TA - 05001233100020100051500-(23-04-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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- Título
- TA - 05001233100020100051500-(23-04-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 93 Acción Repetición Demandante(s)La NaciónRama Judicial. Demandado(s) Alberto Vásquez Vásquez Radicado 05001 23 31 000 2010 00515 00 Decisión Niega pretensiones. Asunto Acción de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Pago de la Obligación: Requisito sine quanon/ forma en que se acredita/ su ausencia enerva la pretensión de repetición./ Carga de la prueba/ riesgo de no persuasión./ Prueba de oficio. No es la solución procesal para superar la incuria procesal / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPETICIÓN de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPETICIÓN
DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL
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RADICADO: 2010-00515
ACCIÓN: REPETICIÓN
DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ La NaciónConsejo Superior de la JudicaturaRama Judicial, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la Acción de Repetición, en contra del doctor ALBERTO
VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora, se haga en contra del demandado, las siguientes declaraciones y condenas1: “Se solicita que se condene al doctor Alberto Vásquez Vásquez a pagar a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la suma de $ 19.021.371,00 correspondiente a lo reconocido y cancelado al Municipio de Medellín el 17 de diciembre de 2006 en la cuenta No. 001101481271 de Bancolombia, con ocasión al cumplimiento de la sentencia de reparación directa proferida el 9 de febrero de 2006, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.” (sic para todo el párrafo) 1.2. Los hechos. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan:
1.2.1. En el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín se adelantó el proceso promovido por el señor José Antonio Henao Henao, quien demandó al INVAL y al Municipio de Medellín por el reajuste de su pensión y la indemnización moratoria correspondiente. 1.2.2. Las pretensiones fueron concedida ante lo cual el Instituto Metropolitana de Valorización de MedellínINVAL-, formuló recurso de apelación y, al mismo tiempo, consignó la suma dineraria ordenada en
1 Cfr. A folios 8 y siguientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ la sentencia a fin de evitar, en caso de que sea confirmado el fallo, mayores intereses moratorios. 1.2.3. El 14 de septiembre de 1999, mientras se surtía la alzada, se hizo a nombre de ese Juzgado un depósito por la suma de DIEZ
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 10.369.757,00). 1.2.4. La decisión recurrida fue confirmada a través de decisión de data
20 de noviembre de 1999 emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo que obligó a que el a quo a través de un auto dispusiera el obedecimiento al superior. 1.2.5. Al parecer, el Juez de primera instancia ordenó entregar la suma depositada a favor de la parte demandante, sin advertir que excedía la condena dispuesta a su favor en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS($ 9975.186,00). 1.2.6. Al percatarse del error de la judicatura la parte interesada intentó revertir la situación, sin embargo el Juzgado se conformó con solicitar la devolución del dinero a quien lo recibió, situación que nunca se dio. 1.2.7. Por esos hechos el INVAL interpuso una demanda de reparación directa con el ánimo de que se declarara a la NaciónRama judicialresponsable por el detrimento patrimonial sufrido a causa del error judicial producido, pretensión que fue concedida por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal a través de sentencia calendada el 9 de febrero de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL
DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ
1.2.8. Finalmente, ante la ejecutoria de ese proveído, la entidad demandante dentro de este contencioso tuvo que pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 19021.371,00), suma que se pretende sea ahora devuelta a la rama judicial por el Juez que cometió el error judicial y por cuanto, se aduce, fue cancelada efectivamente el día 17 de diciembre de 2007, síntesis de la demanda que impulsó este contencioso. 1.3. Premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Carta Política; la Ley 678 de 2001, sin mención específica de algún canon; el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; el artículo 63 del Código Civil; el artículo 86 del CCA; y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.4. Historia procesal. El expediente fue asignado el día 10 de marzo de 2010 (fl. 57) al Despacho de la Doctora BEARIZ STELLA GAVIRIA CARDONA, instructora que a través de auto con data del 12 de abril de ese mismo calendario, admitió el dossier demandatorio y a la vez dispuso efectuar la notificación personal del demandado. En seguida, el proceso fue fijado en lista por el término legal comprendido entre el 9 de marzo de 2011 y el 23 de marzo de ese mismo año (fl. 58 Vto.), y, una vez materializado el contradictorio,
abierto a pruebas a través de auto de sustanciación de data 8 de abril de 2011 (fl. 70), oportunidad en la que se decretaron las solicitadas porREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ las partes y se le otorgó valor legal a las aportadas con la demanda y su contestación.
Posteriormente, el expediente fue seleccionado para que continuara su trámite en esta Sala de Descongestión, por lo que se avocó conocimiento y perfeccionado el trámite probatorio se dio traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales (fl 78). El proceso finalmente entró al Despacho, luego de interrumpirse los términos debido a un problema de salud del apoderado de la parte demandada, lo que posibilita la emisión del fallo correspondiente, que es a lo que se apresta esta Sala de decisión. 1.5. La posición del demandado. El Doctor ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su oportunidad procesal y en ejercicio de su derecho de contestación a la demanda incoada, a través de apoderado judicial, dio una respuesta concreta respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones
insertas en la demanda. La idea medular de la defensa, estuvo soportada en la proposición consistente en que el depósito dinerario efectuado por el apoderado del INVAL fue una confesión a deber , por lo que rebate la condena administrativa por error judicial. En esa misma línea de defensa se refuta la culpa grave o dolo del funcionario judicial, de quien se dice actuó con honestidad, dignidad probidad; así mismo se censura una vez más, aunque ya no es la sede de ese debate, la decisión adoptada por este mismo Tribunal cuando concedió la pretensión de reparación directa por error judicial a favorREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ del INVAL, la que tilda de una “intromisión” indebida a las funciones judiciales.
