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TA - 05001233100020050539401-(22-01-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233100020050539401-(22-01-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA DEMANDADOS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05 001 23 31-000 2005 05394 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA NRO. 001 DE 2014

TEMAS Y

SUBTEMAS

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR LA

FUERZA PÚBLICA/DESPLAZAMIENTO

FORZADO/ RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO FALLA EN EL SERVICIO/RIESGO

EXCEPCIONAL/HECHO DE UN

TERCERO/CARGA DE LA PRUEBA.

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se ACCEDIÓ las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el artículo 86 del C.C.A.,

I. ANTECEDENTES El señor IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se profieran las

siguientes:

II. PRETENSIONES1

1 Pretensiones visibles a folio 3 del expediente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 2 1. “…Que el EJERCITO NACIONAL, ocupó temporalmente el bien inmueble denominado “El PAPAYAL”, ubicado en municipio de Urrao, vereda Murri, departamento de Antioquia, de propiedad del señor IVAN RAMIRO DIEZ –sicQUEJADA. Con abierto proceder irregular en su ejecución lesionando los derechos de este, originado ruina en sus habitaciones, plantíos, terrenos y animales como van a ser descritos en el acápite de los hechos de esta demanda, como se demostrara en el proceso.

Los daños, objeto de la demanda son consecuencia directa de la ocupación realizada por el EJÉRCITO NACIONAL, fuerza de despliegue rápido, obrando de forma dolosa, fraudulenta además de abusiva. Como consecuencia de lo anterior, declárese la responsabilidad

administrativa de la NACIÓN O ESTADO COLOMBIANO, MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y los perjuicios, causados a la parte demandante, como consecuencia directa de la ocupación transitoria efectuada por dicha entidad, que se demuestre en el proceso y posteriormente por el procedimiento señalado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, como también el lucro cesante que sea demostrado durante el proceso. Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la parte demanda, a pagar a favor de la parte demandante: 1.2.1.-Los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de acusación del insuceso hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, subsidiariamente que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. “Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a $35.000.000.oo teniendo en cuenta las lesiones causada a la parte demandante, promedio mensual de ingresos o rentas de la víctima…” 2.-Que se condene al pago de los gastos y las costas del proceso; que se actualice el valor del daño emergente y lucro cesante acreditado en el proceso de la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del IPC conforme el artículo 178 del C.C.A.; aumentar los intereses conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 176 del C.C.A. Pretensiones que fundamenta en los siguientes:

III. HECHOS

conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 176 del C.C.A. Pretensiones que fundamenta en los siguientes:

III. HECHOS En la demanda se hace el relato de las circunstancias fácticas, las cuales

la Sala hará trascripción literal de ellas:

1. Mi mandante, señor IVAN RAMIRO DIEZ QUEJADA, poseedor de la finca de mejoras agrícolas y mineras, denominada “EL PAPAYAL”, lote de terreno situado en el paraje denominado el Papayal a orillas del río Murri, de esta jurisdicción

(Corregimiento de Mandé, Municipio de Urrao), el cual tiene unaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 3 extensión de noventa (90) hectáreas, poco mas o menos, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por encima con propiedad del Crispin Majoré (indio), por un costado con terrenos de la Nación, por el otro costado, también con terrenos de la nación, por el pie con el rió –sic-Murri. Este inmueble lo adquirió mi poderdante por compra realizada al señor RAFAEL ANTONIO SEPULBEDA FLOREZ, -sicel da 27 de octubre de 1988, según consta en el contrato de compraventa suscrita por

ambos.

2. La finca relacionada anteriormente está conformada por una casa de habitación, cocina, potrero, una porqueriza.

3. La casa de habitación esta construida de dos plantas, utilizado los cimientos como una porqueriza, el primer piso como negocio, en el segundo piso están ubicadas cuatro habitaciones.

