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TA - 05001233100020090061400-(25-02-2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001233100020090061400-(25-02-2013)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Sección: Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Decisión Radicado 05001233100020090061400

Magistrado ponente: Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño Fecha 25 de febrero de 2013

Demandante Nicolás Arango Vélez Demandado Decreto No. 326 del 10 de marzo de 2009, proferido por el Alcalde del Municipio de Itagüí.

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. Consistió en determinar si frente al caso sometido a análisis se debía declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, por cuanto se presentaron varias demandas de nulidad contra el Decreto No. 326 del 10 de marzo de 2009 y en una de ellas, ya existe fallo debidamente ejecutoriado. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. Se demanda la nulidad del Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009, expedido por el Alcalde Municipal de Itagüí “Por medio del cual se restringe la circulación de motocicletas con parrillero y se dictan otras disposiciones”, consagrando la limitación al tránsito de parrilleros en vehículos tipo motocicleta dentro del municipio de Itagüí, durante las 24 horas del día y los 7 días de la semana, así como la circulación de motocicletas entre las 24:00 horas y las 05:00 horas de los días jueves a sábado y vísperas de festivos, salvo las personas que se transportaran en vehículos tipo motocicleta pertenecientes a organismos del

Estado Afirma que el uso de vehículos tipo motocicleta se ha convertido, para más de 4 millones de ciudadanos que circulan en el país y su núcleo familiar, en el único o uno de los escasos medios de sustento y transporte. IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS …El mismo decreto fue demandado ante este Tribunal por otra actora, correspondiéndole, por reparto, al Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez ponente de la Sala Séptima de Decisión, radicado 05001-23-31-000-2009-00613-00, quien profirió sentencia el 08 de febrero de 2012. …[P]ara el caso en estudio, la decisión de la Sala Séptima constituye cosa juzgada erga omnes con carácter absoluto y oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso, en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, porque, aunque se negaron las pretensiones, se adoptó mediante providencia de fondo debidamente ejecutoriada, en la que la jurisdicción tuvo la oportunidad de estudiar la causa petendi juzgada, siendo exactamente la misma que en esta oportunidad. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de sentencia en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica; y en acciones de simple nulidad no se condiciona a requisitos especiales deprocedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento. … [C]orresponderá estarse a lo resuelto en la sentencia referida (la del 8 de febrero del 2012) que ya se pronunció sobre el Decreto Nº 326 del 10 de

directa, contractuales y de cumplimiento. … [C]orresponderá estarse a lo resuelto en la sentencia referida (la del 8 de febrero del 2012) que ya se pronunció sobre el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009, y en tal sentido se impartirá la orden respectiva. PREMISAS DE LA SENTENCIA. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló los efectos de las decisiones judiciales en firme proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado al referirse al contenido y alcance de este instituto procesal, en sentencia del 22 de abril de 2004, Expediente número 13274, formuló las siguientes precisiones: “De acuerdo con esta disposición [refiriéndose al artículo 175 del C. C .A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. De

conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.” PALABRAS CLAVE. PODER DE POLICÍA . Restricción al tránsito de motocicletas y de acompañantes por razones de orden público. COSA JUZGADA.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente. Mercedes Judith Zuluaga Londoño Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)

REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD

DEMANDANTE: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ

DEMANDADO: DECRETO No. 326 DEL 10 DE MARZO DE 2009,

PROFERIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

ITAGÜÍ RADICADO: 05-001-23-31-000-2009-00614

INSTANCIA: PRIMERA

SENTENCIA: Nº S4 - 005

DECISIÓN: ESTESE A LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL EN DECISIÓN ANTERIOR ASUNTO: Excepción de cosa juzgada.

El señor NICOLÁS ARANGO VÉLEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Decreto No. 326 del 10 de marzo de 2009, expedido por el Alcalde del Municipio de Itagüí, con el fin de que se declare su nulidad.

PRETENSIONES: Solicita la parte demandante, como ya se anotó, que se declare la nulidad del Decreto No 326 del 10 de marzo de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE

RESTRINGE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS CON PARRILLERO Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

HECHOS: Manifiesta el demandante que, el 10 de marzo de 2009, el Alcalde del Municipio de Itagüí, mediante el Decreto No 326 (el cual transcribe textualmente), resolvió restringir el tránsito de parrilleros en motocicletas dentro de la jurisdicción de dicho municipio, las 24 horas del día, los 7 días de la semana y la circulación de motocicletas entre las 24:00 horas y las 05:00 horas de los días jueves, viernes, sábado y víspera de festivos.

Exceptuando de tal medida a las personas que pertenezcan a organismos del Estado tales como Policía, autoridades de tránsito, salud, emergencias,escoltas y, en general, organismos de socorro, prevención y seguridad. Expone que el acto demandado fue motivado en el mantenimiento y conservación del orden público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Como fundamento de derecho señala el artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo.

NORMAS VIOLADAS: Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 16, 21, 24, 25 y 333, de la Constitución Política; el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, el artículo 22 de la Ley 1972, Convención

Americana de Derechos Humanos.

CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN: Afirma que el uso de vehículos tipo motocicleta se ha convertido, para más de 4 millones de ciudadanos que circulan en el país y su núcleo familiar, en el único o uno de los escasos medios de sustento y transporte.

Expone que para nadie es un secreto que un inmenso porcentaje de la población colombiana atraviesa por una coyuntura económica enorme y que muchos de estos ciudadanos se encuentran desempleados, subempleados o recibiendo remuneraciones ínfimas, que únicamente les permite hacerse a una motocicleta de bajo cilindraje para conseguir su sustento diario y el de su familia, redundando a su vez este beneficio en sus hijos, familiares o amigos, quienes se ven favorecidos al ser transportados, reduciendo altamente sus costos y beneficiando su situación económica y la de su núcleo familiar. Indica, que la motocicleta dejó de ser un medio de transporte eficiente y económico y se convirtió en una herramienta de trabajo para cientos de miles

costos y beneficiando su situación económica y la de su núcleo familiar. Indica, que la motocicleta dejó de ser un medio de transporte eficiente y económico y se convirtió en una herramienta de trabajo para cientos de miles de personas. Finalmente, hace una extensa exposición del estudio realizado por el Comité de Ensambladoras de Motocicletas Japonesas en Colombia, el cual anexa. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: El apoderado del Municipio de Itagüí allega escrito de contestación de la demanda, indicando que es improcedente la pretensión del actor, toda vez que, al expedirse el acto administrativo demandado, se hizo en ejercicio de las facultades y competencias atribuidas en la Constitución Nacional, como primera autoridad, para preservar el orden público y ejercer como autoridad de tránsito, sin amenazar ni vulnerar derecho fundamental alguno. Así mismo, dice que el mencionado D ecreto rigió hasta el 7 de mayo de 2009, fecha en la cual fue derogado por el Decreto Municipal Nº 455 de ese año. Señala los fundamentos normativos del acto y afirma que, para la época de su expedición, el Municipio de Itagüí atravesaba por una difícil situación deorden público, la cual fue analizada y evaluada en los Consejos de Seguridad Municipales del 6 y 9 de marzo de 2009. Frente a los derechos supuestamente vulnerados manifiesta que la entidad no limito totalmente la circulación de motocicletas ya que sólo se prohibió la circulación de éstas entre las 24:00 y las 5:00 horas de los días jueves,

viernes, sábados y vísperas de festivo y, a, que a pesar de que se prohibió el tránsito de parrilleros, no se les afectó de manera absoluta su derecho de circulación, porque podían hacerlo por otros medios de transporte. Respecto a los derechos al trabajo, la libre empresa y la igualdad, conexos a los derechos a la vida, la salud y la educación, aduce que tampoco se vulneran porque, en últimas, el titular de dichos derechos es el conductor de la motocicleta y, eventualmente, el parrillero, que como ya se dijo puede utilizar otro medio de transporte, además, la medida fue igualitaria en el sentido de que la prohibición fue para todos los parrilleros, exceptuando sólo los organismos de socorro, prevención y seguridad.

Propone como excepciones: la inexistencia del acto administrativo , ya que el Decreto 326 del 10 de marzo de 2009, fue derogado por el Decreto Nº 455 de 2009 y, la presunción de legalidad , porque el mismo, fue expedido en cumplimiento estricto de las normas que le sirven de fundamento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante , argumenta que a comienzos del año 2009, varias Alcaldías del Área Metropolitana de Valle de Aburrá implementaron por medio de decretos, una serie de restricciones indiscriminadas contra los motociclistas, prohibiendo el acompañante parrillero, por considerarlo un factor determinante de accidentalidad y de aumento de criminalidad; pero varios de estos decretos ya han sido anulados por inconstitucionales. Transcribe apartes, y anexa fotocopias, de sentencias de este Tribunal, en las que se decretó la nulidad de decretos expedidos por el Municipio de Medellín y el Municipio de Sabaneta, y termina afirmando que la

Transcribe apartes, y anexa fotocopias, de sentencias de este Tribunal, en las que se decretó la nulidad de decretos expedidos por el Municipio de Medellín y el Municipio de Sabaneta, y termina afirmando que la Administración no tuvo fundamentos reales para tomar dicha medida y, el material probatorio obrante dentro del expediente indica lo contrario a lo afirmado por la Administración. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, se ratifica en todos y cada uno de los argumentos y medios exceptivos expuestos en el escrito de contestación, para terminar afirmando, que los límites externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en aspectos como la seguridad, la salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública , encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, guardó silencio en esta etapa procesal.Estando el expediente a Despacho para fallo, se decretó como prueba de oficio, una solicitud a la Secretaría de esta Corporación para que remitiera copia de la sentencia del 08 de febrero de 2012, M.P. Jorge Octavio Ramírez radicado 2009-00613 con la constancia de ejecutoria de la misma y de que no fue interpuesto recurso alguno (folio 220).

Una vez allegada dicha prueba al expediente, esta Sala procede a emitir el fallo correspondiente.

SE CONSIDERA: Con la acción interpuesta por el actor se pretende obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 326 del 10 de marzo de 2009, expedido por el Alcalde

fallo correspondiente.

