TA - 05001233100020040439800-(06-06-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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- Título
- TA - 05001233100020040439800-(06-06-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, seis (06) de junio de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 159 Acción Repetición Demandante(s)Fiscalía General de la Nación. Demandado(s) José María Posada Muñoz Radicado 05001 23 31 000 2004 04398 00 Decisión Niega pretensiones. Asunto Acción de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Pago de la Obligación: Requisito sine quanon/ forma en que se acredita/ su ausencia enerva la pretensión de repetición./ Carga de la prueba/ riesgo de no persuasión./ Prueba de oficio. No es la solución procesal para superar la incuria procesal / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPETICIÓN de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA QUINTA DE DECISIÓN
2 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación
2
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2 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación
2 La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la Repetición, en contra del Doctor JOSÉ MARÍA POSADA MUÑOZ, con fundamento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora, se haga en contra del demandado, las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: Que se declare que la conducta adoptada por el Doctor JOSE MARIA POSADA MUÑOZ (sic), es gravemente culposa, (…) en razón al daño antijurídico ocasionado a la NaciónFiscalía General de la Nación, por el error judicial en que incurrió al proferir en calidad de Fiscal Regional con sede en la ciudad de Medellín, la resolución en la que resolvió la situación jurídica del señor GONZAGA CEBALLOS HURTADO imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del proceso radicado con el número 17.273, como presunto autor del delito de extorsión; dicha conducta fue revocada por un juzgado regional de Medellín que dispuso la cesación del injusto cautiverio y la libertad inmediata del señor CEBALLOS.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se declaren
responsables (sic) patrimonialmente y pecuniariamente al Doctor JOSE MARIA POSADA (sic) de los daños antijurídicos causados directa o indirectamente a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN…”. 1.2. Los hechos. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El señor GONZAGA CEBALLOS HURTADO, fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación, a la investigación que se adelantó por la
1 Cfr. A folios 14 y siguientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 3 conducta de extorsión, cometida al parecer en contra del Gerente de la empresa “Super Alimentos” con sede en la ciudad de Manizales. 1.2.2. Pese a las explicaciones suministradas por el encartado, la Fiscalía Regional de Medellín, mediante Resolución de data 17 de febrero de 1995, le resolvió situación jurídica, con la imposición de la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 1.2.3. Por considerarse arbitraria la medida, se promovió ante los Juzgados Regionales de esta capital, procedimiento de control de
legalidad de la medida, lo que conllevó a la orden de cesación del cautiverio, el día 11 de junio de 1995. El 14 de junio de ese mismo año, el Fiscal encargado de la instrucción determino la preclusión de la investigación y el archivo definitivo. 1.2.4. Por esos hechos, el señor Ceballos Hurtado, demandó a la Fiscalía General de la Nación a través del medio de control de Reparación Directa, demanda que fue fallada por una Sala de Descongestión de este Tribunal, con sentencia condenatoria en contra del ente investigador, sentencia de calenda 21 de diciembre de 2000, la que quedó ejecutoriada luego de que el Consejo de Estado dispusiere que era un asunto de única cuantía. 1.2.5. En cumplimiento de esa decisión, la Fiscalía General de la Nación, en principio desembolsó la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 50456.831,00); y luego, tras decidirse un incidente por indebida liquidación de costas, se desembolsó SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6000.000,00) más, todo, según la parte actora, a favor de la parte que venció en juicio contencioso a la Administración.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 4 1.2.6. Ahora, bajo la consideración en el sentido de que fue la conducta
