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TA - 05001233100020080091600-(23-04-2013)-2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233100020080091600-(23-04-2013)-2
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 100 Acción Reparación Directa Demandante(s)María Concepción Correa Calderón y otros Demandado(s) Instituto de Seguros Sociales Radicado 05001 23 31 000 2008 00916 00 Decisión Niega pretensiones Asunto Prestación del servicio de salud. Régimen de imputación jurídica /línea jurisprudencial / Falla probada. Valoración probatoria/ copias simples de documentos públicos / inconducencia/ jurisprudencia. Test de la probabilidad lógica prevaleciente/ no es una dispensa sobre la prueba del nexo causal, es un método racional inferencial de su constatación. Nexo causal. Ni en los regímenes objetivos goza de presunción probatoria/ jurisprudencia. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2008-00916

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2008-00916

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES

2 MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON, GLADIS ILEANA ACEVEDO CORREA, actuando en nombre propio y en representación de los menores MARÍA JULIANA ACEVEDO CORREA y MARÍA PAULINA ACEVEDO CORREA; ISABEL CRISTINA ACEVEDO CORREA actuando en nombre propio y en representación del menor JERÓNIMO RODRÍGUEZ ACEVEDO; JUAN CAMILO ACEVEDO CORREA, CAROLINA MARÍA ACEVEDO CORREA, actuando en nombre propio y en representación de la menor ANA SOFIA MUÑOZ ACEVEDO; y DANIEL FERNANDO ACEVEDO CORREA, OFELIA ACEVEDO UÑATES, CARLOS ACEVEDO UÑATES y LUZ MARINA ACEVEDO UÑATES, mayores de edad, a nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS-., con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, sea condenado patrimonialmente como responsable de los

daños sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte del señor GILDARDO DE JESÚS ACEVEDO UÑATES , ocurrida el día 29 de octubre de 2006, presuntamente debido a la deficiente prestación del servicio de salud. A la par, se impetra la siguiente indemnización1: “B-. Condenar en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALS, como reparación directa del daño ocasionado, a

1 Cfr. A folios 2 y siguientesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 3 pagar a favor de los demandantes, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios morales a favor de todos y cada uno de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes y sus representados (….) C.- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

D-. Se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. E-. Que se condene a la demandada al cumplimiento de la

cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. D-. Se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. E-. Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.” F-. Que se le condene al pago de las costas y gastos del proceso.” 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El señor GILDARDO DE JESÚS ACEVEDO UÑATE, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 1.2.2. Debido a que sufría insuficiencia renal crónica terminal, ingresó al Instituto de Seguros Sociales en repetidas ocasiones. 1.2.3. Como consecuencia de su problema de salud, en el mes de mayo de 1999, al señor Acevedo Uñate le fue ordenado un “trasplante de riñón”, para lo cual, se afirma en la demanda, presentaron las respectivas órdenes emitidas por los médicos tratantes; sin embargo, seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 4 aduce que en la misma entidad le informaron que los trasplantes sólo se les adjudicaba a las personas que presentaban acción de tutela.

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 4 aduce que en la misma entidad le informaron que los trasplantes sólo se les adjudicaba a las personas que presentaban acción de tutela. 1.2.4 Aducen los demandantes que dada la demora y el retraso por parte del ISS, el día 03 de noviembre de 2000 se vieron en la necesidad de interponer acción de tutela, la cual fue decidida a favor de señor Acevedo Uñate, ordenando al ISS que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del fallo, se inicien los trámites pertinentes para que se le codifique, valore, autorice y practique el trasplante de riñón. La decisión fue confirmada aclarando que el término de ocho (8) días es el que marque el inicio y la continuación del proceso. 1.2.5. El día 17 de abril de 2001, el Hospital Universitario San Vicente de Paúl remitió al señor Acevedo Uñate, para evaluación por invalidez, pero sin dar solución al trasplante de riñón. 1.2.6. En el mes de junio del mismo año, se expidió la historia clínica del paciente donde se hace relación a la enfermedad crónica que presentaba y la necesidad de practicarle un tratamiento adecuado en aras de la conservación del derecho fundamental a la vida. 1.2.7. La evaluación del paciente fue realizada el día 4 de septiembre de 2001, arrojando como resultado un 74.34% de merma de la capacidad laboral. 1.2.8. Luego de este trámite, se le ordenó la práctica de una endoscopia digestiva y evaluación por nefrología.

