TA - 05001233100020100224100-(29-04-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001233100020100224100-(29-04-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA RADICADO 05001233100020100224100
INSTANCIA PRIMERA ASUNTO Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Alcance y teleología. Derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y de la construcción de edificaciones y el desarrollo urbano en respeto de las disposiciones jurídicas. Protección especial a las personas con movilidad reducida para su libre acceso a la administración de justicia.
PROVIDENCIA S1-027
El ciudadano Jaime Alberto Osorio Villa, actuando en nombre propio, promueve demanda contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción popular contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política, regulada por la Ley 472 de 1998 y hoy día denominada por la Ley 1437 de 2011, medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones El señor Jaime Osorio Villa pretende que se declare responsable a la Unidad de Recursos Físicos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de personas con
limitaciones físicas, por cuanto el edificio del palacio de justicia en el Municipio de Ciudad Bolívar no cuenta con rampas y pasamanos para su acceso. Solicita que se ordene a la parte demandada las construcciones de rampas, pasamanos y señalización del edificio donde funcionan los juzgados del municipio de Ciudad Bolívar, a fin de permitir el acceso de las personas con movilidad reducida, y este se logre sin dificultades. Señala que si técnicamente lo anterior no es posible, se le ordene a la entidad el traslado de los despachos judiciales ubicados en los pisos segundo y tercero, para dar accesibilidad a todas las personas.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
2 Pide que se dé un plazo perentorio al Consejo Superior de la Judicatura para que adecúe el edificio o traslade los despachos. Solicita se condene a la accionada al pago de costas y del incentivo económico propio de las acciones populares. 1.2. Fundamentos fácticos El actor popular, como sustento a las pretensiones, narra: El Palacio de Justicia en el municipio de Ciudad Bolívar es un edificio de cuatro pisos ubicado en la Calle 49 N° 54-29 y N° 54-33 de dicha localidad. La edificación alberga los despachos de jueces penales de circuito, jueces civiles municipales y un juez civil del circuito. La Unidad de Recursos Físicos de la Sala Seccional de la Judicatura en Antioquia,
desconoce lo regulado en los artículos 1° de la Ley 12 de 1987, 2° y 3° de la Ley 361 de 1997, 4° literal m) de la Ley 472 de 1998; al no adecuar el edificio mencionado con rampas, pasamanos y señalización; tendiente a que sea posible que las personas con movilidad reducida accedan a los servicios prestados en los despachos judiciales. El edificio existente no permite el acceso de las personas con movilidad reducida, existen barreras arquitectónicas que están en la entrada principal del edificio como lo son el andén y las escaleras, y a él acuden toda clase de personas. Con lo anterior, se desconoce el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida. 1.3 Trámite procesal La demanda fue presentada el día 26 de octubre de 2010 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, asignada al Juez Trece Administrativo quien declara su falta de competencia, y por medio de auto remite el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. El día 16 de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador avoca conocimiento del proceso y admite la demanda, el 3 de mayo de 2011 se celebra audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declara fallida por no existir fórmulas de arreglo. Posterior a agotar las etapas del proceso, el 9 de noviembre de 2011 la
Sala Tercera del Tribunal Administrativo profiere sentencia de primera instancia.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
3 El proveído fue impugnado y el recurso se concedió el día 13 de diciembre de 2011, y en segunda instancia se admitió el 5 de marzo de 2012 y se corrió traslado para alegar el 24 de abril del mismo año. Una vez el expediente estaba a despacho para fallo, la Consejera Ponente aprecia que el edificio donde funcionan los juzgados de Ciudad Bolívar no le pertenecía al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto solo era arrendatario, y la propietaria no había si notificada del auto admisorio de la demanda, incurriéndose en la causal de nulidad del numeral 9° del artículo 40 CPC. La causal de nulidad debía ser puesta en conocimiento de la interesada, para ello se ordenó comisionar a este Tribunal, el cual ordenó oficiar a la entidad demandada a fin de que reportara el domicilio de la señora Beatriz Puerta Agudelo. La interesada una vez notificada alegó la nulidad de lo actuado, en razón de ello, el Consejo de Estado por auto del 13 de diciembre de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y precisó que las pruebas practicadas conservarían su valor. El día 8 de marzo de 2013 se recibe nuevamente el expediente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, para dar cumplimiento a la providencia del Consejo de Estado, y por auto del 11 de abril se admite nuevamente la demanda, ordenando la vinculación y notificación de la señora Beatriz Puerta Agudelo. 1.4 Posición del Consejo Superior de la Judicatura
