TA - 05001233100020030161900-(28-01-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233100020030161900-(28-01-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 011 Acción Reparación Directa Demandante(s) José de Jesús Quinchia Giraldo y Otros Demandado(s) La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001233100020030161900 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones. Asunto Régimen de imputación jurídica por ataque armado.
Evolución: Falla probada, Riesgo Excepcional, Daño Especial. Es casuística su adecuación. Valoración probatoria. Prueba trasladada.
Carga probatoria/ riesgo de no persuasión/ Principio de autorresponsabilidad procesal. Prueba de oficio/ se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO, TERESA DE JESÚS COSME
HINCAPIE, GLADIS CECILIA QUINCHIA COSME, AMPARO DE JESÚS
QUINCHIA COSME, LUIS CARLOS QUINCHIA COSME, MARÍA DEL
CONSUELO QUINCHIA COSME y MARÍA VIRGELINA QUINCHIA COSMEREPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 200301619
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. 2 mayores de edad; MARTHA LIGIA QUINCHIA COSME mayor de edad, en nombre propio y en representación de la menor ALEJANDRA QUINCHIA MEJÍA; ALBA MARÍA SALAZAR HOYOS en nombre propio y en representación de los menores EDISÓN DARÍO LÓPEZ SALAZAR, WIL
FREDY LÓPEZ SALAZAR, DIANY YISETH LÓPEZ SALAZAR y JUAN DIEGO LÓPEZ SALAZAR; los mayores MARTHA NELCY LOPEZ SALAZAR y ALDEMAR DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR, este último en nombre propio y en representación de los menores JAVIER ESTEBAN VALENCIA
GIRALDO, ANDRES CAMILO VALENCIA GIRALDO y JHON ALEXANDER
VALENCIA GIRALDO; CESAR TULIO VALENCIA, ABAD DE JESÚS
VALENCIA CASTAÑO, ÁNGEL CUSTODIO VALENCIA CASTAÑO, SENAIDA ESTER VALENCIA CASTAÑO, SOR ANGELA VALENCIA CASTAÑO, LUZ ESTELA VALENCIA CASTAÑO mayores de edad y LUZ DARY GIRALDO CASTAÑO en nombre propio 1, y todos por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que la demandada sea declarada responsable administrativamente por los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte de los señores ELIAS DE JESÚS COSME HINCAPÍE, LUIS NORBERTO LÓPEZ SALAZAR, LUIS ANATOLIO LÓPEZ JIMÉNEZ y JOSÉ JAVIER VALENCIA CASTAÑO, en hechos ocurridos el día 27 de abril de 2001, en el Corregimiento “El Prodigio” del Municipio de San Luis – Antioquia. A la par, se impetra la siguiente indemnización2:
1. Para el grupo familiar del señor ELIAS DE JESÚS COSME
HINCAPIÉ: “(…) 1.1.1. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITOP NACIONAL, a pagar a JOSE DE JESÚS
QUINCHIA GIRALDO, TERESA DE JESÚS COSME
HINCAPIÉ; GLADIS CECLIA, AMPARO DE JESÚS, LUIS
CARLOS, MARTHA LIGIA, MARÍA DEL CONSUELO,
1 Mediante escrito obrante a folios 112 el abogado DAIRO MAURICIO ALZATE OSSA renunció a la agencia oficiosa de FABIAN ANCIZAR LÓPEZ SALAZAR por la imposibilidad de comparecer a nombre propio a ratificar el poder. Por lo tanto, el mismo no funge como demandante. 2 Cfr. A folio 1 y siguientes del expediente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
3 MARÍA VIRGELINA QUINCHIA COSME y ALEJANDRA QUINCHIA MEJÍA; 1.1.2. Por perjuicios morales, UN MIL (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales, para cada uno de ellos… 1.1.3. Por perjuicios patrimoniales, A JOSE DE JESÚS
QUINCHIA GIRALDO, TERESA DE JESÚS COSME
HINCAPIÉ y ALEJANDRA QUINCHIA MEJÍA, en la modalidad de lucro cesante, en la cuantía que resulte de las bases que arroje el proceso, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria definitiva, como consecuencia de la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo y padre fallecido, para su manutención, más el incremento prestaciones, hecha la conmutación de su vida probable.”
