TA - 05001233100020060328200-(22-01-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233100020060328200-(22-01-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPUBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADOS NACIÓN –RAMA JUDICIALY SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES RADICADO 05001 23 31 000 2006 03282 00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA NRO. 006 DE 2014
TEMAS Y
SUBTEMAS
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES Y
CONCORDATO.
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. NO HAY
FALLA EN EL SERVICIO.
-NO VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO,
AUTONOMÍA JUDICIAL, LEALTAD PROCESAL
-CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
I. ANTECEDENTES
Las señoras VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO, GLENIS NEDY RESTREPO Y LUISA FERNANDA GARCÍA RESTREPO, en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, presentaron demanda en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALY LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y al efecto formularon las siguientes:
PRETENSIONES1
Decreto 01 de 1984, presentaron demanda en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALY LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y al efecto formularon las siguientes: PRETENSIONES1 1.-Solicita que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN) son administrativamente responsables de los
1 Luego de la inadmisión de la demanda las mismas fueron individualizadas como a continuación se señala, para lo cual se deberá confrontar el folio 216 “Declaraciones y condenas”, el cual se debe interpretar con la estimación razonada de la cuantía.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2 perjuicios materiales y morales causados a la señoras GLENIS NEDY RESTREPO, LUISA FERNANDA GARCÍA RESTREPO Y VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO, por falla o falta del servicio de la administración que condujo al incumplimiento del fallo judicial, debidamente confirmado en todas sus instancias, por el no cumplimiento de las normas concordatarias y por la no cancelación a las demandantes de los dineros
retenidos objetos de un fallo. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a las entidades demandadas a reparar el daño ocasionado y a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros de lo que resulte probado dentro del proceso: “A. PERJUICIOS MORALES: Según las páginas 9, 10 y 57 del Auto N° 441011556 del 2 de agosto de 2005 proferido por la Superintendencia Nacional de Sociedades que califica y graduó los créditos en el proceso liquidatorio de la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda. en liquidación obligatoria, graduó en la suma de Noventa y seis millones doscientos noventa y cinco mil doscientos noventa y cinco pesos con cincuenta y dos centavos ($96.295.295,52), el valor del crédito a favor de nosotras las demandantes, de la siguiente manera: 1.-El 50% osea (sic) la suma de $48.147.647,26 para la señora Glenis Nedy Restrepo en calidad de Cónyuge supérstite. 2.- El 25% osea (sic) la suma de $24.073.823,13 para la señora Luisa Fernanda García Restrepo en calidad de hija. 3.- El 25% osea (sic) la suma de $24.073.823,13 para la señora Viviana Andrea García Restrepo en calidad de hija.
B. PERJUICIOS MORALES: Solicito que se condene en la suma de doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000) que equivalen a 500 S.M.L.M.V. para
cada una de las demandantes, ya que era un derecho cierto, adquirido y los sufrimientos que hemos padecido fueron graves porque se nos violentó la dignidad humana al no tener esta pensión, como único recurso que teníamos, ya que la administración de justicia no lo concedió y la Supersociedades se opuso…
C. INTERESES MORATORIOS: Fijados a la tasa máxima legal mensual sobre el capital, según certificación de la Supersociedades desde el día 2 de agosto de 2005 fecha en que se calificó y graduó este crédito por la Superintendencia de sociedades. 3.-Igualmente peticiona para que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4.- Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 3 5.-Finalmente lo pretendido es que se condene a las partes demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos2:
