TA - 05001233100020050736000-(16-05-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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- Título
- TA - 05001233100020050736000-(16-05-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 127 Acción Reparación Directa Demandante(s)Luz Noelia Zapata Mesa y otros Demandado(s) Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado 05001 23 31 000 2005 07360 00 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Privación Injusta de la libertadRégimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo / Régimen Subjetivo. Caducidad. Ante la duda debe materializarse el libre acceso a la administración de justicia. Inocencia: In dubio pro reo/ Causal de privación injusta de la libertad/ jurisprudencia. Conducta atípica. Variable del título de imputación por privación injusta de la libertad que ha recibido tratamiento objetivo. Valoración probatoria. Procedencia régimen probatorio. Valoración probatoria. Prueba trasladada/ jurisprudencia. Perjuicios inmateriales. Conceptualización/ daño a las condiciones de existencia/ daño a la vida de relación. Instancia Primera
Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2005-07360
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Las señoras LUZ NOELIA, GLORIA EDILIA y ALBA LUZ ZAOATA MESA, e INÉS RUBIOLA MESA RENDÓN , actuando a nombre propio mayores de edad, a través de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN sean condenadas administrativamente
responsables de los daños sufridos por las demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto LUZ NOELIA ZAPATA MESA , durante un período de tiempo de más de veintidós meses. En estricto tenor literal, se increpa:
“1. POR PERJUICIOS MORALES:
1. A LUZ NOELIA ZAPATA MESA , el equivalente en pesos a trescientos (300) Salarios mínimos legales mensuales vigentes…
2. A la señora INES RUBIOLA MESA RENDÓN , el equivalente en pesos a doscientos(200) Salarios mínimos legales mensuales vigentes...REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2005-07360
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO.
3. A GLORIA EDILIA ZAPATA MESA , el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) Salarios mínimos legales mensuales vigentes…
4. A ALBA LUZ ZAPATA MESA , el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de primera instancia.
2. POR PERJUICIOS PATRIMONIALES
1. LUCRO CESANTE.
A LUZ NOELIA ZAPATA MESA , en su manifestación de lucro cesante, el valor de las rentas de trabajo (…) que a la fecha corresponden a la suma de: quince millones ochocientos cuarenta mil pesos ($ 15840.000,00)…
2. DAÑO EMERGENTE.
A LUZ NOELIA ZAPATA MESA ( …) los honorarios cancelados a los abogados defensores (…) La determinación de este perjuicio se deberá hacer con base en la trifa de honorarios profesionales del Colegio Antioqueño de Abogados (C olegas) y del Colegio Nacional de Abogados (Conalbos) (…) De esta misma manera deberá cancelársele los costos que acarreó su sostenimiento en el centro de reclusión, el pago de las cauciones para en su momento disfrutar de la detención domiciliaria y posteriormente de la libertad provisional, el costo de las fotocopias del proceso y los envíos por correo de los diferentes memoriales, así como el costo de los desplazamientos, alimentación y alojamiento necesarios para afrontar la defensa técnica y material en las respectivas etapas de juicio…” PRETENSIÓN SUBSIDIRAIA A LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Si no fuere posible la concreción matemática de los perjuicios patrimoniales, el Tribunal, por razones de equidad deberá cuantifacarlos (…) en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la
sentencia de primera instancia.
3. PERJUICOS CAUSADOS POR LOS DAÑOS A LA VIDA DE
RELACIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO.
A LUZ NOELIA ZAPATA MESA, el equivalente en pesos a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva.
