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TA - 05001233100020090040900-(20-03-2013)

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Título
TA - 05001233100020090040900-(20-03-2013)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 073 Acción Reparación Directa Demandante(s)James González Ocampo y otros Demandado(s) Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado 05001 23 31 000 2009 00409 00 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Privación Injusta de la libertadRégimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo / Régimen Subjetivo. Inocencia: In dubio pro reo/ Causal de privación injusta de la libertad/ jurisprudencia./ Indemnización de perjuicios. Daño moral, perjuicios materiales/ daño emergente. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

JAMES GONZÁLEZ OCAMPO, YONATHÁN ESTEVAN GONZÁLEZ OCAMPO,

RODRIGO GONZÁLEZ SERNA y DOLLY DEL SOCORRO OCAMPO VÉLEZ,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2009-00409

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

mayores de edad, a nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, inicialmente en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial , sean condenadas administrativa y solidariamente como responsables de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto JAMES GONZÁLEZ OCAMPO, desde el 09 de noviembre de 2005 y el 04 de enero de 2006. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “(…) SEGUNDA: Que se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como

“(…) SEGUNDA: Que se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los demandantes, JAMES GONZALEZ OCAMPO,

YONATHAN ESTEVAN GONZALEZ OCAMPO, RODRIGO GONZALEZ

SERNA y DOLLY DEL SOCORRO OCAMPO VÉLEZ, los siguientes perjuicios:

A. PERJUICIOS MORALES: Sufridos por JAMES GONZALEZ

OCAMPO, YONATHAN ESTEVAN GONZALEZ OCAMPO, RODRIGO

GONZALEZ SERNA y DOLLY DEL SOCORRO OCAMPO VÉLEZ… Estimados en CIEN SALARIOS MÍNINOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes, o sea, en un total

1 Cfr. A folios 2 a 4.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES…

B. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Consistente en la suma que debió pagar al

de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES…

B. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Consistente en la suma que debió pagar al Subscrito Abogado, CARLOS RENE GUZMAN BLANDON…valor que asciende a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00), por concepto de honorarios para el ejercicio de la Defensa en el proceso penal, cantidad que se deberá actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia con base en la variación del índice de precios al consumidor de ingresos bajos (Obreros), desde el nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005).

TERCERA: Que se ORDENE a la NACIÓN COLOMBIANA –

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, cumplir la sentencia de conformidad con lo prescrito en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar todo pago que se haga, en primer lugar, al pago de los intereses que se generen.

CUARTA: Que se ORDENE a la NACIÓN COLOMBIANA –

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de las costas del proceso, en sus rubros de expensas judiciales y agencias en derecho.”

1.2. Los hechos. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El día 09 de noviembre de 2005, el señor JAMES GONZÁLEZ OCAMPO, fue detenido en el barrio “Manrique Central” de la ciudad de Medellín, sindicado del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 1.2.2. Con ocasión de lo anterior, luego de la captura y de rendir indagatoria, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y CarcelarioREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

del Distrito Judicial de Medellín, desde el 10 de noviembre de 2005, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.2.3. Su detención se prolongó hasta el día 04 de enero de 2006, que la Fiscalía Doscientos tres adscrita a la Unidad Seccional de delitos contra el Régimen Constitucional, revocará la medida de aseguramiento impuesta.

1.2.4. Finalmente, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, mediante proveído del 25 de octubre de 2006, precluyó la investigación a favor del señor JAMES GONZÁLEZ OCAMPO, determinando que se trató de un “procedimiento ilegal” por parte de los policías que lo realizaron. 1.2.5. Es así, como se aduce que la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor González Ocampo, ocasionó perjuicios a los demandante de índole moral y material, que solicitan sean resarcidos en el presente juicio contencioso. 1.3. Premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en los siguientes referentes normativos: De orden Superior: en el Preámbulo y los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 45, 49, 90, 91, 92, 93, 94, 228 y 230 de la Carta Política; y artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

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RADICADO: 2009-00409

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

De orden Legal: artículo 65, 66, 67 de la Ley 270 de 1996; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1613 y 2341 del Código Civil; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.4. Historia procesal.