A. HECHOS GENERALES: 1.-El día 18 de agosto de 1978, la demandante GLENIS NEDY RESTREPO contrajo matrimonio católico con el finado GERMÁN DE JESÚS GARCÍA VILLADA, del cual nacieron dos hijas de nombre LUISA FERNANDA Y VIVIANA ANDREA. 2.-El señor GERMÁN DE JESÚS GARCÍA VILLADA desde el día 2 de septiembre de 1981 hasta el día 17 de agosto de 1994 (fecha de su trágico deceso) estuvo vinculado laboralmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA FRONTINO GOLD MINES LTDA., y como al momento de la vinculación laboral esta empresa s e encontraba en concordato (desde el año 1976) el citado gozaba de todas las prelaciones, tanto laborales como de la seguridad social y concordatarias de dicha empresa, por tratarse de un crédito de administración o postconcordatario. 3.- El día 17 de agosto de 1994 encontrándose al servicio de la empresa Frontino, en desarrollo de las labores propias como celador o vigilante en la mina Providencia (lugar de trabajo) situado dentro de las instalaciones de esta empresa, el señor GERMÁN DE JESÚS GARCÍA VILLADA fue asesinado a disparos y su cabeza fue cercenada a machetazos, por
oponerse al robo de los metales preciosos que explotaba esa empresa en el municipio de Segovia (Ant.). 4.-Refiere que para el momento del fallecimiento del señor GARCÍA VILLADA, las demandantes LUISA FERNANDA Y VIVIANA ANDREA eran menores de edad, y tanto ellas como su madre, GLENIS NEDY RESTREPO, dependían económicamente de su padre, por lo que afirman que les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y los incrementos por ser hijos dependientes, con cargo a la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA., ya que la seguridad social era prestada directamente por ella; por esta razón elevaron ante la misma, la respectiva petición de reconocimiento de la pensión, la cual fue posteriormente negada, por lo que se vieron en la obligación de desplazarse del Municipio de Segovia.
2 Luego de la inadmisión de la demanda los mismos fueron precisados así a folios 211 y s.s.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4 B.- REFERENTES A LA NACIÓN RAMA JUDICIALJUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN: 1.- Afirma que con el apoyo de un abogado contratado a cuota Litis, el
día 6 de abril de 1999 instauraron demanda laboral de primera instancia contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA., proceso del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 1999-0224 y en cuyas pretensiones se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 2.- Expresó que en la contestación de la demanda y en la primera audiencia de conciliación la empresa Frontino nuevamente se negó a otorgarles esa pensión, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que por encontrarse la empresa desde el año 1976 en concordato estaba excepcionada de brindar a sus trabajadores la seguridad social . Así mismo señaló que el representante legal de la demandada no asistió a la segunda audiencia de trámite donde se había decretado y ordenado por el Juzgado el interrogatorio de parte ni se excusó y así lo solicitó el apoderado, el Juzgado no declaró confeso a la demandada, como consta en la sentencia, en la cual no se hizo ningún tipo de alusión, demostrándose, en su sentir la actitud omisiva y negligente del Juzgado demandado. 3.- El día 8 de octubre de 2001, dos años y medio después de haberse iniciado el proceso laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, profirió la sentencia condenatoria concediendo las pretensiones solicitadas en la demanda y condenando a la empresa Frontino Gold Mines Ltda. en concordato al reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a partir del día en que fue asesinado su padre, decisión frente a la cual la entidad condenada interpuso recurso de apelación. 4.- El día 27 de noviembre de 2001 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito, luego de lo cual la entidad interpuso recurso extraordinario de casación, el que se resolvió el 23 de septiembre de 2002, el cual fue favorable a los intereses de las demandantes, pues la Corte Suprema de Justicia no caso el recurso. 5.- Refiere que aun cuando el fallo de casación fue de septiembre de 2002, sólo regresó de la Corte al Juzgado a principios del año 2003, sin que se recibieran noticias de la empresa demandada ni del Juzgado Tercero Laboral quien no realizó trámite alguno para ordenar el cumplimiento de esta sentencia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 5 6.-Manifiesta que como el proceso se había quedado estático en el Juzgado el día 26 de febrero de 2003, el abogado defensor solicitó la liquidación de costas mediante memorial, trámite que debió haber hecho