Estado, y por auto del 11 de abril se admite nuevamente la demanda, ordenando la vinculación y notificación de la señora Beatriz Puerta Agudelo. 1.4 Posición del Consejo Superior de la Judicatura En cuanto a la ubicación de los Juzgados del municipio de Ciudad Bolívar señala que es cierto que están en la Calle 49 N° 54-33, y frente a los demás hechos se expone: Los despachos judiciales tienen la función de impartir justicia y solucionar los conflictos que se susciten en cualquier ámbito, pero es falso que al inmueble donde funcionan en el municipio de Ciudad Bolívar no puedan acceder las personas con movilidad reducida, circunstancia que deberá demostrar el actor. Es verdad que no existe rampa, pero a la fecha de contestación de esta demanda no se ha presentado inconveniente que haya obstruido el derecho de algún usuario a acceder a la administración de justicia, ya que los empleados brindan tratamiento especial a las personas con movilidad reducida, auxiliándolos en la presentación y entrega de los documentos.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
4 Las pretensiones de la demanda no son pertinentes por estar dirigidas a una entidad y a un representante inexistentes en la Rama Judicial, por ello no están llamadas a prosperar, teniendo en cue nta que el servicio que presta la Rama Judicial es el de administrar justicia, por ello se adaptó el inmueble para el buen
funcionamiento de despachos judiciales del municipio de Ciudad Bolívar, con el fin de que todos los despachos estuvieran concentrados en un mismo lugar y en un punto de fácil acceso para la comunidad. El actor popular debió acudir en primer lugar a la Dirección Seccional y poner a consideración lo manifestado en los hechos de la demanda, pero ello nunca ocurrió, no se recibió queja alguna sobre el lugar de funcionamiento de los despachos. Se debe rechazar las pretensiones de la demanda, y en caso de que consideren que es necesario realizar algunas adecuaciones locativas, se solicita otorgar un término considerable con el fin de realizar los trámites presupuestales del caso. Resalta que antes de celebrarse el contrato de arrendamiento para el funcionamiento de los despachos, se hizo un estudio de conveniencia y oportunidad, se analizaron las necesidades del servicio, la viabilidad legal y condiciones de contratación; y se arrojó como mejor alternativa contractual el inmueble en que actualmente funcionan en el municipio de Ciudad Bolívar. Las obras públicas para el respeto de los derechos de los discapacitados solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal. En el proceso no obran pruebas que demuestren la alegada vulneración de derechos e intereses colectivos, solo fueron invocados, ello implica además que el actor no sea merecedor el incentivo económico. En escrito aparte, la entidad accionada formuló las siguientes excepciones: (i) Ausencia de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos aducidos por el demandante: No se explica cómo se atribuye a la entidad la amenaza a los derechos colectivos invocados, (ii) Falta de legitimación en la causa: El inmueble es propiedad de la señora Beatriz Eugenia Puerta
colectivos aducidos por el demandante: No se explica cómo se atribuye a la entidad la amenaza a los derechos colectivos invocados, (ii) Falta de legitimación en la causa: El inmueble es propiedad de la señora Beatriz Eugenia Puerta Agudelo, y, (iii) Improcedencia de la acción: la acción no procedente al no haberse demostrado la afectación de derechos e intereses colectivos.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA 5 1.5 Posición de la señora Beatriz Puerta Agudelo Respecto al lugar donde funcionan los despachos judiciales del municipio de Ciudad Bolívar, señala que es cierto, pero no así se indica sobre el acceso al edificio por parte de personas con movilidad reducida. Afirma que en el primer piso se puede acceder en silla de ruedas, y las personas de la tercera edad no tienen dificultad para ingresar a este nivel en el cual funcionan el juzgado promiscuo de familia y la sala de audiencias para asuntos penales.