El proceso inicialmente fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto dada la decisión de Sala Plena del Consejo de Estado, donde se prefijó que la competencia de las controversias adelantadas en contra del Estado – Juez, debería radicarse, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos (fl. 121). Por ese motivo el expediente se radicó en este Tribunal, donde fue conocido por la Sala presidida por el Doctor OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, Despachó que, de inmediato, admitió el dossier demandatorio, disponiendo la notificación de las entidades demandadas (Fl. 123). Surtidas las diligencias de notificación antes mencionadas, el proceso fue fijado en lista por el término legal comprendido entre el 07 de abril y el 20 de abril de 2010 (fl. 125 Vto.), oportunidad en la que las entidades fustigadas dieron respuesta a la demanda.

Luego, a través de interlocutorio de data 29 de abril de 2010, se abrió a pruebas el proceso, oportunidad que fue aprovechada para apuntar que la prueba documental sería considerada conforme a su valor legal y para

fustigadas dieron respuesta a la demanda.

Luego, a través de interlocutorio de data 29 de abril de 2010, se abrió a pruebas el proceso, oportunidad que fue aprovechada para apuntar que la prueba documental sería considerada conforme a su valor legal y para decretar los medios suasorios increpados (fl. 165 - 167).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2013, a través del Acuerdo PSAA9781 del 18 de diciembre de 2012, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para continuar con el trámite correspondiente, en virtud de lo cual, mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2012, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 180), vencido el cual, el proceso ingresó al Despacho para tomar turno de cara a la

decisión final que debía adoptarse (fl. 194 Vto.). 1.5. Posición de los entes fustigados. Las entidades que resisten la pretensión procesal, hicieron uso de su derecho de réplica, en el siguiente orden: 1.5.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. Quien apoderó al ente fustigado, presentó la excepción de “Indebida Representación por Pasiva”, por cuanto de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, el Ministerio de Justicia no posee la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta lógica señala que las causas determinantes en la producción del resultado dañino (privación de la libertad), fueron endilgadas por la propia parte actora a la Fiscalía General de la Nación, de allí la razón para que no se le pueda imputar al Ministerio del Interior y de Justicia la realización de la conducta dañosa y, menos el nexo causal, necesario para atribuirle responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

En definitiva, señala que el Ministerio de Justicia no representa legalmente a la Fiscalía General de la Nación, la representación de esta entidad recae en el Fiscal General. 1.5.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

En definitiva, señala que el Ministerio de Justicia no representa legalmente a la Fiscalía General de la Nación, la representación de esta entidad recae en el Fiscal General. 1.5.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Aprovechando su oportunidad procesal y en ejercicio de su derecho de réplica a la pretensión procesal, a través de apoderada judicial, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no está llamada a responder de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue ésta entidad la que precluyó la investigación en contra del señor González Ocampo, evitando que la misma llegará a juicio. De suerte que, el punto nodal de su oposición radica en el hecho consistente en que la judicatura no intervino en la fase de investigación, etapa procesal atribuida en exclusivo a la Fiscalía General de la Nación a través de normas de rango constitucional. Sin embargo, cuando despeja el fondo de la litis, rebate la existencia del “error judicial”, conforme a la interpretación particular que ejecuta de la preceptiva constitucional, según la cual, entiende que sólo se configura cuando la decisión judicial es “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatorio del debido proceso”. Dentro de ese mismo orden argumentativo, hace hincapié en punto a que la “falla del servicio ”, exige, en todo evento, la demostración efectiva del imperfecto funcionamiento del aparato de justicia, situación que alega, no se evidencia en el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Al final refuta que no ha sido probado el “daño”, del cual se ocupa conceptualmente, y, en definitiva, reitera que la Fiscalía General de la Nación goza de la independencia y autonomía administrativa suficiente, para encarar la responsabilidad que se le endilga, la misma que, en su sentir, no puede ser imputada a la judicatura. Propuso, al final, las excepciones que denominó: “Falta de Legitimación en la causa por pasiva ”, “ inexistencia del derecho pretendido” y “caducidad de la acción” sustentado en el hecho de no haber realizado el Consejo Superior de la Judicatura, actuación alguna que incidiera en los perjuicios citados por la parte actora; y en la formulación de la acción de reparación directa por fuera de los dos años previstos, luego de que el señor González Ocampo recobrará su libertad, y en todo caso por fuera del término señalado desde el momento en que se profirió la resolución de preclusión. 1.5.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación.