2. Para el grupo familiar de los señores LUIS NORBERTO
LÓPEZ SALAZAR y LUIS ANATOLIO LÓPEZ JIMÉNEZ: “(…) 1.2.1. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE FENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a ALBA MARIA
SALAZAR HOYOS, EDISON DARIO, WIL FREDY, DIANY
YISETH, JUAN DIEGO, MARTHA NELCY, FABIAN ANCIZAR y ALDEMAR DE JESUS LÓPEZ SALAZAR; 1.2.2. Por perjuicios morales, DOS MIL (2.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales, para cada uno de ellos… 1.2.3. Por perjuicios patrimoniales, 1.2.3.1. A ALBA MARIA SALAZAR HOYOS, en la modalidad de lucro cesante, en la cuantía que resulte de las bases que arroje el proceso, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria
de la providencia condenatoria definitiva, como consecuencia de la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo y cónyuge, para su manutención, más el incremento prestaciones, hecha la conmutación de su vida probable. 1.2.3.2. A EDISON DARIO, WIL FREDY, DIANY YISETH y JUAN DIEGO LÓPEZ SALAZAR, en la modalidad de lucro cesante, enREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. 4 la cuantía que resulte de las bases que arroje el proceso, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria definitiva, como consecuencia de la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su hermano y padre fallecidos, para su manutención, más el incremento prestaciones, hecha la conmutación de su vida probable de estos y el computo del tiempo faltante para cumplir la mayoría de edad de aquellos (menores demandantes).
3. Para el grupo familiar del señor JOSÉ JAVIER VALENCIA
CASTAÑO: “(…) 1.3.1. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE FENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a CESAR TULIO
VALENCIA; FLOR ESTER GIRALDO, JAVIER ESTEBAN,
“(…) 1.3.1. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE FENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a CESAR TULIO
VALENCIA; FLOR ESTER GIRALDO, JAVIER ESTEBAN,
ANDRES CAMILO y JHON ALEXANDER VALENCIA
GIRALDO; y ABAD DE JESÚS, ANGEL CUSTODIO,
SANDRA ESTER, SOR ANGELA, LUZ ESTELA VALENCIA CASAÑO (sic) y LUZ DARY GIRALDO CASTAÑO; 1.3.2. Por perjuicios morales, UN 0MIL (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales, para cada uno de ellos… 1.3.3. Por perjuicios patrimoniales, 1.3.3.1. A FLOR ESTER GIRALDO, en la modalidad de lucro cesante, en la cuantía que resulte de las bases que arroje el proceso, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria definitiva, como consecuencia de la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo y cónyuge, para su manutención, más el incremento prestaciones, hecha la conmutación de su vida probable. 1.3.3.2. JAVIER ESTEBAN, ANDRES CAMILO y JHON ALEXANDER VALENCIA GIRADO, en la modalidad de lucro cesante, en la cuantía que resulte de las bases que arroje el proceso, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de
la providencia condenatoria definitiva, como consecuencia de la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su hermano y padre fallecidos, para su manutención, más el incremento prestaciones, hecha la conmutación de su vida probable de estos y el computo del tiempo faltante para cumplir la mayoría de edad de aquellos (menores demandantes).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. 5 1.4. Que todas las sumas que resulten de las anteriores condenas sean indexadas (actualizadas) a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 1.5. Que se condene en costas a las entidades demandadas, tal como lo dispone la Ley 446 de 1998. 1.6. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo establecido por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Admnistrativo. 1.7. En subsidio, en caso de que no se acepta la representación legal de ALEJANDRA QUINCHIA MEJÍA, en cabeza de MARTA LIGIA
QUINCHIA COSME, se acepte a esta como agente oficiosa de aquella.” 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El día 05 de marzo de 2001, en las horas de la noche, guerrillas pertenecientes a las FARC y al ELN incursionaron en el corregimiento de “El Prodigio” del Municipio de San Luis Antioquia, en busca de un grupo paramilitar; luego de intensos combates, dieron muerte a varios civiles habitantes de la localidad. 1.2.2. Se afirma en la demanda que luego de varios destrozos, abandonaron el pueblo, dejando la advertencia que regresarían “para matar a todo el que se encontrase aún viviendo en él”. 1.2.3. Ese sólo hecho fue suficiente para que muchos habitantes abandonaran la región; otros, debido a la ausencia de recursos, decidieron quedarse y soportar el miedo permanente. 1.2.4. Ante este suceso, el Ejército Nacional, comenzó a patrullar esporádicamente en la zona. 1.2.5. Transcurrieron varios días de calma, a mediados del mes de abril de 2001, se escucharon tiros que hacían prever lo peor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. 6 1.2.6. El día 25 de abril de 2001, tropas del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá, arribaron al corregimiento y se reunieron con la comunidad. Sin embargo, se afirma que en la mañana siguiente abandonaron el lugar. 1.2.7. Hacía la una de la madrugada del día 27 de abril de 2001, los “frentes 27 y 9° de las FARC y CARLOS ALIRIO BUUITRADO del ELN”, ingresaron al pueblo, obligaron a las familias a salir de sus casas, y procedieron a asesinar, en primer lugar, al señor ELIAS DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO, posteriormente, a los señores LUIS NORBERTO LÓPEZ SALAZAR y LUIS ANATOLIO LÓPEZ JIMÉNEZ; finalmente, después de seis horas, asesinaron al señor JOSÉ JAVIER VALENCIA CASTAÑO. 1.3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en los siguientes referentes normativos: De orden Superior: El Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 11, 31, 90, 216, 217 y 230 de la Carta Política.