4. A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada.
5. En todo caso se solicita que la entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “(Sic. Para todo.) 1.2. Los hechos.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación dio inicio a un proceso penal el día 12 de junio de 2000, dentro del cual se vinculó a la señora LUZ NOELIA ZAPATA MESA, entre otros, por ser contratista de entidades públicas de carácter territorial, y por su presunta participación dentro de
una organización dedicada al desfalco de los recursos públicos. 1.2.2. Con apego a esa hipótesis punitiva, la señora Zapata Mesa fue privada de su libertad, luego de presentare voluntariamente ante el ente instructor, el que en seguida la profirió medida de aseguramiento bajo la sindicación de haber incurrido en un concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, contratación sin los requisitos legales, tráfico de influencias, falsedad en documento privado agravada por el uso, concusión y prevaricado por asesoramiento ilegal. 1.2.3. La Fiscalía 64 Delegada ante los Juzgador Penales del Circuito de Antioquia, la misma que profirió la medida de aseguramiento, efectuó el llamado a juicio, en contra de la actora principal, por los reatos deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO. falsedad en documento público en concurso con la de interés ilícito en la celebración de contratos. 1.2.4. Sin embargo, la investigación primaria se fraccionó debido a la
percepción del órgano de instrucción penal, en el sentido de no observarse conexidad, por lo que se abrió un proceso independiente respecto de los sucesos ocurridos en los municipios de Vigía del Fuerte, Necoclí y Chigorodó. 1.2.5. En síntesis, esa ruptura procesal generó el procesamiento separado en tres vertientes diversas. El primero de los procesos fallados fue el que versó sobre los acontecimientos ocurridos en Chigorodó – Antioquia, donde se absolvió a la señora ZAPATA MESA por la conducta de interés ilícito en la celebración de contratos, y declarándose responsable por la conducta de falsedad en documento privado, lo que le significó una pena de prisión de 24 meses. 1.2.6. Y, dentro del análisis efectuado en los demás procesos, sobre los hechos acaecidos en el municipio de Vigía del Fuerte, fue absuelta de los cargos elevados por el presunto interés ilícito en la contratación y la falsedad en documentos públicos; mientras que frente a los hechos que tuvieron como escenario el municipio de Necoclí, la judicatura absolvió a la procesada de la conducta de interés ilícito en la celebración de contratos, y la condenó por el delito de falsedad en documento privado. 1.2.7. Por todo, se alega que la única conducta cometida, y confesada por la procesada, fue la falsedad en documento privado, lo que le permite sugerir a la genitora de la litis que fue la señora Zapata Mesa privada injustamente de su libertad, como quiera que, bajo su
entendido, ese reato no ameritaba detención preventiva, lo que se alegaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO. ha producido estimables perjuicios materiales e inmateriales dentro de su núcleo familiar, síntesis de la pretensión que por esta vía se esgrime. 1.3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la preceptiva contenida en diferentes instrumentos normativos, entre los cuales se cuenta: De rango Constitucional : Los artículos 1,2,5,13,16,21,23,24,25,28, 29, 30, 33,40,42, 44, 90, 91, 93, 95,249, 253, 254 y 257 de la Carta Política.
De rango legal : Ley 74 de 1968 y 16 de 1972, sin referencia específica; código Civil, artículos 1613 y 2341; Decreto 2700 de 1991, artículo 414; Código Contencioso Administrativo, artículos 86, 176-178, 206; Ley 153 de 1887, artículos 4 y 8; Decretos 2699 de 1991 y 2652 de ese mismo año, sin indicación concreta; Ley 270 de 1996, artículos
206; Ley 153 de 1887, artículos 4 y 8; Decretos 2699 de 1991 y 2652 de ese mismo año, sin indicación concreta; Ley 270 de 1996, artículos 65, 68 y 99; Ley 446 de 1998; Decreto 1818 de 1998, también sin concreción normativa; Ley 640 de 201, artículos 23, 25 y 37; Ley 794 de 2003 y, finalmente, variada indicación normativa de carácter penal y de procedimiento penal.
De orden internacional: Los preceptos que ofrecen tanto el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, artículos 9.5, 10.1 y 10.2.a; y los que se incluyen en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concretamente el artículo 8.2.
1.4. Historia procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
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Mediante acta individual de Reparto de fecha 06 de septiembre de 2005 (fl. 31) el proceso fue asignado a la Sala presidida por la Doctora EDDA
DEL PILAR ESTRADA ALVAREZ, quien a través de providencia de calenda 14 de octubre de 2005 rechazó la demanda bajo la consideración de haber operado el fenómeno de la caducidad. En sede de súplica la decisión fue revocada y en su lugar se admitió el dossier, luego de lo cual se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos, donde correspondió la asignación al Juzgado veintiséis administrativo del circuito de Medellín. El procedimiento se perfeccionó hasta el ingreso del proceso al Despacho, sin embargo la judicatura avizoró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y así lo declaró, decisión que fue confirmada por este Tribunal y, de paso, permitió avocar nuevamente el conocimiento del asunto en esta Corporación. La actuación tuvo que ser reelaborada, por lo que fue nuevamente admitida la demanda (fl. 361); así mismo, una vez trabada la litis, se abrió el período probatorio (fl. 379); y una vez perfeccionado se posibilitó el espacio procesal para verter las alegaciones finales, luego de que esta Sala avocara el conocimiento dado que fue seleccionado para ingresar en el plan de descongestión sobre el que se asienta la permanencia de esa sede. Finalmente, el proceso ingresó a Despacho (fl. 412 Vto.), por lo que se pasa a emitir la decisión que en derecho corresponda. 1.5. Posición de las entidades fustigadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Dentro de la oportunidad procesal, las resistentes procesales contestaron la demanda, en el siguiente orden: 1.5.1. La Nación –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura. Quien agenció los intereses en representación de la judicatura, emplazada dentro de este contencioso, dentro de la oportunidad para ejercitar la réplica a las pretensiones elevadas por los demandantes, dejó sentada su oposición, solicitando a esta Corporación que las mismas fuesen rechazadas, bajo la idea de la falta de individualización de los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, púes por la captura y detención de los demandantes, ejecutadas por ese órgano de persecución penal, no deberá responder el Consejo Superior de la Judicatura. En ese mismo orden de argumentación, advera que la judicatura tiene libertad probatoria y, en uso de esa discrecionalidad, no genera un daño susceptible de ser imputado a la Administración de justicia.