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito una vez llegara el proceso de la Corte. En respuesta a este memorial y de manera “errónea” el Juzgado nombró un auxiliar de la justicia a fin de que realizara la liquidación del crédito, lo cual señala que es contrario a las normas procesales , según lo expresó el Tribunal Superior de Medellín en Auto N° 03-330 del 9 de diciembre de 2003. Señala que este improcedente dictamen solo fue rendido el día 22 de abril de 2003 por el Abogado Fabio Tobón Agudelo y aun cuando le era desfavorable a la parte actora, por cuanto le había tenido en cuenta la prescripción, la cual no había sido declarada probada en la parte resolutiva de la sentencia (por haberse interrumpido) y además se liquidó esta pensión de sobreviviente como un accidente común y no como un accidente de trabajo, ampliamente demostrado en el proceso, sin embargo aduce que no la objetaron para evitar alargar el pago de estas mesadas pensionales. 7.- Afirma que el día 9 de junio de 2003, sin ningún tipo de solicitud de las partes y sin saber con qué objeto, el Juzgado nuevamente de manera inapropiada volvió a liquidar el proceso ordinario, el cual dio como saldo la suma de $219.354.681, luego de lo cual la Frontino Gold Mines objetó la liquidación, solicitando se nombrara un nuevo auxiliar de la justicia, lo cual fue aceptado por el Juzgado y fijó como fecha para su resolución el
22 de agosto de 2003, fecha en la cual no se llevó a cabo dicha audiencia sin que se presentara justificación alguna, celebrándose la misma solo hasta el día 6 de octubre de 2003 y en la cual se fijó la suma de $117.907.517,50. 8.- Aduce que la entidad Frontino Gold Mines, con el ánimo de seguir dilatando el proceso nuevamente interpuso recurso de apelación contra la providencia que había decidido la objeción por el propuesta, frente a lo cual, otra vez el Juzgado, dice, obrando de manera irregular, concedió el improcedente recurso. 9.- Indica que el día 3 de agosto de 2003 el apoderado de los demandantes solicito la Ejecución de la Sentencia y en consecuencia se librara Mandamiento de pago, solicitud que fue resuelta el 2 de octubre de 2003 por el Juzgado en el sentido de negar librar mandamiento de pago, aduciendo que se debe esperar a que se resuelva el recurso de apelación sobre la objeción de costas.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 6 10.- El día 8 de octubre de 2003, estando dentro del término procesal, el apoderado interpone recurso de apelación contra el aludido auto, sin que
el Juzgado concediera el mismo, ni se pronuncia al respecto, violándole el debido proceso, por cuanto este auto era susceptible de recurso de apelación. 11.- El día 9 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Medellín decidió sobre el Recurso de Apelación propuesto por el apoderado de la demandada, en el sentido de no conocer del mismo por las situaciones irregulares presentadas, ya que ninguna norma procesal autoriza la liquidación del crédito dentro del mismo, y segundo porque ese tipo de autos no es apelable al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, de lo que colige que “que este Juzgado de manera ilegal, todo el año 2003 se dedicó a exigir requisitos inexistentes en las normas procesales para librar Mandamiento de Pago, a conceder improcedentes recursos, a decretar audiencias sin fundamento legal, que dieron como consecuencia que esta sentencia confirmada en todas sus instancias no se lograra hacer efectiva.” 12.- El día 4 de febrero de 2004 el apoderado de las demandantes insiste en su solicitud de librarse Mandamiento de pago, solicitud que, según expresa, gracias a los requerimientos del Tribunal, por fin fue concedido el día 10 de febrero de 2004. 13.- Afirma que el día 20 de abril de 2004 el apoderado de la parte demandada presentó personalmente ante el Juzgado Tercero memorial en el cual solicitaba autorización para consignar en la cuenta de depósitos judiciales perteneciente a ese Juzgado la suma de
$57.975.548, de manera condicionada, por cuanto su intención era la de impugnar el mandamiento de pago y proponer excepciones. Lo anterior para la parte actora constituía notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 33 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante memorial solicitó que se entendiera la empresa notificada bajo esta figura procesal, desde el día 21 de abril de 2004 14.- El apoderado de la entonces entidad demandada el día 4 de mayo de 2004 interpuso recurso de apelación y el día 11 de mayo propuso excepciones (las cuales consideraba que habían sido extemporáneas) , y nuevamente el Juzgado concedió el “extemporáneo” recurso, por lo que en memorial del 4 de junio de 2004 el apoderado mediante memorial solicita declarar la extemporaneidad del recurso de apelación y de la proposición de excepciones, sin que ello fuera aceptado por el Juzgado al indicar que no se había notificado por conducta concluyente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