En su oportunidad procesal y en ejercicio de su derecho de contestación a la demanda incoada, a través de apoderada judicial, dio una respuesta concreta a los hechos de la demanda los cuales asegura no le constan y por tanto, se atiene a lo probado en el proceso, siempre que no comprometan la responsabilidad del ente fustigado. En seguida, frente a la pretensión procesal, se opuso a su prosperidad, rechazando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se estructuró, aduciendo que la Fiscalía General de la Nación actúo en estricto cumplimiento de un poder – deber impuesto por la Ley y la Constitución, y siempre de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo que considera que el daño que se pretende endilgar no es antijurídico.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

La idea medular de defensa procesal circula en torno al entendido de que los daños padecidos por el demandante responden a una actividad legítima, constitucional y legalmente avalada, que no es otra que la de

la persecución penal en manos de la Fiscalía General de la Nación. Arguye que el proceso penal adelantado por la demandada se inició en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 250 Superior, que dispone la obligación de investigar los delitos y acusar los infractores; para la imposición de la medida de aseguramiento, afirma, se cumplieron con todas las exigencias legales que aunadas a otros elementos indiciarios permitieron vincular al demandante al proceso penal. En lo demás, como calco de lo ya expuesto, discutió, una vez más, la legalidad de la actuación adelantada por el ente instructor, argumentando que obró ajustada a derecho, cumpliendo con sus obligaciones constitucionales y legales, respetando en todo momento el debido proceso, por lo que alude que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación con las implicaciones que ello tuviera. Cita un pronunciamiento del Consejo de Estado que data del 25 de junio de 1994, M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Finalmente, en capítulo aparte se acuñan a guisa de excepciones las de: “Aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación…” “Actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal.”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2009-00409

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

excesiva de perjuicios” , que técnicamente no son medios de oposición, sino argumentos aislados de defensa. 1.6. Alegatos de conclusión. Las partes que resistieron la litis, hicieron uso de la facultad legal que les posibilitó presentar alegaciones finales, las que se estudian a continuación: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación. Quien apoderó los intereses del ente fustigado, sorprendió en esta oportunidad con la formulación de la excepción consistente en la “culpa excluyente de un tercero” bajo el entendido que la vinculación al proceso penal que se realizó en contra del señor González Ocampo, fue consecuencia de la incriminación realizada por algunas personas, por lo que colige que se configura el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, en punto del análisis del caso concreto, advera que al haber sido capturado en flagrancia e iniciarse investigación previa se contaba con el acervo probatorio necesario para dictar medida de

aseguramiento; y ya al momento de calificar el mérito del sumario fue la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO, lo que derivó la resolución de preclusión, de allí que asegura que las actuaciones se encontraron en todo momento ajustadas a derecho. Concluye su exposición, asegurando que el “poder – deber” de privar preventivamente a una persona de su libertad, que fue entregado por la ley al fiscal instructor, tiene su cimiento en el Estado Social de Derecho, en la medida que con éste se busca garantizar la comparecencia delREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

investigado al proceso, de allí que afirme que la actuación de la Fiscalía se ajustó al debido proceso. En suma, solicita la emisión de un fallo absolutorio a los intereses de la entidad demanda. 1.6.2. La Nación – Consejo Superior de la JudicaturaBajo el trasunto de la argumentación que se vertió en el escrito de contestación, se afianza, de nuevo, la tesis consistente en que la Rama judicial no tuvo ninguna injerencia en la privación de la libertad del

