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TA - 05001233100020090061300-(08-02-2012)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233100020090061300-(08-02-2012)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Corporación Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión Radicado 05001233100020090061300 Magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fecha 08 de febrero de 2012 Demandante Sandra Milena Mora Vélez Demandado Decreto 326 del 10 de marzo de 2009 del Municipio de Itagüí.

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que afrontó la Sala consistió en determinar si el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 fue válidamente expedido, respetando las normas en que debía fundarse, con una motivación adecuada y consultando el interés general (sin desviación de poder). CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. Se demanda la nulidad del Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009, expedido por el Alcalde Municipal de Itagüí “Por medio del cual se restringe la circulación de motocicletas con parrillero y se dictan otras disposiciones”, consagrando la limitación al tránsito de parrilleros en vehículos tipo motocicleta dentro del municipio de Itagüí, durante las 24 horas del día y los 7 días de la semana, así como la circulación de motocicletas entre las 24:00 horas y las 05:00 horas de los días jueves a sábado y vísperas de festivos, salvo las personas que se transportaran en vehículos tipo motocicleta pertenecientes a organismos del Estado Para la actora, el Decreto Municipal está viciado de nulidad porque limitó en

forma desproporcional los derechos fundamentales de ciudadanos evidentemente vulnerables debido a su precariedad económica, quienes utilizan las motocicletas para satisfacer múltiples necesidades y, especialmente, como herramienta de trabajo. Refiere que se trató de una prohibición absoluta, no acorde con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS. …[E]s en el demandante en quien reposa la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y … corresponde a aquél no sólo sustentar el cargo de nulidad en la demanda – en el acápite del concepto de violación –, sino allegar medios de convicción que permitan al fallador desmontar la validez de la decisión atacada. …[S]e observa que el alcalde cumplió con la carga de motivación del acto administrativo y que no existe evidencia de que haya incurrido en desviación de poder…Asimismo, como no existe prueba de que el alcalde municipal se hubiera guiado por fines reprochables, personales u ocultos, contrarios al interés general, para restringir la circulación de los parrilleros durante la vigencia del Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009… PREMISAS DE LA SENTENCIA. El Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo “[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo (...)”2

Sentencia T-640 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “resulta pertinente recordar que a los alcaldes, en su calidad de "primera autoridad de policía del municipio", tal como lo preceptúa el artículo 315 de la Constitución Política, les compete el mantenimiento del orden público y en general de la seguridad y tranquilidad ciudadanas, tal como está señalado en la norma citada (Num. 2°). En el caso bajo examen, la medida adoptada por el señor alcalde de Granada tendiente a restringir el tránsito de motocicletas dentro de un razonable límite horario semanal, encuadra perfectamente dentro de sus atribuciones constitucionales, toda vez que la tranquilidad y la seguridad ciudadanas que él ha querido proteger son aspectos enmarcados dentro del concepto general de orden público…” Sentencias T-483 de 1999 y SU-257 de 1997. La Corte Constitucional ha admitido que el derecho fundamental a la libre circulación puede limitarse para proteger intereses superiores de la sociedad democrática, como la prevención de infracciones penales, la protección del interés público, la seguridad nacional, el orden público, así como los derechos de los demás ciudadanos, sin que ello implique menoscabar el núcleo esencial del derecho fundamental, esto es, de tornarlo, por completo, nugatorio o impracticable.

