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TA - 05001233100020090061200-(10-04-2012)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233100020090061200-(10-04-2012)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión.

Radicado: 05001233100020090061200

Magistrado ponente Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez Fecha 10 de abril de 2012 Demandante Juan Esteban Rodríguez García Demandado Decreto 264 de 25 de febrero de 2009, expedido por el Alcalde de Medellín (Ant.)

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se encuentra ajustado a derecho el Decreto 264 del 25 de febrero de 2009, en virtud del cual el Alcalde del Municipio de Medellín prohibió el transporte de acompañante “parrillero” de sexo masculino en los vehículos tipo motocicleta de cien centímetros cúbicos de cilindraje o más, que circulen en el Municipio de Medellín entre el 25 de febrero y el 21 de abril de 2009? CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. La parte actora cuestiona la legalidad del Decreto 264 del 25 de febrero de 2009, en virtud del cual el Alcalde del Municipio de Medellín prohibió el transporte de acompañante “parrillero” de sexo masculino en los vehículos tipo motocicleta de cien centímetros cúbicos de cilindraje o más, que circulen en el Municipio de Medellín entre el 25 de febrero y el 21 de abril de 2009. Considera que con dicha medida se están vulnerando los derechos a la libertad de locomoción, al trabajo, a la libre empresa; a la vida, a la salud, a la educación y derecho a la igualdad.

IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS. …[Q]ue la medida se tome, ya que los “parrilleros” se ven involucrados en accidentes es una razón poco válida y seria, ya que conduciría al absurdo que cualquier actividad, oficio ó deporte legalmente permitido, en aras al riesgo o el peligro que se pueda presentar en su desarrollo, la prohíban por cierto tiempo las autoridades por medio de una medida policiva, lo que va en contra de los principios y derechos fundamentales de cualquier persona al restringirle sus libertades. La medida al recaer contra quien ejerce legalmente sus libertades y no contra el perturbador contraría los lineamientos constitucionales de como se debe ejercer la función policiva. El hecho que unos pocos utilicen el vehículo tipo motocicleta para cometer atentados contra la vida e integridad de las personas, no puede conducir a que los demás conductores de motocicleta vean limitado su uso de la misma, con todas las implicaciones que de ello se deriva para el desarrollo de las actividades laborales, profesionales, familiares y personales. …[T]al como está contemplada la medida en el Decreto demandado, conllevan a predicar que la misma no es proporcional ni razonable, toda vez que no aparece claro que está dirigida a la conservación y restablecimiento del orden público y no recae específicamente contra el perturbador del mismo, sino contra quien ejerce legalmente sus libertades, todo lo cual conlleva a la Sala a anular el acto demandado. PREMISAS DE LA SENTENCIA. El Artículo 315 de la Constitución Política establece las funciones del Alcalde entre las cuales se encuentra “2.

Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio….2 Artículo 91 num 2° de la Ley 136 de 1994. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo (…) En relación con el orden público…a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos…” Sobre la función de policía se cita la sentencia de la Corte Constitucional C1008 del 15 de octubre de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo: “i) las atribuciones de policía deben estar sometidas al principio de legalidad, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de derechos y libertades ciudadanas; (ii) la actividad que se despliegue por el Estado debe tender a asegurar el orden público, como finalidad; (iii) las medidas a adoptar, se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; (iv) las medidas que se tomen, deben ser proporcionales y razonables dado que el poder de policía se ejerce para preservar el orden y por ende, no puede traducirse en la supresión absoluta de las libertades públicas; (v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores a través de la expresión de ese poder, por lo que debe respetarse la igualdad en su

ejercicio; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público y no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas deben estar sometidas en todo caso a los correspondientes controles judiciales, teniendo en cuenta que son determinaciones administrativas sujetas al régimen legal” PALABRAS CLAVE. PODER DE POLICÍA . Competencias de los Alcaldes en materia de Policía y Tránsito. Límites a la Función de Policía. PODER DE POLICÍA Restricción de la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ Medellín, abril diez (10) de dos mil doce (2012)

REFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD

DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ

GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-23-31-000-2009-00612-00

SENTENCIA Nº S 1-26Tema: La función policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, no contra quien ejerce legalmente sus libertades. Límites de las atribuciones de policía. Necesidad de motivarlo en forma clara y precisa. El señor Juan Esteban Rodríguez García, ciudadano en ejercicio, haciendo uso de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la

nulidad del Decreto 264 de 25 de febrero de 2009, expedido por el Alcalde de Medellín (Ant.), a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: ANTECEDENTES Pretensión Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del Decreto No 264 del 25 de febrero de 2009, por medio del cual se toman medidas de orden público en el Municipio de Medellín. Hechos Manifiesta la parte actora que el 25 de febrero de 2009, el Alcalde de Medellín mediante Decreto No 264, prohíbe el transporte de acompañante masculino en motocicleta de 100 centímetros cúbicos o más de cilindraje, dentro del Municipio de Medellín en el período comprendido entre el 25 de febrero y 21 de abril de 2009; exceptuando de esta medida a los agentes de la Policía Nacional, Ejército, Tránsito, Organismos de emergencia y socorro, prevención, seguridad y salud, así como los miembros de medios de comunicación que se transporten por este medio, aclarando que todos los que estén cobijados en la excepción deben portar sus correspondientes identificaciones. La anterior prohibición estuvo basada en que los vehículos de tipo motocicleta y específicamente sus acompañantes, con frecuencia se ven involucrados en accidentes de tránsito y en actividades que perturban el orden público.4 Igualmente manifiesta que la exclusión de ciertas personas de la presente prohibición es esencial para el mantenimiento de la seguridad y el orden público. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte demandante invoca como normas violadas el artículo 84 del C.C.A., los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 16, 21, 24, 25 y 333 de la Constitución Política; el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 22 de la Ley 1972 Convención Americana de Derechos Humanos. Dentro de su concepto de violación manifestó: “Para nadie es un secreto que un inmenso porcentaje de la población colombiana atraviesa por una coyuntura económica enorme y que muchos de estos ciudadanos se encuentran desempleados, subempleados o recibiendo remuneraciones ínfimas, que únicamente les permite hacerse a una motocicleta de bajo cilindraje para conseguir su sustento diario y el de su familia, redundando a su vez este beneficio en sus hijos, familiares o amigos, quienes se ven favorecidos al poder ser transportados en estos, reduciendo altamente sus costos, y beneficiando con esto tanto su situación económica como la de su núcleo familiar. El pizzero, el mensajero, el policía, el estudiante, el trabajador, el núcleo familiar de estos, sus amigos, esposos o esposas, hijos, vecinos, etc., son algunos de los usuarios de las casi cuatro millones de motocicletas que circulan por el país. La moto dejó de ser un medio de transporte eficiente y económico y se convirtió en una herramienta de trabajo para cientos de miles de personas” (Fls 7).

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Medellín, a través de apoderado se constituyó como parte en el proceso, oponiéndose a las pretensiones de la misma y exponiendo que: “…cuando, como en el caso que nos ocupa, las condiciones de convivencia social se alteran, y se afectan derechos de los ciudadanos mediante perturbaciones causadas por terceros sobrepasando los límites de la normalidad, corresponde a las autoridades de policía intervenir en aras de eliminar aquellas perturbaciones restableciendo el orden mediante la adopción de las medidas necesarias. En consecuencia, las autoridades públicas en cumplimiento de los cánones constitucionales, en especial los incorporados en los artículos 1°, 2, 3° y 315 de nuestra Carta Política y en la Ley, tienen la obligación de garantizar el derecho a la tranquilidad, a la salubridad, el disfrute del espacio público, la seguridad, a la moralidad, a gozar de n ambiente sano, a través de regulaciones legales o ‘reglamentarias’ que permitan a los individuos el adecuado ejercicio de sus otros derechos” (Fls 80). Igualmente la Entidad demandada propuso como excepción la ausencia de vulneración de derechos y principios de estirpe constitucional, toda vez que la medida está dirigida a proteger los derechos de la comunidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5