2001, arrojando como resultado un 74.34% de merma de la capacidad laboral. 1.2.8. Luego de este trámite, se le ordenó la práctica de una endoscopia digestiva y evaluación por nefrología. 1.2.9. Con ocasión de la formulación de acciones de tutela, el señor Acevedo Uñate, fue remitido, para que con cargo a la Seccional deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES

5 Seguros Sociales de Antioquia, se le practicara trasplante renal cadavérico, procedimiento que nunca se le realizó. 1.2.10. Se aduce que como consecuencia de la negligencia por parte del Instituto de Seguros Sociales, el señor Acevedo Uñate, empeoró sus afecciones renales, afectando de manera directa su sistema cardiovascular. 1.2.11. Igualmente, alegan los demandantes que muestra de la acción dilatoria por parte de la entidad, es la falta de realización del procedimiento “madre”, y en cambio, la ejecución de procedimientos mínimos que de manera directa influyeron en el deceso. 1.3. Premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la siguiente normativa:

mínimos que de manera directa influyeron en el deceso. 1.3. Premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la siguiente normativa: De orden Superior: Artículos 2, 11, 13, 42, 44, 45, 48, 49 y 90 de la Constitución Política; artículo 25 de la Carta Internacional de Derechos Humanos; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

De orden legal: Artículos 1613, 1614, 2341, 2347 y siguientes del Código Civil; artículos 86, 136 a 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 2309 de 2003; y Resoluciones 1439 de 2002, 486 y 1891 de 2003.

2. Historia procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES

6 El expediente fue asignado el día 09 de julio de 2008 al Despacho de la Magistrada EDDA ESTRADA ÁLVAREZ, quien a través de auto con data 23 de octubre de 2008 (fl.108), admitió la demanda, una vez fueron corregidos los yerros formales inicialmente detectados. Una vez trabada la Litis, se ordenó la apertura del período probatorio por medio del interlocutorio de fecha 07 de diciembre de 2009 (fl. 124corregidos los yerros formales inicialmente detectados. Una vez trabada la Litis, se ordenó la apertura del período probatorio por medio del interlocutorio de fecha 07 de diciembre de 2009 (fl. 124126), disponiéndose el decreto de los medios suasorios impetrados por las partes, y advirtiendo que la prueba documental aportada sería apreciada en su valor legal. Finalmente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2013, inicialmente a través del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, y prorrogado mediante el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de este mismo año, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para la continuación del trámite correspondiente. A través de decisión de calenda del 08 de agosto de 2012 (fl. 290), se corrió traslado a los sujetos procesales con el fin de que ejercitaran su derecho a presentar alegaciones finales. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho el día 18 de enero de 2013 (fl. 293 Vto.) para la emisión del fallo correspondiente.

3. Posición de la entidad demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

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DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES

7 La entidad demandada, dentro del término procesal adecuado dio contestación al dossier, tarea que despejó metódicamente frente a cada uno de los puntos fácticos en que se asienta la reclamación, eso sí improbado los que justifican la responsabilidad alegada. Sostiene que no es cierto que el deterioro de salud del paciente sea imputable al Instituto de Seguro Social, dado que el señor Acevedo Uñates tenía una enfermedad de base y no hacía un buen manejo de ella lo que conllevó a su deterioro. Adicionalmente, se argumenta, que para la realización de los procedimientos el paciente debía estar hemodinamicamente estable, condición que no presentaba, debido a su mal manejo de la patología. En relación con las pretensiones, presenta franca oposición, defensa que surte a través de la rotulación de las excepciones de: “Inexistencia del nexo causal” bajo la idea de que en el proceso no se probó cual fue la causa de la muerte. En este sentido, se aduce que el paciente de 58 años de edad, presentaba una enfermedad base con un mal manejo de su patología, de allí que cualquiera de ellas pudo causarle la muerte o incluso morir por otra causa. “ Inexistencia del daño” , los