Así también lo consagra el artículo 12 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a cuyo tenor, el derecho a la libertad de circulación y residencia no puede ser objeto de restricciones

“salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”; lo cual reitera el artículo 22 de la Ley 16 de 1972, que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. PALABRAS CLAVE. PODER DE POLICÍA. Restricción al tránsito de motocicletas y de acompañantes por razones de orden público.3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión

Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

MEDELLÍN, OCHO (8) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)

ACCIÓN NULIDAD

DEMANDANTE SANDRA MILENA MORA VÉLEZ DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGÜÍ –DECRETO 326 DEL 10 DE MARZO DE 2009RADICADO 05001 23 31 000 2009 00613 00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA S7-19

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

ASUNTO RESTRICCIÓN AL TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS Y

DE ACOMPAÑANTES POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO La señora Sandra Milena Mora Vélez demanda la nulidad del Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009, expedido por el Alcalde Municipal de Itagüí “Por

medio del cual se restringe la circulación de motocicletas con parrillero y se dictan otras disposiciones”, consagrando la limitación al tránsito de parrilleros en vehículos tipo motocicleta dentro del municipio de Itagüí, durante las 24 horas del día y los 7 días de la semana, así como la circulación de motocicletas entre las 24:00 horas y las 05:00 horas de los días jueves, viernes, sábado y vísperas de festivos, salvo las personas que se transportaran en vehículos tipo motocicleta pertenecientes a organismos del Estado, como la Policía Nacional , autoridades de tránsito, salud, emergencias, escoltas y en general organismos de socorro, prevención y seguridad. Para la actora, el Decreto Municipal está viciado de nulidad porque limitó en forma desproporcional los derechos fundamentales de ciudadanos evidentemente vulnerables debido a su precariedad económica, quienes utilizan las motocicletas para satisfacer múltiples necesidades y, especialmente, como herramienta de trabajo. Al respecto, menciona que se trató de una prohibición absoluta, que no resultó acorde con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, y que, en tal sentido, menoscabó derechos como (i) la libertad4 de locomoción o circulación y residencia de las personas a las que se les prohibió transportarse en la modalidad de parrilleros, (ii) el trabajo y la libre empresa de quienes se desplazan a su lugar de trabajo como acompañantes en motocicletas, como empleados o trabajadores independientes, (iii) la vida,

la salud y la educación de los familiares de las personas que sufrieron una disminución de los ingresos derivados de las actividades económicas que se sirven de la motocicleta, (iv) la igualdad, dado que la misma medida no se aplicó a los automotores de más de dos ruedas y (v) la honra, porque se generó la impresión de que los conductores y acompañantes de motos eran potenciales criminales, a quienes, por ello, se les debía impedir la circulación. Sostiene que la naturaleza de los derechos fundamentales limitados exigía un test de proporcionalidad más estricto, respaldado en premisas seguras y no en simples conjeturas, pues además de que no hay prueba de que se estuviera afectando el orden público, el alcalde contaba con una amplia gama de opciones para neutralizar la eventual situación y alcanzar el fin perseguido, como, por ejemplo, el aumento de la fuerza pública, la restricción de horarios, etc. De ahí que concluya que se incurrió en los vicios de falsa motivación y desviación de poder. En especial, aduce que derechos como la libertad de locomoción o circulación sólo pueden ser limitados para proteger el orden público, pero de acuerdo al principio de proporcionalidad, sin rebasar o desconocer totalmente el núcleo esencial de tales bienes jurídicos, lo que, en su criterio, no se observó en el caso concreto, pues, según afirma, la medida cercenó absolutamente el contenido de tales derechos. En consecuencia, esgrime como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11

y 13, 16, 21, 24, 25 y 333 de la Constitución Nacional, el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 22 de la Ley 1972, con lo cual sustenta la ilegalidad del objeto del acto. Mediante auto del 3 de junio de 2009 esta Sala decidió negar la solicitud de suspensión provisional del Decreto acusado, porque no se había sustentado de manera expresa sobre qué disposiciones superiores había operado la manifiesta infracción. OPOSICIÓN El Municipio de Itagüí allega escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a los cargos formulados por el accionante y, en particular, negando que a través del Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 se hubiere producido una vulneración a los derechos fundamentales mencionados, pues señala que aquél fue expedido por el alcalde, en ejercicio de la competencia que le atribuye la Constitución Política y la ley para preservar el orden5 público en el municipio y actuar como autoridad de tránsito. De igual modo, indica que el mencionado decreto rigió hasta el 7 de mayo de 2009, fecha en la cual fue derogado por el Decreto Nº 455 de ese año. También afirma que para la época en que se expidió el Decreto Nº 326 de 2009 el Municipio de Itagüí atravesaba por una difícil situación de orden público, la cual fue evaluada en los Consejos de Seguridad Municipales del 6 y 9 de marzo de 2009, en los cuales el Comandante de la Policía recomendó la