De orden Legal: Artículos 78, 86, 176, 177, 178, 206 a 214 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículos 2341 y
216, 217 y 230 de la Carta Política.
De orden Legal: Artículos 78, 86, 176, 177, 178, 206 a 214 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículos 2341 y siguientes del Código Civil; artículos 4, 6 y 8 de la Ley 153 de 1887; Ley 446 de 1998; Decreto 2137 de 1983; Decreto 1818 de 1998; Decreto 1125 de 1998; Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.
2. Historia procesal.
El expediente fue asignado el día 26 de mayo de 2003 (fl. 107) al Despacho del Doctor OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, Magistrado de este Tribunal, instructor que a través de auto con data 31 de julio de ese mismo año, admitió el dossier demandatorio.
Una vez trabada la litis, en virtud de la realización de la diligencia de notificación a la entidad demandada (fl. 111) y vencido el término de fijación en lista del proceso (fl. 112 Vto.), admitió la adición a la demanda formulada por la parte demandante, mediante providencia del 02 de marzo de 2004. El proceso se fijó nuevamente en lista, en virtud de la adición de la demanda; culminado el término previsto, se abrió a pruebas el proceso mediante proveído del 22 de julio de 2005 (fl. 151), disponiéndose elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. 7 decreto de los medios suasorios impetrados por las partes, y advirtiendo que la prueba documental aportada sería apreciada en su valor legal.
Luego, a través de decisión de calenda 17 de febrero de 2006 (fl. 316), se corrió traslado a los sujetos procesales con el fin de que ejercitaran su derecho a presentar alegaciones finales. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho el día 10 de febrero de 2006 (fl. 315 Vto.) En esta etapa procesal, el Magistrado instructor puso en conocimiento de la parte demandante, la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma quedó subsanada en los términos del artículo 145 íbíden, ante el silencio de la parte afectada. Finalmente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2013,
inicialmente a través del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, y prorrogado mediante el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de este mismo año, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para dictarse sentencia , a lo que se procede enseguida.
3. Posición de la entidad demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Quien agencia los intereses procesales de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó la réplica frente a la pretensión procesal, con un pronunciamiento expreso frente a cada uno de los hechos, rechazando los que comprometan su responsabilidad bajo el entendido que la fuerza pública hace presencia en toda la zona.
A continuación, se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad no es responsable de los hechos ejecutados por terceros; en seguida, dentro de la explicación de los motivos de la defensa, se advierte que, no se reúnen los presupuestos necesarios para predicar una responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omisión, tales como: solicitud de protección por presuntas amenazas; y omisión en las medidas de seguridad. En definitiva, resalta que la Fuerza Pública ha venido desplegando mecanismos de seguridad en los diferentes municipios antioqueños, no obstante las acciones delictivas de los grupos al margen de la ley, lo que liga, de inmediato, con la jurisprudencias de la máxima Corporación deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. 8 lo contencioso administrativo en el sentido de que la actividad de la fuerza pública es de “medio” (sic) y no de resultado.
4. Alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto, quienes se enfrentaron en la litis hicieron uso de su derecho a presentar alegaciones finales, veamos: 4.1. La parte activa. El promotor de la litis, en su escrito de intervención final, ejecuta un análisis de las pruebas recabadas en el proceso, para sostener que las mismas prueban en su integridad los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. Es así como sostiene que, los testimonios vertidos en el proceso y los informes de la Defensoría del Pueblo, dejan ver, no sólo la forma como se desarrollaron los hechos, sino además, dan plena fe de las amenazas de que fue objeto la comunidad por parte de los grupos al margen de la ley; de la llegada del Ejército Nacional tres (3) días antes de los hechos y de la sorpresiva partida a menos de veinticuatro (24) horas de la llegada de los subversivos. En suma, asegura que fue un hecho notorio para el Ejército Nacional, la inminente posibilidad de que la guerrilla, se tomase el corregimiento de
y de la sorpresiva partida a menos de veinticuatro (24) horas de la llegada de los subversivos. En suma, asegura que fue un hecho notorio para el Ejército Nacional, la inminente posibilidad de que la guerrilla, se tomase el corregimiento de “El Prodigio” con las consecuencias fatales conocidas; adicionalmente, el hecho de que la población solicitara de manera clara y vehemente su protección, la que pese a ser prometida, nunca llegó. Bajo estas circunstancias, asegura, quien promueve la litis, que el Ejército Nacional falló en su cometido institucional, al dejar desprotegida a la población de la vereda “El Prodigio”, que dada la alteración del orden público, requería de una protección más urgente, inminente, y al alcance de los habitantes de la localidad. En definitiva, reitera su tesis de responsabilidad, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con la muerte de sus familiares, la que finalmente apoya en la jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto a la falla del servicio del Estado en materia de protección.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
9 Finalmente, asegura que se encuentra demostrada la legitimación en la
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
9 Finalmente, asegura que se encuentra demostrada la legitimación en la causa, y los perjuicios irrogados a los demandantes, por lo que impetra la emisión de una sentencia condenatoria. 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Quien representa los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su escrito de intervención final, reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, especialmente, parte de la afirmación que el hecho fue cometido por un tercero ajeno a la institución. En seguida ejecuta su propio análisis del acervo probatorio, del que concluye que el personal del Ejército Nacional se encontraba prestando seguridad para todos los municipios a cargo, de acuerdo con la disponibilidad de la tropa. Concluye su alegato, defendiendo la ausencia de responsabilidad del ente acusado, resaltando que la Fuerza Pública está instituida con la finalidad de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los Colombianos, pero que esta función no puede entenderse como absoluta, en la medida en que para su cumplimiento es preciso contar con una series de elementos mínimos, los que ante un ataque terrorista se resumen en la previsibilidad y la resistibilidad del hecho, que en este evento concreto se advera no estaban presentes. Finalmente, asegura que es tarea de la parte demandante probar la
existencia de los supuestos que dan vida a la pretensión procesal, los mismos que sólo dan cuenta, en su sentir, del hecho atribuible a un tercero, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
5. El Ministerio Público.
El agente judicial del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se torna cualquier asimilación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
10 En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo3. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos,
que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en término hábil, en la medida en que el hecho negativo reportado ocurrió, el día 27 de abril de 2001, y la demanda se presentó antes que transcurrieran dos años contados desde el día siguiente de su acaecimiento (fl. 42). 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los
requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la regla de competencia ínsita en el artículo 82 y siguientes del CCA.
3 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. 11 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.
Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de
exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.
2. Problema Jurídico Principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar la condena en contra de la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2001, en el corregimiento “El Prodigio” jurisdicción del Municipio de San Luis – Antioquia, cuando al parecer un grupo al margen de la ley, cegó la vida de los señores ELIAS DE JESÚS QUINCHIA COSME, LUIS ANATOLIO LÓPEZ JIMÉNEZ, LUIS NORBERTO LÓPEZ SALAZAR y JOSÉ JAVIER VALENCIA CASTAÑO, hecho que se aduce obedeció a la falta de protección y vigilancia por parte del Ejército Nacional. 2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica
operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño derivado de la omisión de los deberes que surgen en cabeza de las instituciones que tienen a cargoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. 12 la seguridad ciudadana y la eficacia de los derechos inalienables que se consagran a favor de toda persona humana en Colombia (Art. 2º Superior). Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable. Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose, el mismo, frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual debatida, especialmente en el relativo a la prueba de la antijuridicidad del daño alegado. Por último, se deberá definir, en caso de proceder la declaración de responsabilidad, si la indemnización impetrada se ajusta a los fundamentos fácticos y normativos que conducen a esa posibilidad.
2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se debe anunciar que la tesis que sostendrá la Sala consiste en la declaratoria de la responsabilidad administrativa deprecada a través del dossier demandatorio , en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, en atención a que el genitor de la litis logró demostrar la presencia del daño antijurídico y, de paso, estructuró con acierto el juicio de imputación, en la medida en que ese hecho –la muerte - de varios miembros de la comunidad del corregimiento “El Prodigio” del Municipio de San Luis Antioquia, evidentemente representa una “falla” atribuible de la Administración, por la vigencia inexcusable de los deberes superiores que obligaban a ofrecer “especiales” medidas de seguridad a los miembros de una colectividad afectada por el actuar delictivos de grupos subversivos. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 2.2.1.1. Marco Normativo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 200301619
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 200301619
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINCHIA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
13 Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y que allanó el camino dadas las teorías que hasta 1991 se habían elaborado con criterios de agrupación casuística4. Obsérvese el mandato constitucional: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados p
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