4. La principal actividad económica desarrollada por la parte demandante era la explotación de oro, para lo cual concedía permiso a personas a fin de que estas realizaron dicha actividad, recibiendo un porcentaje previamente acordado. El pequeño negocio que este tenía era utilizada –sicpara el abastecimiento de las necesidades de los trabajadores como de los predios vecinos. Como actividad secundaria se dedicaba a la cría y comercialización de cerdos. Dichas actividades económicas constituían la única fuente de ingresos de la parte demandante y su familia.

5. El 5 de mayo de 2003, ocupó el bien inmueble de propiedad del señor IVAN RAMIRO DIEZ –sicQUEJADA, la fuerza de despliegue rápido del Ejercito Nacional Colombiano, comandado por el General HERNANDO ALONSO ORTIZ a fin de intentar de –sicrescate del Gobernador de Antioquia, Guillermo Gaviria, del Ex Ministro Gilberto Echeverri, y 8 personas mas, toda vez que el frente 34 de las FARC los tenia secuestrados y al parecer los tenían cerca de aquel lugar. Hecho este último desconocido hasta ese momento por mi poderdante. Dicha ocupación se prolongo por tres semanas mas, esto es, hasta el día 26 de

mayo de 2003.

6. El día anteriormente señalado se produjo el desembarque del Ejercito Nacional en el bien inmueble, los cuales se desplazaban en helicópteros, descendiendo al terreno utilizando el sistema de soga rápida, al ver ésta situación la familia de mi poderdante que está conformada por su esposa y 3 hijos se dispusieron a salir de este, no sin antes cerrar las puertas de la casa y ubicar los animales en su lugar, debido al peligro que representa esta situación, teniendo en cuenta que en cualquier momento podría presentarse un enfrentamiento, de los que a diario se dan en esa región entre el Ejército y la “insurgencia”, y para preservar su vida y la de su familia, así como la intimidad, armonía e integridad se vieron en la obligación en desalojar la propiedad.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

4 Quienes en este momento se encuentran desplazados y sin poder volver a sus propiedades, toda vez que el ejército una vez cumplido su cometido salió del lugar y la guerrilla volvió a ocupar el territorio y se apodero de las fincas.

7. Intempestivamente las tropas del ejército sin consultar a mi representado, sin solicitar autorización para ingresar e instalarse en el bien inmueble, procedió a ocuparlo derribando las puertas

y ventanas, consumiendo los productos que se encontraban al interior de la tienda, la totalidad de los cerdos que tenía el señor IVAN RAMIRO DIEZ QUEJADA para su supervivencia y la de su familia, utilizando los muebles y enseres ubicados tanto en la casa como en la cocina. De igual manera, en forma dolos a procedieron a sacar al solar de la casa la ropa y colchones de propiedad de mi representado, produciéndose el deterioro, el detrimento de los mismos por las condiciones climáticas del lugar.

8. Los soldados ocuparon su finca denominada “EL PAPAYAL” para utilizarla como campamento militar, colocando trincheras, cambuches, puestos de vigilancia, y emplazando su armamento, por espacio de tres semanas, sin que mi poderdante pudiera entrar, por el inminente peligro que representaba dicha situación para su vida y la de su familia.

9. Los demás animales como 5 vacas, 2 mulas, 3 caballos se extinguieron también por el accionar del Ejército Nacional.

10. Es un hecho que la incursión al citado inmueble por parte del Ejército Nacional Fuerza de despliegue rápido, trajo como consecuencia el abandono inmediato de mi poderdante de las fincas denominadas ”Cipriano” y la “Chontadura”, las cuales son aledañas a la finca denominada “el Papayal”, ubicada la primera en el municipio de Urrao y la segunda en el municipio de Frontino Antioquia, las cuales están destinadas al cultivo y a la explotación de oro y le producen al señor IVAN RAMIRO DIEZ –sicQUEJADA una utilidad mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), habitadas para el momento de los hechos por la familia de mi poderdante, fincas que en la actualidad se

explotación de oro y le producen al señor IVAN RAMIRO DIEZ –sicQUEJADA una utilidad mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), habitadas para el momento de los hechos por la familia de mi poderdante, fincas que en la actualidad se encuentran ocupadas por la guerrilla, sin que éste pueda acceder a ellas.

