TA - 05001233100020090060800-(21-03-2012)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233100020090060800-(21-03-2012)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Novena de Decisión.
Radicado: 05001233100020090060800
Magistrado ponente: Dr. Gonzalo Zambrano Velandia Fecha 21 de marzo de 2012
Demandante Nicolás Arango Vélez Demandado Decreto No. 093 del 27 de febrero de 2009 expedido por el Alcalde de Sabaneta
IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en resolver si por parte del Alcalde de Sabaneta, al expedir el acto acusado, que ordenó una restricción a la circulación en la forma precitada, se vulneraron normas constitucionales en las que dichos actos debían fundarse y si dicha medida atendió a criterios de proporcionalidad debidamente justificados. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. El Alcalde de Sabaneta mediante Decreto No. 093 del 27 de febrero de 2009, ordenó la prohibición de transportar acompañantes parrilleros en vehículos tipo motocicleta de cualquier cilindraje, durante los días comprendidos entre el 27 de febrero y el 31 de abril de 2009, exceptuándose de dicha medida a los vehículos pertenecientes a la Policía Nacional, el Ejército Nacional, organismos de inteligencia, cuerpos de socorro y de la Alcaldía Municipal. La medida precitada fue tomada en atención a que los vehículos tipo motocicleta se ven inmersos en diferentes accidentes de tránsito y que, así mismo, son usualmente usados en actividades que perturban el orden público, en especial, para la perpetración de conductas punibles.
IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS. …[E]l Alcalde de Sabaneta se encontraba legitimado para expedir el acto administrativo impugnado, sin embargo, de su redacción se da cuenta que el mismo es una medida negativa, es decir, una medida restrictiva de derechos, que va dirigida a un grupo poblacional específico, es decir, a todos los usuarios de vehículos tipo motocicleta que hacen de acompañante, por lo que se impone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, en tanto se constituye en una restricción absoluta contra el ejercicio de una libertad protegida legal y constitucionalmente, cuyo único objetivo sería la preservación del orden público. […]respecto de la consideración y objetivo principal de la medida restrictiva, es decir, la disminución de la criminalidad y restablecimiento del orden público, sólo se tienen informaciones aisladas que no le dan justificación a dichas medidas ni como necesarias ni como imperiosas, sino como caprichosas. PREMISAS DE LA SENTENCIA.El artículo 24 de la Constitución Política, señala todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-492 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Junio 26 de 2002. Limites a la Función de Policía: La función de policía
además de los límites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad2 del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población PALABRAS CLAVE. PODER DE POLICÍA. Competencias de los Alcaldes en materia de Policía y Tránsito. Límites a la Función de Policía.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
SALA NOVENA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ
Demandado: DECRETO No. 093 DEL 27 DE FEBRERO DE 2009
EXPEDIDO POR EL ALCALDE DE SABANETA Radicado: 05001233100020090060800
Instancia: PRIMERA
Asunto: Sentencia Nº S9-022
Tema:
El ciudadano NICOLÁS ARANGO VÉLEZ, actuando en su propio nombre, mediante escrito del 27 de marzo de 2009, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, presenta demanda, actuando en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad consagrada en el artículo 84 del Código de Contencioso
Administrativo, en contra del DECRETO NÚMERO 093 DEL 27 DE FEBRERO DE 2009 EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SABANETA , con el fin de que el Tribunal se pronuncie sobre las siguientes: PRETENSIONES El accionante solicita se emita un pronunciamiento de Nulidad del Decreto No. 093 del 27 de febrero de 2009 expedido por el Alcalde de Sabaneta, “Por el cual se toman medidas temporales en materia de orden público en el Competencias de los Alcaldes en materia de Policía y Tránsito. Medidas de Prevención Situacional. Elementos Constitucionales para tomar medidas restrictivas de libertades individuales. Límites a la Función de Policía.4 Municipio de Sabaneta”. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, se presentan como hechos únicos la circunstancia que el Alcalde de Sabaneta mediante Decreto No. 093 del 27 de febrero de 2009, ordenó la prohibición de transportar acompañantes parrilleros en vehículos tipo motocicleta de cualquier cilindraje, durante los días comprendidos entre el 27 de febrero y el 31 de abril de 2009, exceptuándose de dicha medida a los vehículos pertenecientes a la Policía Nacional, el Ejército Nacional, organismos de inteligencia, cuerpos de socorro y de la Alcaldía Municipal. Así mismo, se citan textualmente las consideraciones del acto administrativo cuya nulidad se pretende, destacándose que la medida precitada fue tomada en