7 Como consecuencia de lo anterior el proceso salió nuevamente para el Tribunal Superior de Medellín donde en fecha del 17 de agosto de 2004
confirmó el auto que decretaba el mandamiento de pago. 15.- Cuenta que el Juzgado fijó como fecha para resolver las excepciones el día 4 de noviembre de 2004, razón por la cual el 5 de noviembre al revisar el resultado de esta audiencia la parte actora se enteró que la empresa Frontino Gold Mines había entrado en liquidación, y el Juzgado había enviado el proceso con los dineros embargados y las medidas cautelares decretadas e inscritas para la Superintendencia Nacional de Sociedades, precisando en este punto que “La decisión de enviar el expediente a la Supersociedades fue resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín de manera injusta, ilegal e improcedente, ya que no fue notificada como lo preceptúan las normas laborales y procesales, tampoco se cumplieron con los requerimientos ordenados por la Superintendencia de Sociedades de dar traslado de esta decisión, continuando el Juzgado de manera fragante violándonos el DEBIDO
PROCESO”.
C.- REFERENTES A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES: 1.-Afirma que “En vista de la mora y de las irregularidades que se presentaba en el trámite procesal ante el Juzgado, nuestro apoderado, también realizó arduas gestiones ante la Superintendencia Nacional de Sociedades, con el ánimo de lograr que se exigiera a la sociedad Frontino el cumplimiento de las normas concordatarias y de esta sentencia, toda vez, que como he narrado se trataba de un CRÉDITO POSTCONCORDATARIO DE ADMINISTRACIÓN, LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que por mandato Constitucional, Legal y
Concordatario tenía todas las prelaciones para su pago, pero desafortunadamente, también resultó infructuoso este trámite, cabiéndole responsabilidad a esta Superintendencia, por haber aprobado el trámite concursal y sus incumplimientos o prorrogas, sin ejercer ninguna vigilancia sobre los administradores, para que no se vulneraran derechos fundamentales a los trabajadores y pensionados de la misma”. 2.-El día 22 de febrero de 2001 el apoderado de las demandantes elevó una petición a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que le resolvieran varias dudas sobre el tipo de vinculación del señor GARCÍA VILLADA con la empresa Frontino Gold Mines ante el trámite concordatorio, la naturaleza del crédito a su favor, entre otras; preguntas que fueron absueltas por la demandada mediante certificación 610-1410 del 3 de abril de 2001. 3.-Como consecuencia de lo anterior el día 22 de octubre de 2003 los demandantes, por conducto de su apoderado, presentaron anteREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
8 Superintendencia de Sociedades una queja por incumplimiento del concordato, solicitando además que ordenara a la Empresa Frontino Gold Mines Ltda. en concordato cumpliera con las normas legales y
concordatarias y con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Con ocasión de esta queja la Supersociedades mediante auto N° 410-018498 del 18 de noviembre de 2003 denegó la petición interpuesta, y ordenó requerir a la entidad para que en un término de 5 días allegara prueba idónea de las diligencias adelantadas por su representada para satisfacer la acreencia de la obligación post concordatoria para con las demandantes. 4.- El día 20 de noviembre de 2003 el apoderado de las demandantes nuevamente presenta a la Supersociedades un escrito de ampliación de la Queja, donde informaba que por la precaria situación económica por la que atravesaban aceptaban la propuesta presentada por el apoderado de la Frontino al Juzgado de conocimiento, lo cual tampoco sirvió para que les cancelaran las mesadas pensionales, y con ocasión de esta ampliación de la queja la Superintendencia de Sociedades emitió el oficio N° 410080000 de fecha 5 de diciembre de 2003 que remitía al antes citado. 5.-Posteriormente el día 16 de diciembre de 2003 se presentó ante la Supersociedades una solicitud de Sanción a la empresa Frontino en concordato por incumplir el auto 410-18498 del 18 de noviembre 2003, la cual fue resuelta de manera desfavorable. 6.- Señala que “Cuando el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (después de los innumerables tramites, trabas, requisitos, moras e
