TA - 05001233100020090006100-(20-03-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233100020090006100-(20-03-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 072 Acción Reparación Directa Demandante(s)Claudia Andrea Montoya Hernández y otros Demandado(s) Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado 05001 23 31 000 2009 00061 00 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Privación Injusta de la libertadRégimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo / Régimen Subjetivo. Inocencia: in dubio pro reo/ Imputación Normativa. Fundamentos constitucionales y legales que solventa el juicio de reproche por efecto de la privación injusta de la libertad. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.2
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2009-00061
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS
SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2009-00061
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ, FLOR VIRGINIA HERNÁNDEZ
ZAPATA, WILLIAM DE JESÚS MONTOYA CASTRILLÓN, FLOR ÁNGELA
MONTOYA HERNÁNDEZ, OLGA PATRICIA MONTOYA HERNÁNDEZ, GLADYS ELENA MONTOYA HERNÁNDEZ y ROBINSON LEÓN MONTOYA HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial , formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación , con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que Nación - Fiscalía General de la Nación1 sea condenada patrimonialmente como responsable de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto la señora CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ, a raíz de la sindicación a la que fue sometido como presunto autora de la conducta de Rebelión. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización2: “… TERCERA. Que como consecuencia de la primera declaración de responsabilidad se condene a la demandada a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES a CLAUDIA MONTOYA. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del
PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES a CLAUDIA MONTOYA. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de la ejecutoria de la sentencia que la imponga…
1 A través de escrito de reforma a la demanda, la parte demandante especificó que la parte demandada estaría representada en la Nación Fiscalía General de la Nación, únicamente, por lo que el Ministerio del Interior y de Justicia quedó por fuera de la contienda procesal. (fl. 270-273). 2 Cfr. A folio 1 a 3.3
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CUARTA. Que como consecuencia de la primera declaración de responsabilidad se condena a las demandadas a pagar PERJUICIOS MORALES a la señora CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ la suma de 100 SMLMV y a cada uno de mis otros representados, la suma de 70 salarios mínimos legaes
(sic) mensuales vigentes, al día de ejecutoria de la sentencia
condenatoria que ponga fin al proceso. QUINTA. Que como consecuencia de la primera declaración de responsabilidad se condene a las demandadas a pagar PERJUICIOS PSICOLOGICOS la señora CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ y a cada uno de mis otros representados, la suma de 70 salarios mínimos legaes (sic) mensuales vigentes al día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso. SEXTA. Que como consecuencia de la primera declaración de responsabilidad se condene a las demandadas a pagar PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: al buen nombre, a la honra, a la presunción de inocencia, a la libertad personal, de la señora CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora CLAUDIA MONTOYA. SÉPTIMA. Que como consecuencia de la primera y segunda, se condene a la entidad demandada a materializar los principios de verdad y justicia reconociendo públicamente la inocencia de la señora la señora CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ , publicando tal reconocimiento y las correspondientes excusas en diferentes medios de comunicación de amplia circulación. Entre los cuales deben estar la página web del Ejército Nacional. OCTAVA. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas originadas dentro del presente proceso. NOVENA. Las sumas a que resulte condenada la demanda, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses correspondientes… DÉCIMA. La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.”
actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses correspondientes… DÉCIMA. La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” La demanda fue objeto de reforma, y en esa oportunidad, a más de corregir la parte demandada, citando exclusivamente a la Fiscalía4
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN General de la Nación, se incluyeron las siguientes pretensiones indemnizatorias: “DÉCIMOSEGUNDA. Que como consecuencia de la primera declaración de responsabilidad se condena a la demandada a pagar
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O AFECTACIÓN A LAS CONDICIONES MATERIALES DE EXISTENCIA a la señora CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al día de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin a proceso. DÉCIMOTERCERA. Que como consecuencia de la primera declaración de responsabilidad se condena a la demandada a pagar todos los demás PERJUICIOS que esté reconociendo la jurisprudencia al (sic) momento de (sic) fallo definitivo, a la señora CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ y a cada uno de los otros demandantes.”3
todos los demás PERJUICIOS que esté reconociendo la jurisprudencia al (sic) momento de (sic) fallo definitivo, a la señora CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ y a cada uno de los otros demandantes.”3 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan y que se encuentran contenidos en el dossier demandatorio y en el escrito de reforma: 1.2.1. La señora Claudia Andrea Montoya Hernández, es abogada graduada desde el año 2004 de la Universidad de Antioquia. Desde el año 2003, se encontraba vinculada laboral y políticamente a la Corporación Red Juvenil de Medellín, donde se dedicaba a la defensa de los derechos humanos de jóvenes de esta localidad. Además de esta labor, se dedicaba al litigio en área de civil, laboral y administrativa. 1.2.2. La noche del 18 de octubre de 2006, la abogada Montoya Hernández, fue detenida en su casa, por orden de captura que emitiera en su contra, la Fiscalía 74 Destacada ante el CTI, DAS, Cuarta Brigada
3 Cfr. A folios 271.5
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Justicia y Paz, acusada del delito de rebelión, por pertenecer
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Justicia y Paz, acusada del delito de rebelión, por pertenecer supuestamente al frente Jacobo Arenas de las FARC EP con el alias de “Natalia”. 1.2.3. A partir del momento de su detención, se inició un gran despliegue publicitario en diferentes medios de comunicación, en los que se presentaron a la señora Claudia Andrea Montoya Hernández, como una “guerrillera”. 1.2.4. La privación de la libertad que sufrió la demandante, estuvo soportada en la declaración ofrecida por cinco reinsertados de las FARC EP, que afirmaban que ella pertenecía a esa organización. Dicha detención tuvo lugar inicialmente en los calabozos del CTI, y luego fue trasladada al Centro de Reclusión del Buen Pastor. 1.2.5. El día 25 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional de Santa Bárbara – Ant., definió la situación jurídica de la señora Montoya Hernández, profiriendo en su contra medida de aseguramiento, pero ésta fue sustituida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 06 de diciembre de 2006, y en cambio le impuso detención domiciliaria. 1.2.6. Posteriormente, el 09 de febrero de 2007, la Fiscalía Seccional de Santa Bárbara – Ant.-, precluyó la investigación en favor de la abogada
Claudia Andrea Montoya Hernández, y en consecuencia, le ordenó su libertad inmediata, haciendo entonces permanecido ciento quince (115) días privada de su libertad. 1.2.7. A partir de ese momento, la demandante ha tenido que enfrentar el estigma social, la dificultad para conseguir empleo, la duda, la pérdida6
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de su anterior vida social y el uso que hicieron los medios de comunicación de su nombre. 1.3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la preceptiva contenida en diferentes instrumentos normativos, a saber: De orden Constitucional: Los artículos 1, 6, 11, 46, 48, 49, 90 y 91 de la Constitución Política.
De orden Legal: Los artículos 86, 6, 11, 42, 49, 64, 132, 176, 177, 178 y 206 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
De orden Internacional: Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996; Ley 74 de
1968.
2. Historia procesal.
Mediante Acta Individual de Reparto de fecha 07 de octubre de 2008, el expediente fue asignado al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de interlocutorio de data 14 del mismo calendario, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos para conocer en exclusiva de los asuntos en los que se demande en ejercicio de la acción de reparación directa por7
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN una privación injusta de la libertad, motivo por el que ordenó su remisión a esta Corporación. (fl. 250-251).
Una vez llegado el expediente a esta Colegiatura, correspondió por reparto efectuado el 22 de enero de 2009, al doctor OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES (fl. 253), magistrado para ese entonces, quien a
través de actuación de fecha 12 de maro de ese mismo año, decidió admitir la demanda, ordenando la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (fl. 254 y 255). Surtidas las diligencias de notificación antes mencionadas, el proceso fue fijado en lista por el término legal comprendido entre el 26 de agosto y el 08 de septiembre de 2009 (fl. 255 Vto.), oportunidad en la que una de las entidades demandadas dio respuesta a la demanda (fl. 260-263) y la parte activa allegó escrito de reforma a la demanda, en el que entre otras cosas, precisión que la parte demandante únicamente estaría representada en la Fiscalía General de la Nación. (fl. 270-273). En razón de lo anterior, mediante decisión de calenda 01 de octubre de 2009, fue admitida la reforma de la demanda y ordenada la nueva fijación en lista del proceso, la que se surtió entre el 24 de febrero y el 09 de marzo de 2010 (fl. 281-282). Dentro del referido término, la entidad demandada, allegó escrito en el que dejó expresada la ratificación de la contestación de la demanda que al parecer había presentado con antelación, anexando el correlativo documento, bajo la afirmación de no obrar dentro del plenario, pese a contar con el respectivo sello de recibido. (fl. 283-304).8
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Luego, a través de actuación de fecha 18 de marzo de 2010, se abrió a pruebas el proceso, oportunidad que fue aprovechada para apuntar que la prueba documental sería considerada conforme a su valor legal y para decretar los medios suasorios increpados (fl. 305-307).
Dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2013, a través del Acuerdo PSAA9781 del 18 de diciembre de 2012, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para adelantar el trámite correspondiente, tal como se aprecia en el acta visible en el folio 358 del expediente. En consecuencia, a través de providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 359), vencido el cual, el proceso ingresó al Despacho para tomar turno de cara a la decisión final que ha de adoptarse (fl. 390 Vto.), a lo que se procede enseguida.
3. Posición de la entidad demandada.
En su oportunidad procesal y en ejercicio de su derecho de contestación a la demanda incoada, a través de apoderada judicial, dio una respuesta concreta a los hechos de la demanda los cuales asegura no le constan y por tanto, se atiene a lo probado en el proceso. En seguida, frente a la pretensión procesal, se opuso a su prosperidad,
concreta a los hechos de la demanda los cuales asegura no le constan y por tanto, se atiene a lo probado en el proceso. En seguida, frente a la pretensión procesal, se opuso a su prosperidad, rechazando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se estructuró, en tanto afirma que la Fiscalía General de la Nación actúo en estricto cumplimiento de un deber – poder impuesto por la ley-, de allí9
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que afirme que el presunto daño que pretende endilgársele no es antijurídico.
Como argumento de la defensa, afirmó que en el sub lite no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y acorde con los procedimientos vigentes para la época de los hechos. Así las cosas, aseguró que a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 Constitucional, y de las normas legales, la Fiscalía General de la Nación,
goza de la facultad y le asiste el deber de adelantar la investigación de todas aquellas conductas punibles que se cometan en el territorio nacional. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas por el ente instructor en el asunto específico de la señora Claudia Andrea Montoya Hernández, afirmó que fue precisamente con base en un informe ejecutivo presentado por el CTI y su respaldo en prueba documental y testimonial, que se abrió la respectiva investigación, y dado que se contaba con dos indicios graves en su contra, se decidió imponer en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, empero, como en el desarrollo de la investigación no se pudieron hallar otras pruebas que confirmaran su responsabilidad, se procedió como lo indica la Ley, esto es, precluyendo la investigación en favor de la señora Montoya Hernández, y acorde con lo anterior, debe considerarse que la labor desarrollada por la entidad demandada, estuvo ajustada a derecho, y por ende, no existe mérito para que la declare responsabilidad patrimonial invocada en el dossier.10
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Como glosa final, hizo uso de la proposición de los siguientes medios exceptivos: “Aplicación del teoría de las cargas públicas”, “Ausencia de daño antijurídico”, “Prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”, “Actuación conforme a derecho y en
exceptivos: “Aplicación del teoría de las cargas públicas”, “Ausencia de daño antijurídico”, “Prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”, “Actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Tasación excesiva del perjuicio”, “Nulidad Insaneable. Falta absoluta de poder respecto a la señora GLADYS ELENA MONTOYA HERNANDEZ, quien no suscribió el poder obrante en el expediente”. (sic para todo).
4. Alegatos de Conclusión.
Dentro de la oportunidad de alegaciones finales, todas las partes enfrentadas en la litis, hicieron uso de este derecho en el orden en que a continuación se citan: 4.1. La parte activa. Quien apoderó los intereses de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal conferida por la Ley para presentar sus consideraciones finales, luego de fijar nuevamente el objeto de la litis, insistió en la obligación que surgió para el Estado, por el hecho de haber privado de forma injusta a una persona de su libertad, al punto de haberle impuesto una carga que no tenían por qué soportar. De otro lado, afirmó que acorde con la orientación jurisprudencial dominante desde el año 2006, se ha determinado que el título de imputación aplicable a los casos de daños derivados de la privación injusta de la libertad, han de ser examinados a la luz del régimen de11
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsabilidad objetivo, puesto que ese hechos de la detención implica la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida y además, instrumentaliza al individuo, avalando su utilización y sacrificios, sin compensación alguna, como medio para lograr el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a las autoridades públicas.