11. Ante la ocurrencia de los hechos, estos fueron puestos en conocimiento al Mayor Germán de la cuarta brigada, ubicada en la ciudad de Medellín, quien en un principio manifestó su intención de resarcir los perjuicios ocasionados al demandante señor IVAN RAMIRO DIEZ QUEJADA, pero posteriormente evadió su responsabilidad.

12. Al ver la actitud de dicho mayor procedió la parte demandante a colocar denuncia de los hechos ocurridos ante la Procuraduría Departamental de Antioquia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

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13. Es innegable que existe una responsabilidad de la demandada, fincada en la acción directa que genera responsabilidad por ocupación temporal del bien inmueble denominado “EL PAPAYAL”, por parte del Ejercito Nacional, el cual procedió a la destrucción de todos los muebles y animales de propiedad del parte demandante.

14. La responsabilidad de la demandada resulta ostensible si se observa el iter comportual y las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos narrados que generaron la pérdida total de los bienes que poseía mi poderdante, cuyos perjuicios superan la suma de $ 30.000.000.oo pesos.

concomitantes y posteriores a los hechos narrados que generaron la pérdida total de los bienes que poseía mi poderdante, cuyos perjuicios superan la suma de $ 30.000.000.oo pesos.

15. Concurren en la presente acción los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la parte demandada, puesto que es evidente la ocupación temporal del bien inmueble por parte de la administración que implicó lesión, perturbación de los bienes mas preciados y de los derechos fundamentales de la parte demandante como la vida, el trabajo, vivienda en condiciones dignas y se opera una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio.

16. Todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado a proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, y sobre el cual se fundamentan la –sicacciones indemnizatorias implica que la parte demandada debe responder por los perjuicios irrogados en el caso presente, pero con mayor razón cuando se trata de ciudadanos o personas particulares a quienes deberán indemnizar por la acción u omisión de su actividad administrativa.

17. El presente asunto, genera para el Estado, la obligación de indemnizar a la parte demandante, por cuanto nos encontramos en un evento, en que un ciudadano es víctima, de los atropellos, abusos y descuido de la administración…”2

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante invoca como fundamento de sus pretensiones los artículos 2, 6, 11, 13, 16, 26, 42, 58, 78, 79, 90 y consecutivos de la

Constitución Política de 1991; artículos 78, 86, 128, 137, 138 y del 206 al 217 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; Ley 153 de 1887, artículos 4,5 y 8 Código Civil artículos 1613 a 1617 y siguientes, artículo 106 y siguientes del Código Penal. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para casos similares especialmente 27 de abril de 1989 exp. 4992, sentencia C-864 de 2004, sentencia 2 de

2 Folios 4-7.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 6 noviembre de 200 radicación 18086, sentencia de 7 de septiembre de 2000, radicación interna 11649.

V.- LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL: En escrito visible a folios 45 y s.s. contesta la demanda de la referencia. Manifestó con relación a los hechos de la demanda que no le constan y deberá demostrarse dentro del proceso. Expuso que en ningún momento miembros de la entidad demandada ocuparon el bien inmueble que, ni se apropió de los presuntos bienes y enseres que se aduce en la demanda. Indicó que para declarar responsable administrativamente a la entidad demandada, se requiere que se demuestren los elementos estructurales de la misma, como es el hecho, daño y por supuesto la relación causal entre el uno y otro.