Destaca que los jueces civiles realizan sus audiencias en el primer piso, en las instalaciones del juzgado promiscuo de familia, si advierten que las partes o testigos tienen limitaciones físicas. Señala no oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es la que presta el servicio público de administrar justicia, y las adecuaciones del edificio de ser el caso, están a cargo del arrendatario. Propone como excepción que la prestación del servicio que causa la vulneración o
agravio de los derechos colectivos reclamados no son imputables a la propietaria. 1.6 Audiencia especial de pacto de cumplimiento El día 18 de noviembre de 2013 el Despacho del Magistrado Ponente se constituyó en audiencia especial de pacto de cumplimiento, a la cual compareció la señora Beatriz Puerta Agudelo y su representante judicial, así como la entidad accionada. No asistió el actor popular, lo que dio lugar a declarar fallida la audiencia y se continuó con el trámite del proceso. 1.7 Alegatos de conclusión El día 6 de marzo de 2014 terminado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual intervino oportunamente la entidad accionada y conceptuó el Agente del Ministerio Público. Guardaron silencio en esta etapa procesal el actor popular y la señora Puerta Agudelo. El Consejo Superior de la Judicatura reiteró en lo sustancial lo expuesto con la contestación de la demanda. Sostuvo que la Ley 361 de 1997 fue clara en señalar que las edificaciones existentes al momento de su entrada en vigencia, debían ser adecuadas de forma progresiva. Agregó que el actor solo afirmó la vulneración de un derecho colectivo sin demostrarla.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
6 Por su parte, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación,
rinde concepto en el asunto, en primer lugar hace alusión a la protección especial que ha de brindar el Estado a las personas con limitaciones físicas, posteriormente, se refiere a la legislación nacional sobre la materia. En relación con el caso concreto, sostiene que las personas accionadas reconocen la existencia de las condiciones físicas de la edificación abierta al público, sin que asuman la responsabilidad sobre el asunto. Dice que las condiciones de la edificación se encuentran demostradas en el expediente, no fueron desvirtuadas por las personas accionadas y evidencian la discriminación contra las personas con limitaciones físicas. Estima que es procedente dar aplicación a la Ley 361 de 1997 que impone al Estado la obligación de garantizar y velar por el restablecimiento de la igualdad en torno a las personas con limitación física. Solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia se ordene a la entidad eliminar las barreras arquitectónicas en un plazo razonable, ejecutando las obras necesarias y se tomen las medidas conducentes a la efectiva eliminación de dichas barreras arquitectónicas. Hace saber en cuanto al incentivo económico en acciones populares iniciadas antes de la expedición de la Ley 1425 es improcedente porque no existían preceptos que contemplaran tal estímulo, al tenor de pronunciamientos del Consejo de Estado. No encontrando entonces esta Sala causa de nulidad que invalide lo actuado, procede a desatar el recurso de apelación previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda fue presentada el día 26 de octubre de 2010, fecha para la cual
estaban vigentes las reglas de competencia traídas por la Ley 1395 de 2010. Dicho cuerpo normativo introdujo algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo, entre ellas el numeral 14 del artículo 132 ibíd, en el entendido de que los tribunales administrativos tendrían la competencia para conocer de las acciones populares y de cumplimiento interpuestas contra entidades del nivel nacional.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
7 Por su parte, la Ley 1437 de 2011 que rigió a partir del 2 de julio de 2012, adoptó la regulación de la Ley 1395 de 2010, y en el artículo 152 al realizar la distribución de competencias, asignó a los tribunales administrativos para conocimiento en primera instancia los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñasen funciones administrativas. En el proceso de la referencia integra la parte demandada una entidad del orden nacional como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, esta Corporación es competente para conocer el mismo. 2.2 Cuestión previa. Excepción de falta de legitimación en la causa. El Consejo Superior de la Judicatura formula la excepción de falta de legitimación en la causa, en el sentido que el inmueble en el cual funcionan los despachos judiciales del municipio de Ciudad Bolívar es propiedad de la señora Beatriz Puerta Agudelo y la demanda va encaminada a la construcción de una rampa o
que se habilite un mecanismo para que las personas con movilidad reducida accedan al edificio. Al respecto, el doctrinante Hernando Devis Echandía define la pretensión como la petición contenciosa, proveniente de la voluntad del demandante para que se vincule al demandado en determinado sentido y con ciertos efectos jurídicos a través de una sentencia, se formula frente al demandado o contra él mismo, pero por conducto del juez, quien la debe examinar, calificar y declarar o rechazar.1 La claridad acerca del concepto radica en la importancia de distinguir la pretensión procesal del objeto del derecho material que el demandante afirma tener, ya que intencional o erradamente puede reclamar algo distinto a lo que tiene derecho. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva para la tesis mayoritaria en los procesalistas2, no significa tener la titularidad del derecho sustancial que se reclama, lo anterior es solo una posibilidad que se dirime en la sentencia; la legitimación no es condición ni presupuesto de la acción, sino de la pretensión y cada parte tiene su propia legitimación en razón a su especial situación: (…) la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamado. Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido (por ejemplo, quien reclama una herencia o un inmueble para sí, tiene legitimación en la causa por el solo hecho
1 Echandía, H. D., op cit. PP 195 2 Conforme lo sostiene en su obra Echandía, H.D.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA 8 de pretender ser heredero o dueño; pero puede que no sea realmente heredero o dueño y por ello la sentencia será de fondo, pero adversa a su demanda).
Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…)3 Cuando se alude a la legitimación en la causa de un tercero interviniente , se refiere a que es el titular de un interés jurídico sustancial o patrimonial; cuya satisfacción depende de las resultas del proceso en el interés de una de las partes principales; este tiene su propio interés jurídico en el litigio que puede resultar afectado o favorecido por la sentencia. Otra definición que se trae a colación por ser concisa y diáfana de la legitimación en la causa, la encontramos en la obra El proceso jurisdiccional 4, en la que se indica: este presupuesto se concibe como el poder que reconoce la aptitud de un sujeto para participar en un proceso como actor u opositor haciendo valer sus derechos en nombre propio y en interés personal, o excepcionalmente actuando en nombre propio y haciendo valer derechos ajenos. (Ramírez, 2007) La legitimación en la causa puede ser clasificada en ordinaria y extraordinaria, la primera exige que coincidan los sujetos de la relación material que subyace al
en nombre propio y haciendo valer derechos ajenos. (Ramírez, 2007) La legitimación en la causa puede ser clasificada en ordinaria y extraordinaria, la primera exige que coincidan los sujetos de la relación material que subyace al proceso y las partes procesales; caso en el cual es posible que un sujeto procesal esté legitimado para afirmar una condición pero esta no necesariamente coincide con lo verificado en el proceso, lo cual será objeto del pronunciamiento de fondo; por otro lado, la legitimación extraordinaria alude a la participación excepcional en el proceso de sujetos autorizados desde el propio ordenamiento, ya sea por la existencia de un vínculo que tienen con un conjunto de bienes, por ser miembro de una comunidad o por sustituir a un sujeto para obtener beneficios indirectos sobre una relación material5. En la legitimación extraordinaria se incluye el tercero como sujeto interviniente, aquella persona que no se menciona en la formulación de la pretensión procesal como actor u opositor, sin embargo, ingresa al proceso forzosa o voluntariamente al ser posible una afectación directa o indirecta de sus intereses:
3 Ibíd, pp 236. 4 Ramírez, M. A. (2007). El proceso jurisdiccional. Comlibros. 5 Ramírez, M.A., op cit PP. 321-325RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
9 La participación de intervinientes quiebra con el principio de dualidad de partes, por cuanto el proceso debe permitir la participación de todos los que tengan
interés en la controversia, en cuanto puedan ser afectados directa o indirectamente por la sentencia de mérito que se profiera.6 Lo anterior sirve para diferenciar dos situaciones en el caso concreto, la primera es que el Consejo Superior de la Judicatura comparece como directo demandado –parte– en atención a que el servicio que se presta en las instalaciones -que según se afirmatienen barreras arquitectónicas que impiden el acceso de personas con limitaciones físicas, es el de administrar justicia y allí se ubican despachos judiciales; y la segunda, es que la señora Beatriz Puerta Agudelo comparece como tercero interviniente por su interés directo en las resultas del proceso, en el sentido de que eventualmente una orden de adecuación o traslado puede afectarla en cali dad de propietaria del inmueble y arrendataria respecto al contrato celebrado con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destinado al funcionamiento de los despachos. En ese orden, SE DECLARARÁ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que la relación material que subyace al proceso, esto es, la edificación donde funcionan los despachos judiciales del municipio de Ciudad Bolívar no permite el libre acceso a sus servicios por parte de personas con movilidad reducida, le compete en cuanto a la prestación del servicio y a la razón a que dicho servicio accedan todas las personas sin discriminación alguna, es responsabilidad de la Rama Judicial del Poder Público y cuyos órganos y
dependencias son administradas por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispone el artículo 75 de la Ley 270 de 1996: Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria Asimismo, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, previamente citada, además es clara en señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo con la función de ejecutar actividades administrativas, y entre las atribuciones de los Directores Ejecutivos se encuentra la administración de bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación y utilización7.