irregularidades, como se narró anteriormente) se disponía a resolver las excepciones y en consecuencia ordenar entregarnos los dineros embargados y puestos a órdenes del despacho la Superintendencia de Sociedades en un acto arbitrario e injusto, mediante auto N° 410-010912 de septiembre 1 de 2004 decidió declarar terminado el concordato y ordenó la liquidación de la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda.… en consecuencia expidió el oficio N° 411-050469 del 14 de octubre de 2004 ordenando al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, le remitiera nuestro ejecutivo conexo” 7.-Expresa que mediante Derecho de Petición radicado en la Supersociedades con el N° 2005-01-066562 solicitaron reconsiderar esta decisión y en consecuencia cancelaran esta pensión a la que tenían derecho, obteniendo una negativa por parte de la Supersociedades, según auto N° 441-006485 del 17 de mayo de 2005. 8.-Por encontrarse en desacuerdo con lo anterior y todo lo sucedido nuevamente el 17 de noviembre de 2005, elevaron otro derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades con el ánimo que le cancelara esta obligación postconcordataria de administración, deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 9 seguridad social y laboral, donde se resuelve “No acceder a la solicitud que mediante derecho de petición presento GLENIS NEDY RESTREPO”.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 9 seguridad social y laboral, donde se resuelve “No acceder a la solicitud que mediante derecho de petición presento GLENIS NEDY RESTREPO”. 9.-Refiere que “Según consta en el Auto N° 410-010912 de septiembre 1° de 2004 proferido por la Superintendencia de Sociedades donde se ordenó declarar terminado el concordato y proceder a la liquidación de esta sociedad… el día 8 de noviembre de 1976, mediante Resolución 04618 la Supersociedades aprobó la solicitud de Concordato Preventivo Obligatorio entre la Frontino Gold Mines Limited y sus acreedores, debiendo en consecuencia cumplir con su obligación de vigilar las actuaciones de la sociedad en concordato, pero contrario sensu y para nuestra desdicha, esta entidad de control (Supersociedades) nunca quiso escuchar nuestros ruegos y cuando insistentemente se le solicita su intervención adujo que estas pretensiones debían ser resueltas ante la justicia ordinaria, pero cuando la justicia ordinaria se encuentra aprestaba a liquidar el proceso ejecutivo y hacer entrega de los dineros embargados de manera arbitraria, injusta e ilegal ordeno le remitiera este proceso con todas las medidas cautelar es hechas efectivas. Que como es de conocimiento en estos procesos liquidatorios difícilmente se logra la cancelación de todas las acreencias de la sociedad liquidada. A la fecha de presentación de esta demanda, nos encontramos a casi dos años de haberse decretado la liquidación de la empresa, sin que se vislumbre solución alguna a nuestras peticiones volviéndonos a sumergir en un indefinido proceso liquidatorio, como el
acontecido en el tramite concordatorio,…” FUNDAMENTOS DE DERECHO La demandante invoca como fundamentos jurídicos de sus pretensiones las siguientes normas en la Constitución Nacional en sus Artículos 2, 29,48, 53, 90 y 228; en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 86 y en la Ley 225 de 1995 en sus artículos 121 y 147 POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contestó la demanda en escrito obrante a folios 235 y s.s. solicitando rechazar las pretensiones de la parte actora. Frente a los hechos expresa que no le constan por lo cual se atiene a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con la demanda y que efectivamente correspondan al desarrollo del proceso laboral ante el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, así como los supuestos perjuicios causados al demandante, tal y como se desprenden del texto de la demanda y en tanto comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
10 Aduce que las afirmaciones de la parte demandante son más
apreciaciones desde el punto de vista subjetivo que argumentos de derecho, por cuanto manifiesta negligencia y omisiones del despacho de conocimiento del proceso laboral, lo cual no es cierto ya que de los hechos de la demanda se desprende la actitud diligente y legitima con que actúo el despacho, al darse observancia de todas las garantías procesales a las partes del litigio, es decir, garantizando el debido proceso en todas las actuaciones y momentos del proceso, por lo tanto considera que al pronunciarse de todas las solicitudes de las partes implicadas en el proceso no se está dilatando el mismo sino que por el contrario observando las garantías procesales propias de cada juicio. Por otro lado, señala que el Juzgado Tercero Laboral de Medellín