SE CONSIDERA: Con la acción interpuesta por el actor se pretende obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 326 del 10 de marzo de 2009, expedido por el Alcalde del Municipio de Itagüí (Antioquia).

Antes de efectuar un pronunciamiento de fondo con respecto a la situación jurídica planteada por las partes, es necesario considerar, de oficio, la excepción de cosa juzgada toda vez que existen varias demandas de nulidad contra el decreto en cuestión interpuestas ante este Tribunal y, en una de ellas ya existe fallo debidamente ejecutoriado. Generalidades sobre la cosa juzgada en materia contenciosa administrativa y específicamente en la acción de nulidad simple. En términos generales, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma causa petendi juzgada. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló los efectos de las decisiones judiciales en firme proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero

sólo en relación con la causa petendi juzgada. “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. “Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o enparte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios” De esta forma quedó consagrada la operancia de la cosa juzgada en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. Ahora bien, la norma sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es anulatoria, aquél será “erga omnes” con carácter absoluto y es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero sí, por el contrario, es denegatoria, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada. En conclusión, el concepto de cosa juzgada, tal cual se ha sostenido en forma reiterada en diversos pronunciamientos, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. El caso concreto

imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. El caso concreto El precepto demandado en esta acción es el Decreto Nro. 326 del 10 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio de Itagüí que dice en su parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: Restringir, el Tránsito de parrillero (a) en vehículos tipo motocicleta en la jurisdicción del municipio de Itagüí las 24 horas del día , los 7 días de la semana y la circulación de motocicletas entre las 24:00 horas y las 05:00 horas de los días jueves, viernes, sábados y vísperas de festivos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se exceptúan de las anteriores restricciones a las personas que se transporten en vehículo tipo motocicleta y que pertenezcan a organismos del Estado, tales como Policía Nacional, Ejército Nacional, Autoridades de Tránsito, Salud Emergencias, escoltas y en general organismos de socorro, prevención y seguridad.

ARTÍCULO TERCERO: El desacato a lo dispuesto en este decreto será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, además de la inmovilización del vehículo conforme a lo dispuesto por el literal c inciso 14 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…)”. El mismo decreto fue demandado ante este Tribunal por otra actora,

artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…)”. El mismo decreto fue demandado ante este Tribunal por otra actora, correspondiéndole, por reparto, al Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez ponente de la Sala Séptima de Decisión, radicado 05001-23-31-000-200900613-00, quien profirió sentencia el 08 de febrero de 2012. La pretensión en cada uno de los procesos que se comparan, fue la siguiente: Radicado 2009-00613-00 Radicado 2009 00614 00Sentencia del 08 de febrero de 2012 Proceso actual Declarar la nulidad del Decreto No 326 del 10 de marzo 2009, “por medio del cual se restringe la circulación de motocicletas con parrillero y se dictan otras disposiciones”. “Que se declare la nulidad del decreto descrito en el hecho primero de la presente demanda.” …

1. El día lo de marzo de 2009, el Alcalde de la ciudad de Itagüí profirió el Decreto

número 326, mediante el cual decreta: …”. La Sección Cuarta de el H. Consejo de Estado al referirse al contenido y alcance de este instituto procesal, en sentencia del 22 de abril de 2004, Expediente número 13274, formuló las siguientes precisiones: “De acuerdo con esta disposición [refiriéndose al artículo 175 del C. C .A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad

“De acuerdo con esta disposición [refiriéndose al artículo 175 del C. C .A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. De conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.” La Sala Séptima de Decisión de este Tribunal decidió así:

“PRIMERO.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO.- NO CONDENAR EN COSTAS, ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES.” (Negrillas del texto).

Sin duda alguna, para el caso en estudio, la decisión de la Sala Séptima

SEGUNDO.- NO CONDENAR EN COSTAS, ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES.” (Negrillas del texto).

Sin duda alguna, para el caso en estudio, la decisión de la Sala Séptima constituye cosa juzgada erga omnes con carácter absoluto y oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso, en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, porque, aunque se negaron las pretensiones, se adoptó mediante providencia de fondo debidamente ejecutoriada, en la que la jurisdicción tuvo la oportunidad de estudiar la causa petendi juzgada, siendo exactamente la misma que en esta oportunidad. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de sentencia en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica; yen acciones de simple nulidad no se condiciona a requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento. En consecuencia, corresponderá estarse a lo resuelto en la sentencia referida (la del 8 de febrero del 2012) que ya se pronunció sobre el Decreto Nº 326 del 10 de marzo de 2009, y en tal sentido se impartirá la orden respectiva. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia del 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala Séptima de este Tribunal, con ponencia del Magistrado

República y por autoridad de la Ley, F A L L A: ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia del 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala Séptima de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que negó la anulación el Decreto Nº. 326 del 08 de febrero de 2009 expedido por el Alcalde del Municipio de Itagüí. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la fecha, como consta en el ACTA NRO. 013

LOS MAGISTRADOS,

MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

MEZULU/A.M.N.O.

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