atención a la situación que de manera frecuente se viene registrando en el sentido de que los vehículos tipo motocicleta se ven inmersos en diferentes accidentes de tránsito y que, así mismo, son usualmente usados en actividades que perturban el orden público, en especial, para la perpetración de conductas punibles. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con el argumento de que han sufrido quebranto, en razón de la expedición del acto administrativo acusado de nulidad, en capítulo especialmente destinado a tal efecto, el libelo demandatorio precisa las disposiciones que presuntamente resultaron vulneradas, y ofrece, así mismo, el pertinente CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN alegada, que sintéticamente la Sala extracta en los párrafos subsiguientes: Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 11, 13, 16, 21, 24, 25 y 333 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que el acto administrativo acusado se encuentra viciado por inconstitucionalidad, toda vez que, en sentir del accionante, con la disposición de prohibir la circulación de motocicletas con parrillero se está vulnerando el derecho constitucional a la libertad de locomoción o circulación, toda vez que dicha prohibición constituye una restricción al uso del precitado medio de
transporte, lo cual afecta no solo a los habitantes del Municipio de Sabaneta , sino a todas las personas que necesiten circular, así sea de paso, por la jurisdicción territorial de dicho municipio, imposibilitando el acceso a vías5 nacionales y locales, así como a otros municipios, por tanto, se expresa que a pesar que el Alcalde municipal tiene potestad para restringir la circulación vehicular en ciertos eventos, dicha facultad no es ilimitada y debe atender a unas precisas circunstancias. Por otra parte, se acusa que el Decreto demandado infringe el derecho constitucional al trabajo y a la libre empresa, pues la imposibilidad de transportar un acompañante en motocicleta no permite que dos personas que vayan al mismo lugar de trabajo usen el mismo medio de transporte, siendo que, en algunos oficios el acompañante es esencial para el desempeño de la labor respectiva , por lo que se considera que la citada restricción a la circulación no tuvo en cuenta que gran parte de la comunidad utiliza su medio de transporte particular como una herramienta de trabajo, y más aún cuando se hace necesario contar con ayudantes o acompañantes. Conforme a lo anterior, la parte actora expresa que la citada vulneración al derecho al trabajo transgrede por conexidad los derechos a la vida, la salud y la educación de los ciudadanos que derivan su sustento del vehículo o medio de transporte que usan. Por último, se dice en el libelo demandatorio que la norma local acusada viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, por cuanto este acto administrativo no menciona ninguna cifra específica que demuestre que los acompañantes de los vehículos tipo motocicleta estén causando alguna
afectación al orden público de la ciudad, simplemente se asume que el orden público está en situación de anormalidad, a la vez que asume que quienes usan el citado medio de transporte son criminales o personas deshonestas. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, el Municipio de Sabaneta, previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda -folios 86 a 89-, por medio del cual manifiesta que son ciertos los hechos expuestos en el libelo introductorio e indica que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: - Agotamiento de Jurisdicción: La sustenta en el hecho que actualmente existen dos demandas con identidad de hechos y pretensiones que se encuentran en trámite dentro de ésta Corporación. - Carencia de Objeto de la Acción: Se indica que el acto administrativo impugnado fue objeto de modificación y posterior derogación por otros6 actos administrativos, por tanto, afirma que la presente acción de nulidad carece de objeto. - Expedición del acto administrativo atacado conforme a fundamentos de hecho y derecho ciertos: Expresa la parte demandada que, de acuerdo a la motivación del acto administrativo impugnado, existieron razones ciertas de interés general y orden público que justificaron la medida adoptada. - Expedición de los actos administrativos atacados por el funcionario competente: Toda vez que el Alcalde Municipal de Sabaneta era el funcionario competente para expedir tal acto administrativo. - Expedición regular del acto administrativo.
ALEGATOS Por auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) -folio 122-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, sin que se registrara intervención alguna. MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, no se pronunció en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido por el Alcalde de Sabaneta, esto es, definir conforme a lo pretendido en la demanda, acerca de la Nulidad del Decreto Número 093 del 27 de febrero de 2009, “Por medio del cual se toman medidas temporales en materia de orden público en el Municipio de Sabaneta”. 1.- Competencia. El numeral 1º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, señala: “Art. 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u7 organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. …”.