Como colofón, propone das “excepciones” de mérito de “ AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE PUEDA IMPUTAR LA RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO o IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y / O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. 1.6. Alegatos de conclusión.
Las partes enfrentadas en la litis hicieron uso de su facultad para presentar alegatos finales, en el siguiente orden y de la siguiente manea: 1.6.1. La Rama Judicial. La apoderada de la judicatura reitera su pedido de repetición económica tras elaborar un trasunto de la tesis anclada en el dossier demandatorio. Como agregado a lo ya expuesto desde el albor del proceso, se hace un repaso de los Acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura, con los que se reglamenta el manejo de los depósitos judiciales, sustrato legal que le permite insistir en la tesis de la culpa grave o dolo del funcionario judicial que hizo entrega de ese dinero sin consultar la normatividad legal ni esperar a que se profiriera la decisión definitiva dentro del proceso. En definitiva, tras hacer una reconstrucción sintética de la doctrina que ha elaborado el órgano de cierre de esta jurisdicción sobre laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ procedencia de la acción de repetición, reitera su pedido procesal y por ende la condena en contra del funcionario judicial. 1.6.2. La parte demandada.
Luego de ejecutar una interpretación particular de la decisión que afianzó la responsabilidad administrativa de la rama judicial, dentro de la que se entiende que no aparece el reproche subjetivo en contra del funcionario judicial – culpa grave o dolo-, y de reiterar la dogmática que ha inspirado la reconstrucción de esos elementos basilares, solicita sea exonerado de responsabilidad y revisada la excepción de caducidad formula en el momento de la réplica procesal. 1.6.3. El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier asimilación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la
2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág.
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los
DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso.
Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. La caducidad de la acción. El resistente procesal de la acción de repetición, en la oportunidad de ejercitar la réplica a la pretensión, dejó recaer su defensa básicamente en la proposición del medio exceptivo que denominó como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, tesis que apoya en la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, según la cual la acción debería promoverse dentro de los seis meses siguientes a la condena administrativa. Pues bien, el apoderado judicial incurre en un error de interpretación normativa, en la medida en que no es el artículo 8, sino el 11 de la ley 678 de 2001 el que regula el término de caducidad, el que se consagraREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ en dos años a a partir del pago efectivo, tal y como lo ha recalcado el H.
Consejo de Estado. Obsérvese: “La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, por tanto, e l fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo
judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecen lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad ”. Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la
entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha enREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta).
Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición.”3 De suerte que, según la interpretación constitucional que merece el término de caducidad de la acción, según la sub-regla jurisprudencial ab initio trascrita, no sólo se estipula un plazo de dos años para incoar la pretensión, sino que el mismo puede ser contado a partir del
vencimiento de los 18 meses que consagra la ley para que la entidad pague efectivamente la condena, por tanto no le asiste ninguna razón al opositor procesal frente a la excepción de caducidad propuesta, siendo evidente que, por el contrario, la entidad lo hizo dentro del plazo consagrado para ese efecto, por lo que será despachada de manera desfavorable. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA.
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Sentencia del 8 de julio de dos mil nueve (2009).Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00006-01(22120).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL
DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ
La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la regla de competencia ínsita en el artículo 82 y siguientes del CCA. Sin embargo, como quiera que se esbozó por el resistente procesal la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, resulta impostergable definir el punto de debate previo a avanzar hacia la definición de la litis. La legitimación en la causa por pasiva. La Legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4, así: i) de hecho , que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la participación real en los hechos que se discuten en el proceso; y ii) material , alude a la participación de los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no. Según la doctrina dominante5, la sentencia con ausencia de legitimación en la causa de hecho, deberá ser adversa a las pretensiones; y la que adolece de la material, debe tener una respuesta inhibitoria. Bajo esta dogmática, la “excepción” propuesta por enrostrar la falta de legitimación en la causa “de hecho”, será resuelta al despuntar la litis, sin que pueda enervar la adopción de una decisión de fondo, pues no es un déficit que impida su resolución por no connotar una falencia en los presupuestos procesales de la acción, sino de la sentencia.
4Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545) , M.P. Germán Rodríguez Villamizar.
presupuestos procesales de la acción, sino de la sentencia.
4Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545) , M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 5Azula Camacho, “Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso-.”. Bogotá:
Temis, Pág. 324.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.
Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de
exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado. 1.2. Problema Jurídico Principal. Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para increpar la repetición patrimonial en contra de ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQEUZ, como quiera que por su yerro jurídico se aduce que tuvo que sufragar a favor del INVAL, la suma de DIECINUEVE MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS, a raíz de la condena impuesta por este Tribunal. 1.2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal,
tenemos:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ Por una parte, la reconstrucción de las exigencias normativas y
jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial. Se descenderá al caso concreto, para verificar si el genitor de la litis aportó la prueba de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia anteponen a la prosperidad de la pretensión de repetición. En definitiva, el caso obtendrá su resolución dentro del examen puntual de los requisitos “objetivos” que mueven la posibilidad de admitir el pedido de repetición. 1.3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en el fracaso de la pretensión procesal , por falta de acreditación del requisito objetivo del pago efectivo y total de la obligación, requisito sine qua non al tenor de la jurisprudencia vigente para lograr el aval por vía de repetición de la pretensión económica. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 1.3.1. De la responsabilidad por vía de la repetición.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (ha resaltado la Sala). A su turno los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo rezan: “ARTICULO 77. DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 78. JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA . Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a
ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de unaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPETICIÓN
DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente.
En complemento a las normas antes referidas, es inevitable hacer cita de Sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de
primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. En complemento a las normas antes referidas, es inevitable hacer cita de Sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así: "Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPETICIÓN
DEMANDANTE: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o
DEMANDADO: ALERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfu
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