La parte demandada en sus alegatos de conclusión en primera instancia manifestó que no se advierte que con la imposición de la medida se viole el derecho al trabajo, ya que la motocicleta es un medio de transporte que puede ser

perfectamente sustituido por medios de transporte masivos eficientes y a bajos costos con que cuenta la ciudad, que permitirán a los ciudadanos el tránsito y circulación por la ciudad de Medellín. La parte demandante no alegó de conclusión.  La Procuraduría en lo Judicial no emitió concepto alguno CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el señor Juan Esteban Rodríguez García contra el Municipio de Medellín (Ant.). La parte actora cuestiona la legalidad del Decreto 264 del 25 de febrero de 2009, en virtud del cual el Alcalde del Municipio de Medellín prohibió el transporte de acompañante “parrillero” de sexo masculino en los vehículos tipo motocicleta de cien centímetros cúbicos de cilindraje o más, que circulen en el Municipio de Medellín entre el 25 de febrero y el 21 de abril de 2009. La parte demandante considera que con dicha medida se están vulnerando una serie de derechos fundamentales como lo son el derecho a la libertad de locomoción o circulación; derecho al trabajo, a la libre empresa; derecho a la vida, a la salud, a la educación y derecho a la igualdad. Supuestos fácticos de la acción. En aras a analizar si efectivamente se están vulnerando los derechos fundamentales que se dicen infringidos en la demanda, considera importante la Sala transcribir la motivación o fundamentación que llevó a la primera autoridad policiva del Municipio a dictar el acto administrativo que se cuestiona, el cual es evidentemente una limitante temporal a la libertad de locomoción.

Se dijo en el Decreto: “1. Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución

autoridad policiva del Municipio a dictar el acto administrativo que se cuestiona, el cual es evidentemente una limitante temporal a la libertad de locomoción.

Se dijo en el Decreto: “1. Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución Política corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares.6

2. Que así mismo el artículo 91 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 faculta a los Alcaldes para dictar medidas tendientes al mantenimiento del orden público.

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, corresponde a las autoridades de tránsito, velar por la seguridad de las personas y de las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público, a través del ejercicio de sus funciones, las cuales deberán ser orientadas a la prevención, asistencia técnica y humana de los usuarios de la vía.

4. Que de manera frecuente, los vehículos tipo motocicleta y sus acompañantes, se ven involucrados en accidentes de tránsito así como en actividades que conducen a perturbar el orden público. 5. que se hace necesario tomar medidas preventivas de seguridad tendientes a evitar conductas punibles atentatorias contra la vida, el patrimonio y la tranquilidad de la comunidad por parte de actores y/u organizaciones al margen de la Ley.

6. Que uno de los medios utilizados por la delincuencia y en general los actores ilegales para llevar a cabo sus conductas punibles son los vehículos tipo motocicleta, dada su facilidad de maniobra, rápido desplazamiento y posibilidad de transporte de dos personas, estando quien acompaña al conductor –parrillerohabilitado para accionar o manipular cualquier arma u objeto desde la misma en movimiento, contra personas o bienes con gran facilidad.

7. Que debido a lo antes expresado, se hace necesario restringir temporalmente el transporte de acompañante de sexo masculino en las motocicletas que circulan por este Municipio” (Fls 35 y 36).

Las disposiciones legales que aduce el Alcalde para expedir el acto demandado son del siguiente tenor: Los artículos 2 y 315 de la C.N., establecen: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la7

República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,

señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”.

El artículo 91 en su numeral 2° de la Ley 136 de 1994, preceptúa: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) B) En relación con el orden público: (…)

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos…” (Subrayas fuera del texto).