VI.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín,

de la misma, como es el hecho, daño y por supuesto la relación causal entre el uno y otro. VI.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. (Fl. 162-173) Luego de reseñar las pruebas allegadas al expediente consideró el a Quo que: “… Las normas citadas y los hechos descritos por los testigos, permiten concluir a esta Judicatura que en el caso sub judice el Ejército Nacional en desarrollo de la operación “Monasterio”, al ocupar la casa de habitación del señor Iván Ramiro Díaz Quejada, miembro de la población civil del Corregimiento de Mande, Municipio de Urrao, lo puso en peligro, convirtiéndolo en objetivo militar de los grupos subversivos, contrariando las normas y principios de Derecho Internacional Humanitario , lo cual constituye una falla en el servicio por omisión. En este sentido el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha señalado que en los casos de violación de las normas de Derecho Humanitario por parte de los miembros de la fuerza pública que intervienen en operativos es aplicable el régimen de imputación de responsabilidad administrativa por falla en el servicio. Es claro para esta Judicatura que la Nación, al ocupar los terrenos de que era poseedor el señor Iván Ramiro Díaz Quejada, especialmente su casa

de habitación, incurrió en una falla en el servicio que originó el desplazamiento forzoso desde el Municipio de UrraoAntioquia hacia la ciudad de Medellín. En el caso sub examine, se presentan los elementos necesarios para hablar de un mal funcionamiento de la Administración , la causación de un daño y la relación de causalidad entre ambos. En consecuencia, se declarará la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por el desplazamiento forzoso delREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 7 señor Iván Ramiro Díaz Quejada en los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2003 en el corregimiento Mande del Municipio de Urrao-Antioquia. 6.1.2 Daños en bienes muebles e inmuebles. En cuanto a los daños sobre los bienes muebles, enseres, víveres y animales de propiedad de Iván Ramiro Díaz Quejada (sic), de acuerdo con las declaraciones de los testigos, algunos de ellos fueron consumidos por el Ejército o repartidos a otros campesinos y los demás pasaron a manos de la guerrilla. Sin que pueda determinarse claramente a cuanto ascienden los daños y pérdidas sufridas por el demandante, y en qué proporción es responsable el Ejército por la pérdida de estos bienes. Ante la falta de prueba en este

sentido, no hay lugar a declarar responsable a la Nación por los presuntos daños sobre los bienes muebles, víveres, enseres y animales propiedad del accionante…” Concluyó entonces que condenaba a la Nación Ministerio de defensa Policía Nacional por el desplazamiento del demandante de su predio y la pérdida de todos los enseres a él pertenecientes, con posterior aclaración y corrección, en el sentido de indicar que el declarado responsable por los hechos es la nación ministerio de defensa EJÉRCITO NACIONAL y no la policía nacional como erróneamente se dijo en el resuelve de la sentencia. .

VII. LOS RECURSOS DE APELACIÓN LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL En escrito obrante a folios 182 y siguientes del expediente, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión.

Refirió que para declarar la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio, se deben acreditar los elementos estructurales, pues indica que es cierto, que el Ejército encontró en el inmueble finca “El Papayal”, el campamento de alias el “Paisa”, donde tenían 10 secuestrados, entre ellos el Gobernador de Antioquia para esa fecha y el ex ministro de Defensa Nacional, así como 8 miembros de la fuerza pública, por lo que el Ejército Nacional llegó en busca del personal subversivo, pero en ningún momento se radicó en el inmueble. Expuso que de acuerdo a la forma como la familia se fue, es bastante

clara, salieron sin ningún objeto personal, para que la guerrilla no sospechara y está claro que quien tiene el bien inmueble es la subversión, pues el Ejército sí estuvo en el inmueble, pero como es una finca de mas de 90 hectáreas, no lo hizo en la casa, sino en zona alejada de la vivienda de los demandantes, donde se llevo a cabo el operativo y donde tenían el cambuche con los secuestrados. Indicó que no es posible que se pretenda, declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por el abandono del predio, por el solo hecho de llegar el Ejército, toda vez que no se refiere nada sobre la estadía de los subversivos a órdenes de alias “El Paisa”, en el presunto bien donde estaba el campamento con todos los secuestrados, de propiedad del demandante.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

8 Declaró que no hay prueba que quien ocasionó los daños esbozados hubiere sido el personal del Ejército Nacional, entidad que no estuvo los 20 días indicados en la demanda, pues su estadía fue de paso, su objetivo era ir tras la subversión, solo mientras se sacaron los cadáveres y las diferentes autoridades practicaban las diligencias pertinentes. Así mismo agregó, que esa entidad demandada no es responsable del abandono del inmueble y muebles, ya que el Ejército no se instaló en dicho inmueble, si el demandante no volvió no es responsabilidad de la entidad.