En el anterior sentido, sostiene que la declaración de exoneración o absolución no resulta ser suficiente compensación frente a la afectación del derecho a la libertad personal, puesto que el daño ya se ha efectuado y, resulta jurídicamente imputable al Estado, si el afectado no está en la obligación jurídica de soportarlo, al punto que su derecho se satisfizo sin justificación válida, y en esa medida se justifica el restablecimiento del mismo. Finalmente, forjó un capítulo dirigido a los perjuicios irrogados en el dossier y a la demostración efectiva de todos y cada uno de los daños padecidos por los demandantes, luego de lo cual, invocó la emisión de un fallo favorable a sus intereses.
4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación. Quien fungió como resistente procesal en la litis, forjó un argumento final en línea similar a la adoptada en el momento de la réplica y luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por los delegados del ente instructor, consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber-poder consagrado en la Constitución e inició la investigación de unos hechos que revestían las características de un delito, que llegaron a su conocimiento por informe de policía, empero, como a través de la investigación realizada, se fue dilucidando12
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la verdad, los funcionarios de la entidad de acuerdo al material probatorio, decidieron emitir decisión preclusiva de la investigación en favor de la investigada, circunstancia que en todo caso, se ajustó a derecho y que por ende, no permite hablar de actuación injusta de parte de la Fiscalía General de la Nación.
Por todo lo anterior, solicita la absolución de la entidad que representa. 4.3. El Ministerio Público. La representante de la sociedad, dentro del término de traslado especial, emitió concepto favorable a los intereses de la parte demandante, bajo la idea de haberse logrado demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en el asunto debatido. Conforme al análisis del material probatorio allegado al plenario y la
especial, emitió concepto favorable a los intereses de la parte demandante, bajo la idea de haberse logrado demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en el asunto debatido. Conforme al análisis del material probatorio allegado al plenario y la jurisprudencia aplicable a asuntos como este, aseguró que se encontraba acreditada la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Claudia Andrea Montoya Hernández, la que en su sentir representa la carga excesiva que soportó, sin encontrarse en la obligación de hacerlo, y en esa medida, sugirió la aplicación de un título de imputación de corte objetivo. En relación con la indemnización de perjuicios, expresamente afirmó dejarlos a consideración de la Sala.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.13
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo4. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el
nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado 5, Tribunal que ha prevenido que el cómputo de la caducidad debería empezar, en
4 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de noviembre
de 2004, expediente 26716. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.14
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DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo, lo que permite afirmar que para el caso de la señora Montoya Hernández, la demanda se presentó en término hábil6. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios.
La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto (privación injusta de la libertad), según interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas ínsitas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen
referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.
6 La decisión preclusiva tuvo como fecha de expedición el 09 de febrero de 2007 y la demanda se presentó el 07 de octubre de 2008 (fl. 18), sin que se hubieran superado los dos años de que habla el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.15
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En este apartado debe la Sala puntualizar que la nulidad insaneable propuesta por la resistente procesal, bajo el entendido de no haber suscrito la señora Galdys Elena Montoya Hernández, el poder visible a folios 20 y 21, no encuentra fundamento probatorio, pues luego de revisar el plenario,
propuesta por la resistente procesal, bajo el entendido de no haber suscrito la señora Galdys Elena Montoya Hernández, el poder visible a folios 20 y 21, no encuentra fundamento probatorio, pues luego de revisar el plenario, en efecto se advierte que el mandato, no sólo cuenta con la firma de la citada demandante, sino que fue presentado personalmente por ésta, tal como se desprende del sello obrante en el folio 21 del expediente. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.
2. Problema Jurídico Principal.
Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a la parte demandante para reclamar la condena en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de CLAUDIA ANDREA
MONTOYA HERNÁNDEZ.
2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, v
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