medida. Frente a los derechos que la accionante considera vulnerados, la entidad niega que se haya violado el derecho a la libre locomoción o circulación y residencia, porque sólo se prohibió la circulación de motocicletas entre las 24:00 y las 5:00 horas de los días jueves, viernes, sábados y vísperas de festivos, pero en las otras horas los conductores sí podían desplazarse. Y agrega que a pesar de que se prohibió el tránsito de parrilleros, no se les afectó de manera absoluta su derecho de circulación, porque podían hacerlo por otros medios distintos a la motocicleta. Asevera que tampoco se vulneraron los derechos al trabajo, a la libre empresa, a la igualdad, a la vida, a la salud y la educación, porque no en toda motocicleta viaja un parrillero y la medida fue igual para todos los particulares. Y mucho menos el derecho a la honra, porque la medida es general y abstracta, o sea que no hace ningún señalamiento a personas determinadas. Asimismo, indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3º de la Ley 1239 del 25 de julio de 2008, el conductor de la motocicleta tiene la facultad de llevar a un acompañante, o sea que no es un derecho absoluto de éste, sino que depende de la voluntad del primero. Finalmente, propone la excepción de inexistencia de acto administrativo objeto de la demanda, porque el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 fue derogado por el Decreto Nº 455 de 2009, rigiendo sólo hasta el 7 de mayo de 2009.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. De la excepción de carencia de objeto

derogado por el Decreto Nº 455 de 2009, rigiendo sólo hasta el 7 de mayo de 2009.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. De la excepción de carencia de objeto 1.1.- Antes de examinar de fondo el asunto, conviene resolver la excepción propuesta por el Municipio de Itagüí de carencia de la decisión objeto de la demanda, señalando que si bien el acto administrativo acusado (Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009) perdió su vigencia el 7 de mayo de 2009 – pues6 la restricción al tránsito de motocicletas y de parrilleros sólo rigió hasta tal fecha – ello no impide pronunciarse en la actualidad sobre la validez de la decisión, pues la necesidad de verificar la legalidad de los efectos jurídicos que la norma produjo cuando aún estaba dentro del ordenamiento no permite acudir a la figura de la sustracción de materia y, por tanto, exige proferir una sentencia de mérito, con lo cual también se salvaguarda el principio de seguridad jurídica. 1.2.- Esta ha sido la tesis que, de tiempo atrás, ha adoptado la Sala, al enfrentar la solución de controversias que involucran pretensiones de nulidad contra actos administrativos, cuya vigencia ha desaparecido antes del fallo o, incluso, antes de la demanda. Basta referir, por ejemplo, la Sentencia del 11 de julio de 1998 (radicado 940454), en la cual se estudió de fondo la legalidad de

un acto administrativo, ante la posibilidad de que hubiere generado durante su vigencia situaciones de carácter particular y concreto. 1.3.- El tema ha sido también materia de pronunciamiento en sede del Consejo de Estado, corporación que ha avalado la posibilidad de juzgar la legalidad de actos administrativos que han desaparecido del ordenamiento, abandonando la teoría de la sustracción de materia. Así, en Sentencia del 18 de febrero de 2010, el Máximo Tribunal indicó: “Aunque el artículo 9 del Decreto 800 de 14 de marzo de 2008 1 derogó el Decreto 3344 de 2003 del Gobierno Nacional acusado la Sala decidirá de fondo los cargos contra éste en vista de los posibles efectos que las citadas disposiciones pudieron producir durante su vigencia. Al respecto, se reitera el criterio jurisprudencial consignado por la Sala en sentencia de 23 de febrero de 1996 que prohijó la tesis expuesta por la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1996, así: “…Si bien esta corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico

vulnerado, sino que, apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente…” Por las razones expuestas se procederá al examen de fondo del Decreto 3344 de