6 Ibíd, PP. 355 7 Ley 270/96, arts. 98 y 99.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
10 2.3 Problema Jurídico La Sala Primera establecerá si se desconoce o no el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en respeto de las disposiciones jurídicas, de forma ordenada y con prelación del beneficio de la calidad de vida u otros derechos ; por parte de la Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto se afirma que los despachos judiciales del municipio de Ciudad Bolívar están ubicados en una edificación que impide el acceso a estos servicios a las personas con movilidad reducida. Previo a desatar el anterior cuestionamiento, es menester analizar previamente los
siguientes tópicos: (i) La acción popular, regulación y teleología de este instrumento judicial, y, (ii) el contenido y alcance del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos de las personas discapacitadas o con movilidad reducida, y, (iii) las facultades probatorias del juez como director del proceso en las acciones populares. 2.3.1 Causa del problema jurídico : En el asunto al rubro, la causa por la cual se plantean soluciones distintas a la problemática planteada en la demanda y al problema jurídico que ahora corresponde responder, obedece a la diferente connotación jurídica dada al espacio o lugar donde actualmente funcionan los despachos judiciales del municipio de Ciudad Bolívar. Para el actor popular la edificación donde los despachos judiciales prestan sus servicios desconoce derechos colectivos de las personas con limitaciones físicas, al afirmar que existen barreras arquitectónicas en su acceso. Para la propietaria del inmueble y para el Consejo Superior de la Judicatura, el hecho de que los despachos del municipio de Ciudad Bolívar funcionen en tal edificación no implica vulneración a derecho colectivo alguno, teniendo en cuenta dos situaciones, (i) que en el primer nivel funciona un despacho y existe una sala de audiencias que es empleada en asuntos penales y también para atender las personas con movilidad reducida, y, (ii) que el personal que allí labora brinda especial atención a la población con limitación física para sus diligencias. De forma concurrente, se identifica una causa del problema jurídico probatoria,
bajo el entendido que el actor popular estima que están demostrados los supuestos de la vulneración al derecho colectivo invocado, mientras que para la entidad accionada, en las pruebas que obran en el proceso no se encuentra demostrada la alegada afectación.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA 11 2.4 Marco normativo 2.4.1 La acción popular. Regulación y teleología.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 88 elevó a rango constitucional la acción popular como instrumento judicial para la protección de derechos e intereses colectivos, cuya regulación para efectos de su ejercicio fue atribuida a la ley, indicándose en tal disposición lo siguiente: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En atención a este mandato se expidió la Ley 472 de 1998 regulando así el ejercicio de las acciones populares y también de las de grupo, el artículo 2º ibídem se refiere al objeto de las primeras, así: “ARTICULO 2º. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e
protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La Corte Constitucional al estudiar este mecanismo judicial 8, hace saber que en atención a la conformación de Colombia como un Estado Social de Derecho con democracia participativa, se procura una manifestación activa de los administrados para la defensa de los intereses colectivos que puedan verse afectados con la conducta de una autoridad pública o de un particular, de ahí se resalta que el papel del Estado concebido en su enfoque social, erige como pilar a la persona humana y asigna prevalencia al interés público, y en ese orden, el ciudadano también debe comprometerse en la defensa de ese interés con sentimiento solidario, ya que “el deber – derecho de solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad, 9 constituyéndose en patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los
8 CConst C-215/99. M.P: Martha Victoria Sáchica. 9 Sentencia C-333 de 1993.RADICADO: 05001-23-31-000-2010-02241
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA 12 asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos.10 Por donde, la solidaridad se despliega como
columna vertebral para la articulación de voluntades en el propósito común de convivencia pacífica, desarrollo socio – cultural y construcción de Nación.”11 Y en otra providencia la corte en cita, afirma: “Conforme al nuevo modelo de democracia, los ciudadanos no sólo participan en el gobierno de su país mediante la elección libre de sus representantes, sino que a través de diversos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control diseñados por el constituyente, se les permite intervenir de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.”12 Prosigue la intérprete constitucional señalando que la constitucionalización de las acciones populares es consecuencia de la necesidad de proteger los derechos colectivos, los cuales son de suma importancia en el campo de nuevas relaciones socio-económicas donde el interés afectado no es solo particular sino compartido y defendido por una pluralidad de sujetos, que ejercen estos derechos para satisfacer necesidades comunes en el evento de que las prerrogativas colectivas sean vulneradas y se genere un perjuicio o daño colectivo, dotándose con ello a la comunidad de un instrumento constitucional para su defensa13. Se indica que el interés colectivo pertenece a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, interés que se concreta cuando se acude a la administración de justicia en busca de su protección y se le otorga el carácter de acción pública, pues su ejercicio supone la protección de un derecho colectivo cuya titularidad se
encuentra en un grupo de individuos, y cualquier miembro podrá acudir ante el juez para propugnar por la defensa de la colectividad afectada, obteniendo por esa misma vía la defensa de su propio interés. Además del carácter público de la acción en comento, la Corte Constitucional predica su naturaleza preventiva , dado que no es requisito para promoverla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que aduce afectado, es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, destacando que desde su origen en el derecho ro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.