Al final, luego de un recuento de la dogmática sobre la que se asienta el “error judicial” y la “privación injusta de la libertad”, como formulas del reproche administrativo, se arguye la falta de ese compromiso por parte de la entidad que representa. Con todo, como glosa final, se debate que el daño no quedó firmemente sustentado, por lo que no deberían ser acogidas las pretensiones de la demanda. Como colofón, se proponen como excepciones la de “ Falta deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Legitimación en la causa por pasiva ”; y “ La inexistencia del derecho pretendido”. 1.5.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación. En su oportunidad procesal y en ejercicio de su derecho de contestación a la demanda incoada, a través de apoderado judicial, dio una respuesta concreta a los hechos de la demanda los cuales asegura no le constan y por tanto, se atiene a lo probado en el proceso, siempre que no comprometan la responsabilidad del ente fustigado.
En seguida, frente a la pretensión procesal, se opuso a su prosperidad, rechazando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se estructuró, en tanto afirma que la Fiscalía General de la Nación actúo en estricto cumplimiento de un deber, que se entiende es impuesto por la ley, de allí que afirme que el presunto daño que pretende endilgársele no es antijurídico. La idea medular de su defensa circula alrededor del artículo 250 Constitucional, y de las normas legales que le otorgan la facultad y el deber de adelantar la investigación de todas aquellas conductas punibles que se cometan en el territorio nacional. Recuerda, en escrito adicional, que la Fiscalía General de la Nación actuó con apego a la denuncia formulada por la Contraloría Departamental, lo que se compadece con el mandato constitucional y legal. Igualmente justifica la intervención penal en la criminalidad sobre la que recibió condena la actora principal y, de contera, se discute la posibilidad de intervención del juez de lo contencioso administrativo en el raciocinio jurídico del instructor penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO.
Al final, contiende sobre la demostración de los elementos que solventan la responsabilidad administrativa, presupuestos que aduce no fueron
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO.
Al final, contiende sobre la demostración de los elementos que solventan la responsabilidad administrativa, presupuestos que aduce no fueron asentados suasoriamente por la parte activa, por lo que remata con la solicitud de que sean desatendidas las súplicas de la demanda. 1.6. Alegatos de conclusión. Las partes enfrentadas dentro de la contienda procesal, ejercitaron su derecho a presentar alegaciones finales, en el siguiente orden: 1.6.1. La parte actora. Quien apoderó los intereses de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal conferida por la Ley para presentar sus consideraciones finales, luego de fijar nuevamente el objeto de la litis, rebatió las razones de defensa que fueron enrostradas por las entidades emplazadas a través de la demanda. Esta vez, con más precisión, señala que las decisiones que forjaron el esquema punitivo que ideó la Fiscalía General de la Nación generaron un daño mayor en la parte demandante, como quiera que no sólo recibiera una sindicación injusta, sino que se bifurcó la investigación, con el consecuente resultado de tener que enfrentarse a tres procesos diferentes. En definitiva se aduce que, si se hubiese desde un inició admitido la confesión, no hubiese habido el desgate procesal y el detrimento que finalmente se constituyó con la injusta privación de la libertad de la señora Zapata Mesa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
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Como colofón, tras recordar la posición jurisprudencial sobre el tema, increpa el aval de las pretensiones enlistadas en el libelo introductorio. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación. Quien fungió como resistente procesal en la litis, ideó un argumento final en línea similar a la adoptada en el momento de la réplica. Resalta que es función de la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. En suma, bajo la idea que la medida de aseguramiento que se impuso a la señora Zapata Mesa, respondió a los presupuestos fácticos que arrojó la investigación y, de paso, a las previsiones legales que así lo permitían, por lo que no es admisible el reproche del error judicial, ni la privación injusta de la libertad. Finalmente asegura, una vez más, que no fueron probados los elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente permiten la declaratoria de responsabilidad, por lo que solicita sean denegadas las
pretensiones de la demanda. 1.6.3. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Bajo el trasunto de la argumentación que se vertió en el escrito de contestación, se afianza, de nuevo, la tesis consistente en que la Rama judicial no tuvo ninguna injerencia en la privación de la libertad de la señora Zapata Mesa, pues fue precisamente la judicatura la que seREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO. encargó de depurar el juicio de reproche promovido por la Fiscalía General de la Nación.