En el asunto de la referencia, la Sala observa que lo que se pretende, como se acaba de indicar en los apartados anteriores, es la nulidad de una disposición del orden municipal, de carácter general y abstracto, por medio de la cual se
expidió una prohibición de circulación de vehículos tipo motocicleta de cualquier cilindraje con parrillero durante el período comprendido entre el veintisiete (27) de febrero y el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil nueve (2009). 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si por parte del Alcalde de Sabaneta, al expedir el acto acusado, que ordenó una restricción a la circulación en la forma precitada, se vulneraron normas constitucionales en las que dichos actos debían fundarse y si dicha medida atendió a criterios de proporcionalidad debidamente justificados. 2.1.- Las excepciones. Antes de proseguir, y como quiera que el ente accionado interpuso excepciones, tanto de resolución previa como de mérito, la Sala deberá determinar lo pertinente acerca de la procedencia de las mismas, en orden a lo cual, se examinarán los siguientes aspectos relativos a su solución: - En lo que respecta a la excepción de carencia de objeto, la Sala considera necesario hacer referencia a la obligación que recae sobre este operador jurisdiccional de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones debatidas, aún en el presente caso, donde los efectos del acto demandado ya desaparecieron, por cuanto el mismo ya fue expresamente derogado. En efecto, la medida adoptada en el Decreto No. 093 de 2009 solo tuvo efectos entre el 27 de febrero y el 30 de abril de la misma anualidad, fecha en la cual el primer acto fue derogado por el Decreto No. 203 de 2009, por lo que
podría sostenerse, en principio, que en el presente caso podría operar la carencia de objeto por sustracción de materia, sin embargo, dado que en la acción de nulidad el objeto es realizar un control abstracto de legalidad sobre los actos administrativos impugnados, y no centrarse en realizar un pronunciamiento sobre su vigencia, pues atendiendo a los efectos “ ex tunc ” del fallo proferido dentro de un juicio de nulidad, aún es posible restablecer el orden jurídico supuestamente vulnerado, pues se recuerda que aunque el acto administrativo no se encuentre vigente, el mismo sigue cobijado por la presunción de legalidad y por los efectos que tuvo durante su vigencia, por tanto se impone la resolución del asunto con fallo de mérito. En apoyo de esta posición, el H. Consejo de Estado, de tiempo atrás, en reiteradas8 oportunidades ha sostenido lo siguiente:
1. La Sustracción de Materia
La Sala Plena del Consejo de Estado prohijó durante mucho tiempo la aplicación de la teoría de la sustracción de materia, tratándose de demandas formuladas contra actos administrativos que han sido derogados o sustituidos por otros, o que han dejado de regir, o, que produjeron todos sus efectos. Consideraba la Sala Plena de esta Corporación, que en tales eventos resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la sustracción de materia y por consiguiente, la sentencia de fondo carecería de objeto práctico.
La referida tesis tuvo algunas variantes, fundadas en la consideración de que, dado que el acto administrativo pudo haber producido efectos durante su vigencia, resulta necesario un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Este último criterio ha sido mayoritario a partir de la Sentencia de Sala Plena del 14 de enero de 1.991, ocasión en la cual se expresó:
“Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente es inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…”1 A partir del fallo de 1.991 antes citado, la jurisprudencia de esta Corporación ha
optado por el fallo de mérito cuando quiera que el acto administrativo de contenido general haya desaparecido del universo jurídico por derogatoria, situación que ha acontecido en el caso que ocupa a la Sala, toda vez que los actos acusados, Decretos 1202 de 1.998 y 033 de 1.999, fueron objeto de expresa derogatoria en virtud del Decreto 2653 de diciembre 24 de 1.999. De lo anterior se colige que, dentro de la perspectiva expuesta por la jurisprudencia adoptada por esta Corporación, en el presente caso, se impone la necesidad de entrar a decidir en el fondo del asunto planteado, como a continuación se hará.2 Conforme a lo visto, en el presente asunto no es óbice para proferir una sentencia de mérito que el acto administrativo impugnado haya cesado en sus efectos, puesto que los mismos se presentaron así fuera durante un limitado espacio temporal.