señor González Ocampo, hecho que debe ser atribuido, en exclusivo, a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se rebate la tesis de privación “injusta” de la libertad luego de un recuento normativo sobre este tipo de responsabilidad, lo que apoya con la jurisprudencia pretérita del órgano límite de ésta jurisdicción y de la Corte Constitucional, según la cual debe quedar, para que proceda el juicio de reproche, probada la arbitrariedad de la medida. Pero, finalmente, enfatiza en la autonomía de la Fiscalía General de la Nación, para ser vinculada e intervenir de manera directa en los diferentes asuntos litigiosos. Por todo, solicita la absolución de la entidad que representa. 1.6.3. El Ministerio Público.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE EFICACIA Y VALIDEZ.

En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2. 1.1. Los presupuestos procesales , son aquellos que permiten el

En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2. 1.1. Los presupuestos procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción.

2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

 Excursus sobre la caducidad de la acción.

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

 Excursus sobre la caducidad de la acción. Sobre este punto se detendrá la Sala, como quiera que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandada, insisten en ese tópico como medio exceptivo, bajo el argumento según el cual el demandante recobró su libertad el día 05 de enero de 2006 y la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Tratándose de asuntos de privación de libertad, el tema de la caducidad de la acción quedó zanjado al interior del H. Consejo de Estado, en este sentido dispuso la Alta Corporación que el cómputo de la caducidad debería empezar desde el día que cobró ejecutoria la providencia con la que se liberó definitivamente3 al implicado. En el presente caso, obra en el expediente la Resolución proferida por la Fiscalía Sesenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, que data del 25 de octubre de 2006, por medio de la cual se precluye la instrucción penal en favor de James González Ocampo, documento aportado con nota de autenticidad, según aparece en el anverso del folio 105, lo impone su valoración, sin ambages. Entonces, es a partir de la nota que aparece en la parte inferior de la

documento aportado con nota de autenticidad, según aparece en el anverso del folio 105, lo impone su valoración, sin ambages. Entonces, es a partir de la nota que aparece en la parte inferior de la

3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de Noviembre de 2004, radicado 26.716, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

constancia de notificación personal4 de la citada providencia, que puede concluir la Sala, sin vacilación, que la acción se presentó en término hábil, pues claramente se consignó como fecha de ejecutoria el día 15 de noviembre de 20065, y la demanda fue presentada el día 14 de noviembre de 2008. Por todo, esta excepción que se presenta la entidad demandada, se despachará de una vez de manera negativa. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la

jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto ( privación injusta de la libertad ), según interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas ínsitas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Ahora en lo que toca con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , propuesta por el Agente judicial del Ministerio del Interior y de Justicia y la representante judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es pertinente ejecutar las siguientes reflexiones:

4 Ver folios 100 5 Como quiera que no fue desvirtuada la veracidad de la citada anotación, está Sala le conferirá todo valor suasorio, máxime que aparece contenida en un documento autentico, según nota inserta a folios 105 vto. del expediente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAMES GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Lo primero que ha de advertirse es que de manera pretoriana se ha decantado que la Nación es un persona jurídica unitaria, y que como tal, es considerada parte para efectos procesales, y que sólo en cuanto a su

Lo primero que ha de advertirse es que de manera pretoriana se ha decantado que la Nación es un persona jurídica unitaria, y que como tal, es considerada parte para efectos procesales, y que sólo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo a la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuya el hecho, operación, omisión, u ocupación causante del daño. Es decir, que el centro genérico de imputación es la Nación, por lo que ha de soportar la obligación de reparar los perjuicios que haya causado. En sentido idéntico, en sentencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), radicación número: 01001-23-31-000-1995-0167201(18467), el H. Consejo de Estado, reiteró: “Bajo esa perspectiva, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en asuntos como el presente, el centro genérico de imputación es la Nación, la cual, para efectos procesales, ejerce su representación a través de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable”. Adicionalmente, la Legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado6, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la participación real en los hechos que se

procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la participación real en los hechos que se discuten en el proceso; y ii) material , alude a la participación de los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no.

6 Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

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RADICAD

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