.1.1. El referente Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de amgiguedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su

verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanzaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO RESTREPO MÚERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 2.2.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>>6. De suerte que, debe afirmarse

señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>>6. De suerte que, debe afirmarse que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la administración es una persona jurí

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