1 CONSEJO DE ESTADO, Sent. del 14 de enero de 1.991. Consejero Ponente, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000). Número Interno 57689 - En lo que respecta a la figura del agotamiento de jurisdicción, vale la pena recordar que el objeto de ésta figura apunta a que cuando existan dos o más procesos en curso ante la jurisdicción, con identidad de hechos, partes, objeto y
pretensiones, en acciones de naturaleza pública , se hará necesario determinar cual acción fue presentada en primer lugar para que ésta sea llevada hasta el momento en que se profiera una decisión de fondo, y declarando la terminación de las acciones presentadas con posterioridad a ésta, pues se entiende que la primera acción presentada restringe la competencia en cabeza del Juez que le correspondió el conocimiento y agota el derecho de acción a los legitimados por activa, toda vez que quien ejerce una acción pública, no lo hace en nombre propio, sino en representación de una comunidad, por lo que de contera, se conoce que el legitimado en la causa por activa, siempre corresponde a todos los individuos que hacen parte de la comunidad representados por un actor, y que con la decisión única que tome el juzgador se da por satisfecha la obligación de la Jurisdicción de resolver el asunto que la comunidad sometió a su consideración, caso éste que no puede ser de aplicación, bajo ningún entendido, para los procesos ordinarios, como es el que se examina a la fecha. Sobre la naturaleza del agotamiento de jurisdicción, la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha indicado: “El agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, en tanto propende por evitar que se tramite, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa - en acciones de naturaleza pública-, en donde la primera persona que ejerce el derecho de acción, para controvertir la respectiva situación, lo hace en representación de los demás miembros del conglomerado social y, por
consiguiente, vuelca toda la función jurisdiccional al caso concreto, de tal suerte que el juez, al asumir el conocimiento de dicho proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. Así mismo, es pertinente señalar que, tal y como lo puso de presente en reciente oportunidad la Sala, la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos. Nota de Relatoría: Ver auto de 5 de agosto de 2004, exp. AP 00979; Auto de 16 de septiembre de 2004, exp. AP 2004-0326, M.P. María Elena Giraldo; Auto 5 de agosto de 2004 AP 0979 (Consejero Ponente. Dra. María
Elena Giraldo Gómez); Sentencia de 19 de abril de 2007, exp. AP 2003-0266, M.P. Alier E. Hernández Enríquez”.3
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Dr. Enrique10 Tal como se dijo, el agotamiento de jurisdicción opera de manera exclusiva para las acciones de naturaleza popular pública, sin embargo, dentro de los procesos ordinarios, donde se encuentra ubicada la acción de simple nulidad, se constituye en una figura extraña, siendo que ante la existencia de dos o más procesos con identidad de objeto, partes y pretensiones, lo único que podría impedir una decisión de fondo sería que uno de estos procesos se encuentre decidido mediante una sentencia ejecutoriada, presentándose entonces la figura de la cosa juzgada, y no el agotamiento de jurisdicción como erróneamente lo planteó la parte demandada , puesto que sólo la existencia de una decisión judicial en firme impediría continuar el juicio por los mismos hechos y pretensiones, ante otro Juez, siendo el fenómeno de la cosa juzgada un desarrollo del principio del non bis in idem. Siendo así, por lo que, a diferencia de lo que acontece en el trámite de las acciones populares, en donde ha encontrado aplicación la referida figura procesal por representar el actor popular a toda la comunidad, en el caso de las acciones de simple nulidad el fenómeno de la cosa juzgada -Art. 175 del C.C.A.- encuentra una diferente regulación dependiendo de si en sentencia previa se
declaró o no la nulidad del acto administrativo cuestionado. Sobre este asunto, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional de la siguiente manera: “Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término “cosa juzgada”. Pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”.4 En lo que respecta a la cosa juzgada, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció: ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre
Gil Botero. Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007). Radicación No. 25000-23-24-0002005-02295-01(AP). Tomado del resumen de la Relatoría, no del cuerpo del fallo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 652 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(1996). Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.11 el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. En materia contenciosa administrativa, la norma que regula lo concerniente a la figura de la cosa juzgada es el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, el cual, a su vez, trae una disposición especial para los juicios de nulidad de actos administrativos, dice la citada norma: ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. Una vez se ha determinado que la figura que se invoca en el caso objeto de estudio, es decir, el agotamiento de jurisdicción, no constituye un medio de oposición proponible dentro del procedimiento ordinario, se concluye que ante la existencia de otros procesos contra el mismo acto administrativo dentro del marco de una acción de nulidad simple, sólo se podría impedir un pronunciamiento de fondo si se presentó el fenómeno de la cosa juzgada , siempre que una decisión judicial previa haya declarado la nulidad del acto o12 haya negado la nulidad con base en los mismos cargos, sin embargo, la cosa juzgada pertenece a las llamadas excepciones, las cuales constituyen un medio procesal por el cual se busca entablar oposición a las pretensiones de la
demanda, sea no permitiendo continuar con el curso del proceso, como en las excepciones previas, o controvirtiendo los soportes fácticos o jurídicos de las pretensiones, como en las denominadas excepciones de mérito. Sobre las excepciones previas, el artículo 97 del Código de Procedimiento
Civil enumeró las siguientes: ARTÍCULO 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 46 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las
siguientes excepciones previas:
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del demandado.
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.13
En la norma transcrita se aprecia como la cosa juzgada es una excepción proponible dentro del procedimiento ordinario, siendo que la cosa juzgada siempre se le consideró como tal desde el texto original de la norma y en sus subsiguientes reformas y adiciones. Sin embargo, en materia de excepciones, el procedimiento contencioso administrativo ha contemplado que todas las excepciones que proponga oportunamente la parte demandada, o las que el juez encuentre probadas en el curso del proceso, deberán ser decididas en la sentencia definitiva que ponga fin a la instancia, por lo que no se permite una decisión previa al respecto. Lo anterior lo regula el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo de la siguiente forma: ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepc
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