4 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 4 1.2.6. Ahora, bajo la consideración en el sentido de que fue la conducta gravemente culposa del Fiscal JOSÉ MARÍA POSADA MUÑOZ, el instructor a cargo del caso, se eleva la pretensión de repetición económica a fin de que se estudie la posibilidad de que al mismo se le ordene reembolsar esas sumas de dinero a favor de la Fiscalía General de la Nación, síntesis de la demanda. 1.3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer la súplica que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la preceptiva contenida en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, y en las disposiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de justicia, entre otros referentes que se enlisan. 1.4. Historia procesal. El expediente fue asignado el día 8 de junio de 2004 (fl. 83) al Despacho de la Doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, Magistrada de este Tribunal, quien admitió el dossier demandatorio (Fl. 84-85). Una vez trabada la litis, se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los elementos probatorios solicitados por las partes, oportunidad en la que se dejó expresa constancia respecto a que la
documentación se tendría en cuenta según el valor legal asignado. Ante la creación de los Juzgados Administrativos el expediente fue remitido a esa sede judicial, sin embargo pese a declararse la falta de competencia (fl. 134136), este Tribunal consideró que ese era el juez natural del proceso por el factor objetivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación
5 Con auto de data 22 de noviembre de 2010 (Fl. 179), se corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales. Sin embargo, agotado el término procesal, insistió la judicatura en la falta de competencia, ante lo cual éste Tribunal, a través de decisión de calenda 23 de mayo de 2012 (fl. 195 -196), esta vez sí consintió en la competencia del Tribunal. Finalmente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para esa anualidad a través del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, y prorrogado a través del Acuerdo PSAA12-952421 del 21 de junio de 2012, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para dictarse sentencia, que es a lo que se apresa esta Sala. 1.5. Posición del demandado. El Doctor José María Posada Muñoz, a través de apoderada judicial,
junio de 2012, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para dictarse sentencia, que es a lo que se apresa esta Sala. 1.5. Posición del demandado. El Doctor José María Posada Muñoz, a través de apoderada judicial, dentro del término concedido para ello, dio contestación precisa al escrito introductorio de la litis, de entrada oponiéndose a las pretensiones de la demanda. La defensa circula en torno al elemento subjetivo requerido para la procedencia de la acción de Repetición, en la medida en que, según el resistente procesal, la definición de la situación jurídica dispuesta dentro del proceso primigenio y que dio lugar a la reparación económica de un tercero, no puede considerarse como el fruto de una conducta gravemente culposa, dado que existían referentes procesales, como verbigracia conceptos técnicos, que reportaban la posible autoría de la conducta en contra del procesado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 Repetición.
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Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación
6 De este modo se hace un recuento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y de sus Agentes, todo para apoyar la tesis de haberse dado una actuación legítima.
En seguida, con apego a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-037 de 1996), se arguye que la determinación judicial censurada no constituye una vía de hecho y, por tanto, no puede ser catalogada como fuente de la repetición que por esta vía de pretende. De igual forma, se plasma la preceptiva contenida en el artículo 6-4 de la Ley 678 de 2001, en lo que toca con el elemento subjetivo requerido para proceder a la repetición en contra del funcionario, lo que ligado con las normas sustanciales de carácter procedimental penal, le permiten arribar, nuevamente, a la conclusión de la inexistencia de la culpa grave que se le endilga. En definitiva, se proponen como excepciones: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “ AUSENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE EN EL ACTUAR JURIDICO DEL DEMANDADO” (sic), y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. 1.6. Alegatos de conclusión. Como nota particular, tan sólo quien representa los intereses de la parte enjuiciada, presentó alegaciones finales, además del concepto del Ministerio Público que determinó la declaratoria de falta de competencia funcional. Quien fue emplazado a este contencioso, despeja nuevamente una reconstrucción de la actuación que dio origen a la condena administrativa en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la queREPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 Repetición.
Expediente: 2004-04398
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7 Repetición.
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Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 7 deduce fueron “las dudas” procesales las que determinaron la preclusión de la investigación, no el reconocimiento de un procedimiento contrario a la ley.