VIII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEDE DE SEGUNDA

INSTANCIA:

abandono del inmueble y muebles, ya que el Ejército no se instaló en dicho inmueble, si el demandante no volvió no es responsabilidad de la entidad.

VIII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA: En sede de segunda instancia se corrió el traslado de rigor para que los extremos procesales allegaran al proceso sus respectivos escritos de conclusión –folio 188oportunidades dentro de la cual se observó la intervención de la parte demandada.

LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL. En escrito obrante a folios 189 y siguientes, presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación.

IX. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso, emitió concepto jurídico obrante a folios 192-194 del expediente, manifestando que la sentencia apelada debe ser confirmada, argumentando: “…Igualmente está claro que debido a la utilización de los predios del actor por parte de las tropas, la imparcialidad del demandante frente al conflicto quedó en entredicho, lo que a su vez generó la declaratoria de objetivo militar del actor y de su familia por parte del 34 frente de las FARC.

Ahora bien, por más que se acepte la legalidad de la operación MONASTERIO desarrollada por la entidad demandada, no puede aceptarse que el demandante y su familia de un momento a otro pasaran de tenerlo todo: un negocio prospero, animales y estabilidad familiar y menos que después de dicha ocupación, se deje el predio abandonado a su suerte, tomándolo como un hecho normal que no merece una

momento a otro pasaran de tenerlo todo: un negocio prospero, animales y estabilidad familiar y menos que después de dicha ocupación, se deje el predio abandonado a su suerte, tomándolo como un hecho normal que no merece una compensación por parte del Estado. Es claro que la política de seguridad democrática, estandarte del presente gobierno, exige de los habitantes del territorio nacional unos sacrificios y unas cargas para con el país, sin embargo, es claro que en el caso sub examine, el EjércitoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

9 Nacional desbordó dichas cargas, generando con ella la pérdida del patrimonio del actor y de su familia y la consecuente generación de un estado de pobreza, zozobra y desplazamiento para dicho grupo familiar…”

X. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1.- COMPETENCIA El numeral 1º del artículo 133º del Código Contencioso Administrativo, señala: Artículo 133. Modificado. L. 446/98, art. 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de

queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2.…. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandada, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- PRESUPUESTOS La demanda fue presentada oportunamente, en relación con la fecha en que sucedieron los hechos, con lo cual se descarta una posible caducidad, en los términos previstos en el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de Reparación Directa. Se encuentran además acreditados los demás presupuestos de la acción, la pretensión y la demanda, lo que imponen una decisión de fondo para el asunto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede ésta Sala a decidir el presente asunto.

3. MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia3, ha manifestado que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se

3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero

Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., Diez (10) De Febrero De Dos Mil Once (2011).Radicación Número: 63001-23-31-000-1997-04685-01(16306) Actor: Consorcio Distrimundo. Demandado: Municipio De Armenia-Quindío.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

De Armenia-Quindío.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 10 encuentra constituido por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, que impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no

hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, situación que conecta perfectamente con la antes referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. De lo anterior se desprende que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual,

simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.

4. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA –EL JUEZ

CONOCE EL DERECHO-.

Los procesos de responsabilidad, son de creación preponderantemente pretoriana, los que se resuelven no únicamente con fundamento enREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000-2005-05394-01

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO DÍAZ QUEJADA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 11 normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio iura novit curia , puestos en conocimiento del juez los hechos y éste debe aplicar el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado, distinto a lo que sucede en otras acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el juez se desenvuelve dentro del marco normativo y el concepto de violación que señala la parte.

Por tal motivo, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más

apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación concretamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propues

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