Por su parte la Ley 769 de 2002 en su artículo 7° señala:8

ARTÍCULO 7. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las

autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. PARÁGRAFO 1o . La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. PARÁGRAFO 2o . La Policía Nacional reglamentará el

funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. PARÁGRAFO 3o . El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial. PARÁGRAFO 4o . Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial De las disposiciones anteriormente citadas, resulta claro que al Alcalde en lo9 que concierne al orden público1, le corresponde dictar para el mantenimiento del mismo o su restablecimiento, entre otras medidas, restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos, lo cual no es más que el ejercicio de la función de policía que permite ejercer un poder de reglamentación de alcance territorial. Si bien en principio podría afirmarse que el Alcalde está obrando dentro de las órbitas de su competencia y que tenía por ello capacidad o atribución jurídica para expedir el acto cuestionado, el alcance de la medida policiva tomada hay que mirarlo dentro de los principios constitucionales mínimos, que son límite de las atribuciones de policía del Estado. En lo que hace al manejo de los mismos y conforme a las elaboraciones

para expedir el acto cuestionado, el alcance de la medida policiva tomada hay que mirarlo dentro de los principios constitucionales mínimos, que son límite de las atribuciones de policía del Estado. En lo que hace al manejo de los mismos y conforme a las elaboraciones jurisprudenciales la Corte Constitucional los ha resumido así: “(i) las atribuciones de policía deben estar sometidas al principio de legalidad, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de derechos y libertades ciudadanas; (ii) la actividad que se despliegue por el Estado debe tender a asegurar el orden público, como finalidad; (iii) las medidas a adoptar, se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; (iv) las medidas que se tomen, deben ser proporcionales y razonables dado que el poder de policía se ejerce para preservar el orden y por ende, no puede traducirse en la supresión absoluta de las libertades públicas2; (v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores a través de la expresión de ese poder, por lo que debe respetarse la igualdad en su ejercicio; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público y no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas deben estar sometidas en todo caso a los correspondientes controles

1 Riveró manifiesta que el orden público que la policía tiende a asegurar se define por: “1° Por su carácter principalmente material. Se trata de evitar los desórdenes

visibles. En los regímenes liberales, distintos por ello a los regímenes totalitarios, el orden en el espíritu y en las costumbres no depende de la policía; solamente justifican su intervención las manifestaciones exteriores del desorden… 2° Por su carácter público. La policía respeta no solamente el fuero interno, sino además el domicilio privado, salvo en la medida en que las actividades que se desarrollen en él, desborden al exterior (reglamentación del ruido debido a aparatos de radio, higiene de los inmuebles). 3° Por su carácter limitado. Según las indicaciones dadas por el artículo L. 131-2

C. Comunas, que retoma la fórmula tradicional de la Ley del 5 de abril de 1884, los elementos del orden público se reducen a tres ideas: a la tranquilidad, que se

vinculan con el mantenimiento del orden en la calle, en los lugares públicos, la lucha contra el ruido, etc.; a la seguridad, la prevención de accidentes y de tragedias (fléaux) humanas y naturales, incendios, inundaciones, complots armados, etc.; a la salubridad, la salvaguarda de la higiene: control de la salubridad de las aguas, de alimentos, prevención de las epidemias, lucha contra la contaminación, etc. en principio, el poder de policía no puede ejercerse fuera de estos tres órdenes de ideas. Vamos a ver, sin embargo que, en el caso particular de las policías especiales, a la noción de orden público puede dársele un contenido

más amplio”. (Jean Riveró. Derecho Administrativo. Universidad Central Caracas. Pág. 460 y 461) 2 Cfr. Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte precisó los principios constitucionales mínimos que gobiernan el poder de policía.10 judiciales3, teniendo en cuenta que son determinaciones administrativas sujetas al régimen legal”4.5 Dentro de estos lineamientos del máximo órgano constitucional, cabe destacar que la medida policiva debe ser:  Dirigida a la conservación y restablecimiento del orden público.  Proporcional y razonable.  No discriminatoria.  Debe recaer contra el perturbador del orden público, no contra quien ejerce legalmente sus libertades.  Ahora, como el Decreto demandado está dirigido concretamente a contrarrestar la circulación de motocicletas dado que “… sus acompañantes se ven involucrados en accidentes de tránsito, así como en actividades que conducen a perturbar el orden público” , es preciso auscultar en primer lugar, si efectivamente las medidas se tomaron dentro de los lineamientos anteriores, es decir, que la medida tienda a la conservación y restablecimiento del orden público, lo cual no aparece dentro de la fundamentación del acto cuestionado. Dentro del Decreto se hace simplemente un enunciado con un alcance muy amplio en el sentido que, los acompañantes o “parrillero” se ven involucrados en actividades que conducen a perturbar el orden público. Se utiliza entonces