Dentro de ese orden argumentativo, el togado se apera del desarrollo jurisprudencial en punto a la privación injusta de la libertad como fundamento de la reparación, todo para deslindar la conducta de su patrocinado respecto de las exigencias subjetivas insertas en la normatividad que regula las acciones de repetición (Art. 5 de la Ley 678 de 2001). Finalmente, se insiste en la falta del elemento subjetivoculpa grave-, por lo que increpa una decisión contraria a las pretensiones insertas en el libelo demandatorio. 1.7. El Ministerio Público. La intervención del Agente del Ministerio Público se centró en la petición elevada respecto a que se declare la falta de competencia funcional por parte del Juzgado Administrativo donde se radicó la competencia, lo que en efecto determinó que este Tribunal avocara nuevamente el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE EFICACIA Y VALIDEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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8 Repetición.
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Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación
8 En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Frente a la caducidad de la acción, de entrada habrá de precisar la Sala que tanto en la Ley 678 de 2001, como en numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., para asuntos anteriores a su vigencia, se determinó que la caducidad operaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
del C.C.A., para asuntos anteriores a su vigencia, se determinó que la caducidad operaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág.
141.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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9 De suerte que, en este evento, considerando que se alega haber realizado el último pago el día 19 de febrero de 2003, forzoso se hace consentir en que el fenómeno de la caducidad no ha operado. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta
la regla de competencia ínsita en el artículo 82 y siguientes del CCA. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado. 1.2. Problema Jurídico Principal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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10 Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la NaciónFiscalía General de la Nación, para increpar la repetición patrimonial en contra del Doctor JOSÉ MARÍA POSADA MUÑOZ, fundada en la teoría de haber
10 Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la NaciónFiscalía General de la Nación, para increpar la repetición patrimonial en contra del Doctor JOSÉ MARÍA POSADA MUÑOZ, fundada en la teoría de haber sido su acto gravemente culposo el causante del daño antijurídico que provocó la condena administrativa a la entidad, la que se dice fue cancelada efectivamente a los terceros demandantes dentro de ese proceso. 1.2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, la reconstrucción de las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial. Se descenderá al caso concreto, para verificar si el genitor de la litis aportó la prueba de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia anteponen a la prosperidad de la pretensión de repetición – objetivos y subjetivos-. En definitiva, el caso obtendrá su resolución dentro del examen puntual de los requisitos “subjetivos y objetivos” que mueven la posibilidad de admitir el pedido de repetición. 1.3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en el fracaso de laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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11 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 11 pretensión procesal, por falta de acreditación, tanto de la culpa grave sobre la que se asienta la teoría del caso, como del pago efectivo y total de la obligación al tercero beneficiario.
A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 1.3.1. De la responsabilidad por vía de la repetición.
Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (ha resaltado la Sala). A su turno los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo
rezan: “ARTICULO 77. DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 78. JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA . Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, enREPÚBLICA DE COLOMBIA
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12 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 12 todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los
daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. En complemento a las normas antes referidas, es inevitable hacer cita de Sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así: "Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción uREPÚBLICA DE COLOMBIA
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13 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 13 omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 13 omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario.
De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia .”.(Énfasis
añadido) Ahora, para la fecha en que se centra la discusión, ya había entrado en vigor la Ley 678 de 2001, que ahora regula íntegramente la materia, pues ésta comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es el día 3 de agosto de 2001, y los supuestos fácticos que delimitan la responsabilidad que se pretende, sucedieron en diciembre de 2001, fecha en que quedó en firme la decisión de condena administrativa impuesta. Finalmente, para la fecha en que se centra la discusión, ya había entrado en vigor la Ley 678 de 2001, que regula íntegramente la materia, pues ésta comenzó a regir a partir de la fecha de suREPÚBLICA DE COLOMBIA
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14 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 14 publicación, esto es el día 3 de agosto de 2001, norma que de manera especial consagra el soporte legal de la acción, en el siguiente sentido: “OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor
Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia seREPÚBLICA DE COLOMBIA
PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia seREPÚBLICA DE COLOMBIA
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15 Repetición.
Expediente: 2004-04398
Demandado: José María Posada Muñoz.
Demandante: Fiscalía General de la Nación 15 contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. ARTÍCULO 3o. FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía , cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la dec
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