1 Diario Oficial No. 46.931 de 14 de marzo de 2008. Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.7 2003 pese a su derogación”2. 1.4.- Con fundamento en lo anterior, se analizará en esta oportunidad la legalidad del Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009.

2. Del fondo del asunto El problema jurídico que debe afrontar la Sala es si el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 fue válidamente expedido, respetando las normas en que debía fundarse, con una motivación adecuada y consultando el interés general (sin desviación de poder). 2.1. De la falta de prueba de los vicios de falsa motivación y desviación de poder 2.1.1. Según lo expresa el accionante, el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 se encontraba durante su vigencia incurso en los vicios de falsa motivación y desviación de poder. Sin embargo, luego de analizar el expediente no se encuentra acreditado ninguno de estos defectos y, en consecuencia, habrán de declararse infundados tales cargos.

2.1.2. A este respecto conviene recordar que es en el demandante en quien reposa la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y que, en tal medida, corresponde a aquél no sólo sustentar el cargo de nulidad en la demanda – en el acápite del concepto de violación –, sino allegar medios de convicción que permitan al fallador desmontar la validez de la decisión atacada. En efecto, tal como lo dispone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo “[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo (...)” 3; pero tanto para la suspensión, como para la

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00006-01.

Actor: JORGE ERNESTO SALAMANCA CORTES. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO. Referencia: ACCION DE NULIDAD. 3 “Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y

obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes” (CONSEJO DE

ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503). Actor:

LUZ BERNAL DE PEDRAZA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.8 declaratoria de nulidad del acto, el juez debe contar con pruebas en virtud de las cuales se incline por dicha solución, las que, en todo caso, deben ser reunidas por el accionante, pues como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tipo de controversias por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.1.3. Pues bien, en el presente supuesto el actor sostiene que el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 adolecía de falsa motivación y de desviación de

poder, exponiendo que las razones por las cuales dicho acto fue expedido no fueron ciertas, o sea, que el orden público no estaba siendo afectado durante aquél tiempo y que la administración municipal contaba con otros instrumentos para alcanzar los fines que inspiraron la medida restrictiva para los acompañantes de motociclistas. Sin embargo, se trata de simples afirmaciones, carentes de sustento probatorio. 2.1.4. Por el contrario, se observa que el alcalde cumplió con la carga de motivación del acto administrativo y que no existe evidencia de que haya incurrido en desviación de poder. En cuanto a lo primero, la parte considerativa del Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 da cuenta de los motivos por los cuales aquél se expidió, como que “estadísticamente se ha demostrado que en los accidentes de tránsito se ven comprometidos en un alto número los vehículos tipo motocicleta o similares, que generalmente estos sufren lesiones de consideración y en el peor de los casos la muerte” , que también “en algunos sectores se viene presentando una problemática por la conducción de motocicletas por conductores en estado de alicoramiento en las horas de la madrugada, principalmente en el norte y suroccidente del municipio”, y “que en Consejo de Seguridad del pasado viernes 6 de marzo se determinó evaluar las estadísticas de criminalidad para poder tomar una determinación con fundamento y no por reacción a las medidas tomadas en otros municipios, situación que fue evaluada el día 09 de marzo y que arrojó como resultado un incremento de la criminalidad por presencia de motociclistas con