Enfatiza en la autonomía de la Fiscalía General de la Nación, para ser vinculada e intervenir de manera directa en los diferentes asuntos litigiosos, por ello asegura que no se le puede reclamar a los operadores judiciales responsabilidad por su actuar. En último lugar, luego de insistir en la dogmática jurídica de la teoría del “error judicial” y del “Daño”, pregona la falta de acierto del actor en cuanto a la sustentación de los presupuestos que se hacen necesario de
cara a la prosperidad de las pretensiones, por lo que, en definitiva, increpa la emisión de un fallo adverso a las pretensiones formuladas por la parte actora. 1.7. El Ministerio Público. El Ministerio Público, no emitió concepto alguno, por lo que inocuo resulta ejercitar algún tipo de comentario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo1. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la
1 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO. sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que
son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado 2, alto Tribunal que ha dispuesto que el cómputo de la caducidad debiera empezar, en estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo. Descendiendo en el análisis concreto del caso, la Sala encuentra varias inconsistencias que vale la pena analizar, así:
2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2004, expediente 26716. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO. 1) Proceso penal 2001-00047 surtido en el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Turbo. Dentro de esa actuación, la sentencia de primera instancia tiene calenda del 4 de agosto de 2003, y según constancias visibles a folios 3577 del cuaderno anexo número nueve, quedó ejecutoriada el día 4 de septiembre de 2003 a las 6.00PM., fecha de desfijación del edicto. Por tanto, resulta indiscutible que la providencia que puso fin al proceso, la sentencia de primera instancia ejecutoriada que absuelve a la actora por la conducta de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso con la de falsedad en documento público, cobró ejecutoria por encima de dos años antes de ser presentada la demanda, acto procesal que se dispuso el día 12 de agosto de 2005 según constancia visible a folio 30 del cuaderno principal, de ahí que la acción esté caducada y así habrá de declararse. 2) Procesos penales 2001-0084-00 Y 2001-0050-00. En principio dado que la sentencia emitida dentro de la primera de las actuaciones referidas data del 18 de julio de 2002; y la del segundo del 12 de agosto de 2003, podría a primera vista señalarse que también
En principio dado que la sentencia emitida dentro de la primera de las actuaciones referidas data del 18 de julio de 2002; y la del segundo del 12 de agosto de 2003, podría a primera vista señalarse que también encuentran como impedimento procesal, las pretensiones que se fundan en ellas, la caducidad de la acción, pero en realidad esa afirmación no puede ser categórica, como pasa a explicarse. No existe copia íntegra de esos procesos penales dentro del plenario; así como tampoco la constancia de ejecutoria de esas decisiones, aunque sí puede constatarse que esa información se requirió al órgano judicial3, sin que fuese entregada dentro del trámite procesal, situación que habilita a la
3 Cfr. Decisión de apertura probatoria a folio 379 del cuaderno original.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
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Sala a privilegiar el derecho de acceso a la Administración de justicia (Art. 228 y 229 de la CP), y por la evidente duda que sobre ese hecho se presenta, dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato,
conforme a la línea jurisprudencial predominante 4 y, cómo no, a la orientación que ubica a la tutela judicial efectiva como una de las garantías sobre las que se asienta, no sólo la dispensa de justicia, sino el Estado Social de Derecho. Por tanto, la Sala abordará el examen de fondo frente a los hechos y pretensiones que tienen como apoyo esos procesos judiciales. 1.1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto ( privación injusta de la libertad ), según interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas ínsitas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Ahora en lo que toca con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Agente judicial del Consejo Superior de
4 Por todas, ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA.
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once
(2011).Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2005-07360
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO. la Judicatura, de una vez habrá de despacharse de manera adversa a lo pretendido, aserto que se explica en el siguiente razonamiento: Lo primero que ha de advertirse es que de manera pretoriana se ha decantado que la Nación es un persona jurídica unitaria, y que como tal, es considerada parte para efectos procesales, y que sólo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo a la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuya el hecho, operación, omisión, u ocupación causante del daño.
Es decir, que el centro genérico de imputación es la Nación, por lo que ha de soportar la obligación de reparar los perjuicios que haya causado. En sentido idéntico, en sentencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), radicación número: 01001-23-31-000-1995-0167201(18467), el H. Consejo de Estado, reiteró: “Bajo esa perspectiva, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en asuntos como el presente, el centro genérico de imputación es la Nación, la cual, para efectos procesales, ejerce su representación
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