demandantes no probaron que el daño sufrido por el paciente sea endilgable al Instituto de Seguros Sociales, ya que las condiciones “idiosincrásicas” de éste y el mal manejo de la enfermedad hacía muy pobre su pronóstico; “Tasación excesiva del perjuicio” , para que en caso de que se consideren procedentes las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta que la suma máxima que se ha reconocido son cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; “Inexistencia de la obligación indemnizatoria”, aduciendo que el servicio de salud se leREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 8 prestó al paciente y no se encuentra demostrada la causa de la muerte, por lo que no se configuran los elementos necesarios de la responsabilidad; “compensación”, de todas las sumas pagadas.

4. Alegatos de conclusión.

Como nota particular dentro de éste contencioso, tan sólo la parte actora presentó sus alegaciones finales. El genitor de la litis, reafirmó su pedido de condena con apego en la prueba vertida en el expediente, de la cual encontró demostrado en el

proceso que el señor Gildardo de Jesús Acevedo Uñate, sufría una insuficiencia renal crónica para la cual requería un trasplante de riñón, en pero, asegura que no obtuvo respuesta satisfactoria por parte de la Institución, simplemente se le dieron respuestas evasivas a su problema. En esta medida asegura que el Instituto de Seguros Sociales hizo caso omiso a lo ordenado en el fallo de tutela, alargando el sufrimiento del señor Acevedo Uñate, pese, incluso, a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral que presentaba. En suma, alega que fue la negligencia de la entidad demandada, en la práctica del trasplante de riñón lo que llevó a la afectación de otros órganos y su ulterior muerte; de allí que increpe el pago de todos los perjuicios causados por la negligencia y la desidia al no actuar a tiempo y no acatar las órdenes para salvar su vida.

5. El Ministerio Público.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES

9 Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el representante de la sociedad no hizo solicitud alguna encaminada a que se le otorgue el término de traslado especial que consagra la ley, por lo que inane se hace ejecutar cualquier comentario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.

término de traslado especial que consagra la ley, por lo que inane se hace ejecutar cualquier comentario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.

En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa,

2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 10 básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción.

Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en término hábil, en la medida en que el hecho negativo reportado ocurrió el día 29 de octubre de 2006, y la demanda se presentó antes que transcurrieran dos años contados desde ese momento (fl.15). 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta

la regla de competencia ínsita en el artículo 82 y siguientes del CCA. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensiónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11 provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.

Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.

2. Problema Jurídico Principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar la condena en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS-., por el daño, presumiblemente antijurídico, causado a los demandantes, con ocasión de la negligencia médica en que se apoya la teoría del caso, omisión que se dice causó la muerte al señor GILDARDO

DE JESÚS ACEVEDO UÑATES.

2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 12  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño derivado de la negligencia médica.

 Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable.  Finalmente, en particular, deberá la Sala determinar la acreditación suasoria de la pretensión procesal a través del análisis del caso concreto, lo que incorporará el análisis concreto de la conducencia y pertinencia de cara a la exhibición de los hitos sobre los que descansa el juicio de responsabilidad que se demanda.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la evidente falta de acreditación del presupuesto inaplazable e inpresumible del “Nexo causal”, pues la parte activa logró establecer la existencia del daño –la muerte de GILDARDO DE JESÚS ACEVEDO UÑATES-, pero no estableció, como era su onus probandi , la falla y el nexo causal.

A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 13 3.1. De la responsabilidad del Estado.

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 13 3.1. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 3.1.1. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga

el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 14 amgiguedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica.

administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>>3. De suerte que, debe afirmarse

3 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2008-00916

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 15 que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese

reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>4. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal, tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 5, que en últimas sería lo ideal. Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima la Sala que es preciso revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina vigente, que retoman a su vez la posición dominante sobre el tema del ejercicio de las actividades donde existe una desatención a los deberes fundamentales,

4 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 5 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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pp. 203-204. 5 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2008-00916

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CORREA CALDERON Y OTROS

DEMANDADO: INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES 16 para este evento concreto, dentro del denominado hecho médico , adecuándolo al título imputación de “la falla probada”. Veamos: La jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que 6, en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si

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