parrilleros de otros municipios, razón por la cual el Comandante de Policía recomendó adoptar la medida consistente en la prohibición de circulación de parrillero (a) en motocicletas” (fl. 40). No podría la Sala calificar dichas razones como falsas, precisamente, porque ante la falta de prueba de la falsedad de los motivos invocados, debe mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto. 2.1.5. Asimismo, como no existe prueba de que el alcalde municipal se hubiera guiado por fines reprochables, personales u ocultos, contrarios al interés general, para restringir la circulación de los parrilleros durante la vigencia del Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009, tampoco puede anularse dicho acto por una supuesta desviación de poder, pues como lo ha indicado la jurisprudencia, dicho vicio se presenta “cuando hay disparidad o9 discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa, el que, en todo caso, debe estar circunscrito al interés general, en los términos del artículo 209 de la C. P., y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla” 4, situación que no logró acreditar el demandante. En consecuencia, continúa presumiéndose que el mencionado Decreto fue expedido para mantener el orden público y para velar por la seguridad de la población de Itagüí, tal como se encuentra consignado en su parte considerativa. 2.2. De la expedición legal del acto acusado y de la ausencia de prueba de la

vulneración de derechos fundamentales 2.2.1. Tampoco encuentra la Sala que el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 sea susceptible de una declaratoria de nulidad, ante la presunta infracción de las normas en que debió fundarse su expedición, y, específicamente, ante la inobservancia de los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados con la medida. 2.2.2. Lo anterior, por cuanto el demandante no allega prueba alguna que permita concluir que los derechos fundamentales que advierte como violados lo fueron efectivamente, circunstancia que impide declarar, por tal razón, la nulidad del acto administrativo, pues la sola afirmación hipotética del menoscabo de tales derechos no basta para aseverar que el contenido del Decreto es contrario a la Constitución. En otros términos, si, como sostiene la accionante, fueron menoscabados los derechos a la libertad de locomoción o circulación y residencia, el derecho al trabajo y a la libre empresa, el derecho a la vida, a la salud y a la educación, el derecho a la igualdad y el derecho a la honra, debió demostrarlo, pues teóricamente no es posible establecerlo. 2.2.3. Es más, aún si en gracia de discusión se admitiera que es factible aplicar un test de proporcionalidad para verificar si, teóricamente, se afectó o no el contenido de tales derechos, el resultado tampoco conduce a desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto, pues la medida fue idónea (adecuada para el logro de los fines buscados), necesaria y proporcional en sentido

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) . Radicación número: 11001-03-26-000-1996-0185501(11855). Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN. Demandado: LA NACIONMINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES.10 estricto5.

En efecto, si se tiene en cuenta la situación de orden público del municipio, agravada por el incremento de los índices de homicidios durante la época de la medida cuestionada, además de los casos de accidentalidad – como lo expresa el acto en su parte motiva – es posible concluir que la restricción impuesta por el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 es legítima, pues la protección de la integridad, la vida y la seguridad de los ciudadanos es un fin que se ajusta a la Carta y, además, una obligación de las autoridades. De ahí, pues, la adecuación o idoneidad de la política implementada; la cual, a su vez, resulta necesaria, porque el actor no allega prueba de la existencia de otros medios menos onerosos para el logro de los fines trazados, y proporcional en sentido estricto, pues la garantía del orden público, traducido en la disminución de las muertes violentas y de la accidentalidad vial, es un valor que justifica la limitación de las libertades individuales, sin llegar, claro está, a suprimirlas en términos absolutos. Lo dicho se asienta en la idea de que el test de proporcionalidad parte de la premisa – avalada jurisprudencialmente – de que no existen derechos