ajustado a derecho procedió a fallar en el citado proceso accediendo a todas las pretensiones de la demanda, por lo tanto considera que no es aceptable que la parte actora manifieste que el proceso fue llevado de manera irregular ni mucho menos, insinuar que existió alguna clase de actuación en beneficio de la parte demandada, simplemente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín atendió las solicitudes y recursos que interpusiera la parte demandada garantizando así el debido proceso. Afirma que lo que pretende la parte actora es continuar con un litigio donde se dirimió el conflicto intersubjetivos de intereses donde ya hubo sentencia y se respetó el debido proceso, donde se reconoció una pensión de sobreviviente de acuerdo a lo pretendido dentro del litigio y
donde el demandante pretende se condene a la Nación Rama Judicial por la obligación contenida en el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín contra la Empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA. que aún no ha logrado hacerse efectivo contra la empresa condenada por circunstancias ajenas a la entidad. Además de ello expresó que se garantizó el principio de doble instancia donde una vez revisado todo lo actuado se pudo concluir que tanto el desarrollo del proceso como el fallo se ajustaron a derecho. Refiere que no existe nexo de causalidad entre el daño y lo actuado por la administración de justicia.
Propone las excepciones de: - No Existencia del Daño: Debido a que el proceso tanto ordinario como ejecutivo fallaron a favor de la parte actora, accediendo a las pretensiones de la demanda, por lo tanto mal podría decirse que se ha generado un daño en contra del actor, se debe consumar el supuesto daño el cual a la luz del derecho y las vías legales es inexistente en este momento del proceso, toda vez que se ha garantizado el derecho deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 23 31 000 2006 03282 00
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL- (JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO) Y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 11 defensa y el debido proceso en todas las actuaciones, y si no ha sido
posible el pago de la obligación contenida en la providencia no ha sido por actuación alguna de la entidad. - Ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa: ya que la conducta del Despacho Laboral no configura ninguna de las causales establecidas en los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, esto es, error judicial o falla en el servicio. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES: En escrito obrante a folios 249 y s.s. manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que considera que la entidad obró de conformidad con las disposiciones legales, en particular el artículo 189 numeral 24 de la Carta Política y artículos 82 y s.s. de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1080 de 1996 y demás normas concordantes. Por consiguiente considera que no puede endilgársele responsabilidad por los supuestos perjuicios alegados por la parte actora, derivados del ejercicio legítimo por parte de la entidad, de las funciones que le han sido asignadas en la Ley. Con relación a los hechos afirma que algunos no le constan por ser ajenos a la entidad, sin embargo precisó que la Frontino Gold Mines Ltda. estaba en concordato, ya que la Superintendencia de Sociedades la admitió en el trámite de un concordato preventivo obligatorio mediante Resolución número 04618 del 8 de noviembre de 1976. Aduce que no es cierto lo indicado por la parte actora en el sentido de señalar que por culpa de la entidad no había recibido nada de aquello a lo
que tenía derecho, que es la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su esposo y padre, pues al no tener incidencia en el pago de los gastos de administración mal podría endilgársele culpa alguna cuando la entidad deudora falta a sus deberes legales. Indica que es cierto que para noviembre del año 2004 la sociedad se encontraba adelantando ante la Superintendencia de sociedades el trámite de liquidación obligatoria, en efecto mediante auto número 410010912 del 1° de septiembre de 2004 la superintendencia declaró incumplido el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la sucursal extranjera de la sociedad Frontino Gold Mines Ltda. y sus acreedores, acuerdo que fue celebrado en el marco del trámite del concordato preventivo obligatorio iniciado en virtud de la Resolución número 04618 del 8 de noviembre de 1976. Como consecuencia de dicha declaratoria en
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