una motivación muy general sin concretarse o especificarse lo que efectivamente está ocurriendo en la ciudad para que dentro del 25 de febrero al 21 de abril de 2009 se tome este tipo de medida. Y es que cuando por medio de un acto administrativo se tomen medidas policivas que restrinjan, coarten ó limiten una serie de derechos de rango constitucional y ligados a derechos fundamentales como lo es el de la circulación, las autoridades deben ser supremamente claras y expresas en las razones de ser de la medida, lo cual no se cumple con frases susceptibles de poderse aplicar en todos los casos, tal como lo señala el profesor Carlos Betancur Jaramillo quien considera que: “… estos motivos se consideran insuficientes y constituyen las fórmulas de comodín o ‘passe par tout’, tan criticadas por la doctrina francesa”6 Y esto es lo mínimo que pueden esperar los administrados de las autoridades dentro de una sociedad democrática, dado que les permite en un momento determinado ejercer un control de legalidad frente a la presunta vulneración de derechos constitucionales. De no ser así, cualquier medida en materia policiva amparada en una facultad general conllevaría que en el fondo sería imposible su cuestionamiento jurisdiccional, ya que no sería dable auscultar si la misma

3 Al respecto puede consultarse la sentencia C-024 de 1994. 4 Sentencia C-1008 del 15 de octubre de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-024 de 1994, C-251 de 2002, C-825 de 2004 y C117 de 2006, entre otras. 6 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora.Pág. 222. Cuarta Edición 1994.11

117 de 2006, entre otras. 6 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora.Pág. 222. Cuarta Edición 1994.11 está acorde con los criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y finalidad. En lo que hace a que la medida se tome, ya que los “parrilleros” se ven involucrados en accidentes es una razón poco válida y seria, ya que conduciría al absurdo que cualquier actividad, oficio ó deporte legalmente permitido, en aras al riesgo o el peligro que se pueda presentar en su desarrollo, la prohíban por cierto tiempo las autoridades por medio de una medida policiva, lo que va en contra de los principios y derechos fundamentales de cualquier persona al restringirle sus libertades. La medida al recaer contra quien ejerce legalmente sus libertades y no contra el perturbador contraría los lineamientos constitucionales de como se debe ejercer la función policiva. El hecho que unos pocos utilicen el vehículo tipo motocicleta para cometer atentados contra la vida e integridad de las personas, no puede conducir a que los demás conductores de motocicleta vean limitado su uso de la misma, con todas las implicaciones que de ello se deriva para el desarrollo de las actividades laborales, profesionales, familiares y personales. Los anteriores planteamientos llevan a la Sala a predicar, sin necesidad de adentrarnos en otras razones, que tal como está contemplada la medida en el Decreto demandado, conllevan a predicar que la misma no es proporcional ni razonable, toda vez que no aparece claro que está dirigida a la conservación y

restablecimiento del orden público y no recae específicamente contra el perturbador del mismo, sino contra quien ejerce legalmente sus libertades, todo lo cual conlleva a la Sala a anular el acto demandado7. Reflexión final. No obstante la nulidad que se declara en el presente proceso, la Sala no desconoce que en cumplimiento de los fines del Estado y frente a la obligación de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida y bienes, estas haciendo uso del poder o la función policiva pueden con base en las normas legales dictar medidas para restringir ciertas libertades, pero las mismas deben estar debidamente sustentadas y fundamentadas con base en los supuestos fácticos que la hacen aconsejable y necesaria. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE DECISIÓNadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad del Decreto No. 264 del 25 de febrero de 2009, expedido por el Alcalde del Municipio de Medellín, “Por medio del cual se adoptan medidas de orden público en el Municipio de Medellín”.

7 El hecho que la norma haya perdido vigencia, no impide analizar la acción impetrada, dado los efectos “ex tunc” en este tipo de acción.12 SEGUNDO.-Ejecutoriada la presente providencia, EXPÍDANSE por la Secretaría, copias con destino a la parte demandada y al Ministerio Público, en los términos del artículo 173 del Código C

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