llegar, claro está, a suprimirlas en términos absolutos. Lo dicho se asienta en la idea de que el test de proporcionalidad parte de la premisa – avalada jurisprudencialmente – de que no existen derechos fundamentales absolutos, sino que éstos pueden ser objeto de limitación en determinados casos, para hacer primar principios o derechos que, en el caso concreto, adquieran preponderancia, y ante los cuales el derecho subjetivo que se restringe deba ceder, sin llegar al extremo de cercenar el contenido de éste. 2.2.4. Miradas así las cosas, se concluye que el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009 no realizó una afectación absoluta de los derechos que la demandante estima violados, pues, de hecho, sólo restringió la circulación de parrilleros durante las 24 horas del día (no la de los conductores), pudiendo aquellos optar por otros medios de transporte para movilizarse. Además, únicamente prohibió la circulación de motocicletas entre las 24:00 horas y las 05:00 horas de los días jueves, viernes, sábados y vísperas de festivos, o sea que la restricción fue temporal y no absoluta, toda vez que las motocicletas conservaban la posibilidad de circular en los demás días y horarios permitidos. En definitiva, las personas tenían la oportunidad de movilizarse a

5 Refiriéndose a la aplicación del test de proporcionalidad para constatar la posible vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional señaló: “[e]n relación con el concepto de proporcionalidad (...), la Corporación ha igualmente precisado que para que un trato desigual no vulnere el artículo 13 constitucional debe demostrarse que la norma

concepto de proporcionalidad (...), la Corporación ha igualmente precisado que para que un trato desigual no vulnere el artículo 13 constitucional debe demostrarse que la norma analizada es (1) adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo” (Sentencia C-392 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis).11 través de otros medios de transporte, distintos a la motocicleta, lo cual desvirtúa la tesis de que a quienes se les prohibió transitar como parrilleros o conductores se les vulneró su derecho a la libre circulación, pues éste no se circunscribe exclusivamente a las motocicletas. Por ello, analizando un caso similar, en el cual el alcalde de Granada (Meta) había expedido un decreto prohibiendo el tránsito de motocicletas durante los fines de semana, entre las once de la noche y las cuatro de la mañana, y se alegaba por parte del actor la violación al derecho a la libre circulación, la Corte Constitucional expresó: “Sin entrar en el análisis de la motivación de la medida adoptada por el alcalde, aspecto que compete exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que la Corte por la vía de la tutela ni aún transitoria puede

Corte Constitucional expresó: “Sin entrar en el análisis de la motivación de la medida adoptada por el alcalde, aspecto que compete exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que la Corte por la vía de la tutela ni aún transitoria puede resolver, estima la Sala que no se irroga un perjuicio grave a una persona con la medida adoptada. En efecto, el derecho de libre circulación puede ejercerse a través de muy distintos y variados medios de transporte, lo que excluye, per-se, el que la restricción impuesta para utilizar uno sólo de ellos y en un muy limitado horario semanal, pueda considerarse como una amenaza inminente y grave de destrucción de un derecho fundamental.

Recordemos que la nota de gravedad del daño que exige la jurisprudencia como requisito de la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, amerita una "gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona ", circunstancia que en el entender de la Sala , no está en modo alguno probada en el expediente, pues es de suponerse, que tanto el accionante como el común de la población de Granada, disponen de innumerables medios de movilización a su alcance, y que el transporte en motocicleta no es, en manera alguna, el único a su disposición. Estas consideraciones llevan a la Sala a estimar que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial, razón por la cual, también habrá de despachar como

improcedente la tutela como mecanismo transitorio. (...) Por lo demás, resulta pertinente recordar que a los alcaldes, en su calidad de "primera autoridad de policía del municipio", tal como lo preceptúa el artículo 315 de la Constitución Política, les compete el mantenimiento del orden público y en general de la seguridad y tranquilidad ciudadanas, tal como está señalado en la norma citada (Num. 2°). En el caso bajo examen, la medida adoptada por el señor alcalde de Granada tendiente a restringir el tránsito de motocicletas dentro de un razonable límite horario semanal, encuadra perfectamente dentro de sus atribuciones constitucionales, toda vez que la tranquilidad y la seguridad ciudadanas que él ha querido proteger son aspectos enmarcados dentr

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