TA - 0500123310002010184700-(23-05-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 0500123310002010184700-(23-05-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 137 Acción Reparación Directa Demandante(s)Fabio de Jesús Muñoz Mejía y otros. Demandado(s) La NaciónFiscalía General de la Nación Radicado 05001 23 31 000 2010-1847 00 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Privación Injusta de la libertadRégimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo / Régimen Subjetivo. Inocencia: in dubio pro reo/ Imputación Normativa. Fundamentos constitucionales y legales que solventa el juicio de reproche por efecto de la privación injusta de la libertad. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
Los señores FABIO DE JESÚS, MARÍA DE LOS ÁNGELES, NORBEY, ELMER DE JESÚS, JHON FREDY y GEOVANNY MUÑOZ MEJÍA; así como2
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SALA DE DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2010-1847
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
PABLO EMILIO MUÑOZ MONTES, BERTULFO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA, MARÍA DE LA CRUZ CARMONA MARÍN, FRANCISCO ANTONIO MEJÍA VÁSQUEZ y la señora ALICIA DE JESÚS MEJÍA MUÑOZ en nombre propio y representación de OSCAR DARÍO y YEISON DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación , con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que, la Nación –Fiscalía General de la Naciónsea condenada patrimonialmente como responsable de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA , a raíz de la sindicación a la que fue sometido desde el 26 de agosto de 2007 hasta
el 29 de noviembre del mismo año. Depreca, sea condenada al pago de los perjuicios morales, estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia para quien fue privado de la libertad y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia para los demás demandantes; así como doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto del daño a la vida de relación a favor del señor FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA. En cuanto a los perjuicios materiales, solicita se ordene el pago de los mismos al señor FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA, en su modalidad de daño emergente por las sumas de dinero que pagó a su abogado defensor en el proceso penal.3
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2010-1847
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Finalmente, efectúa postulación tendiente a ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los cánones 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan:
Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA , fue privado de la libertad por un período de tres meses, vulnerándose su derecho a la libertad y trasgrediendo su dignidad humana, por los delitos de rebelión, concierto con fines de tráfico y tráfico de drogas, estupefacientes, terrorismo y tráfico de sustancias estupefacientes como forma de financiamiento. 1.2.2. La sindicación injusta de la cual fue objeto, fue difundida en la comunidad de Nariño-Antioquia, por lo cual se vio mancillado su honor, buen nombre y el de toda su familia. 1.2.3. La mencionada privación ha ocasionado unos perjuicios morales a todo el grupo actor y daño a la vida de relación al igual que un perjuicio material por daño emergente al señor Fabio de Jesús Muñoz Mejía. 1.2.4. Las relaciones sociales y familiares de quien fue detenido, se han visto afectadas, pues lleva a cuestas la discriminación de parte de la comunidad. 1.2.5. Las acciones imputables a la administración, fueron la causa determinando de la privación injusta de la libertad del señor Muñoz Mejía. 1.2.6. El daño antijurídico ocasionado deviene de la aludida privación injusta de la libertad.4
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria en los cánones 2, 6, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 166, 217 y 218 de la Constitución Política, los artículos 86, 132, 135, y s.s., 168 y s.s., 170 y s.s., 206 y s.s., 207 s.s. y concordantes, 1613 y s.s. del Código Civil, 97 y 107 del Código Penal, 414 del Código de Procedimiento Civil, 174 a 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, artículos 4 y 6 de las Leyes 74/68 y 16/72, 4 y 8 de la Ley 153 de 1.887, 59 a 65 de La Ley 23 de 1.991, 68 de la Ley 270 de 1996, 40 a 44 de la Ley 446 de 1998, Ley 446 de 1998, 1, 2, y 18 del Decreto 2347/71, Decretos 1835/79 y 2561/91.
1.991, 68 de la Ley 270 de 1996, 40 a 44 de la Ley 446 de 1998, Ley 446 de 1998, 1, 2, y 18 del Decreto 2347/71, Decretos 1835/79 y 2561/91.
2. Historia procesal.
Mediante acta individual de reparto de fecha 14 de septiembre de 2010 (fl. 192), el proceso fue asignado al Despacho de la doctora BEATRIZ STELLA GAVIRRIA CARDONA, quien a través de providencia de calendada del 25 de octubre de 2005, inadmitió la demanda (fl. 193) y en auto proferido el 22 de noviembre de 2010, admitió la demanda (fl. 197-198) Una vez fue trabada la litis, el proceso fue abierto a pruebas por auto del 30 de marzo de 2011 (fl. 223), decretándose las solicitadas por las partes y otorgando valor legal a las aportadas con la demanda y su contestación. Luego fue radicado el conocimiento del asunto en esta Sala de Descongestión (fl. 259), y una vez fenecida la etapa probatoria, a través5
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. de proveído de data del 25 de febrero de 2012 (fl. 259), se corrió traslado común a las partes para presentar sus alegatos de conclusión,
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. de proveído de data del 25 de febrero de 2012 (fl. 259), se corrió traslado común a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, posteriormente fue ingresado al Despacho para el proferimiento de la decisión definitiva, el 13 de mayo de la presente anualidad, tal como se observa en el anverso del folio 287 del expediente.
3. Posición de la demandada.
Quien ocupó el extremo pasivo de la litis, dentro de la oportunidad procesal, presentó la siguiente réplica: 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación. La representante judicial del ente instructor por antonomasia, manifiesta desconocer los hechos, por ende, se atiene a lo probado en el proceso, al tiempo que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Estima no se estructura la responsabilidad del Estado, al surtirse la actuación de su prohijada en consonancia con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, para lo cual realiza transcripciones del canon 250 Superior, para señalar que la Fiscalía procedió conforme a sus funciones. Expresa que la actuación desplegada por la Fiscalía, se encontró ajustada a derecho, habida cuenta de que la declaratoria de la medida de aseguramiento, su posterior revocatoria y preclusión de la investigación tuvieron como fundamentos las pruebas recaudadas en la investigación penal, las cuales se valoraron en su oportunidad, por lo cual la actuación de su representada fue proporcional.6
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DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Precisa que la responsabilidad no es automática en los eventos en los cuales se revoca la detención preventiva y es necesario además de la providencia absolutoria sea fundada en una de las siguientes causales: en la inexistencia del hecho, en que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituye delito, en la existencia del dolo o la culpa grave. Propone como excepción la culpa excluyente de un tercero, el cual cimentó en la recepción de los testimonios de los señores Rubén Darío Soto Martínez, Víctor Manuel Muñoz Montes y María Donelia Otálvaro Loaiza y de los informes de policía judicial.
4. Alegatos de Conclusión.
Los sujetos procesales ofrecieron sus consideraciones finales, en el siguiente orden de argumentación: 4.1. La parte demandante. Señala se estableció inequívocamente la privación injusta de la libertad, por cuanto no se reunieron los elementos estatuidos en la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la entidad acusada, precluyó la investigación y precisa se encuentra acreditado que el señor Fabio Muñoz estuvo recluido en la cárcel por un delito que nunca aconteció. Extracta apartes de sentencias, en lo relacionado con los perjuicios morales y a la vida de relación, para concluir que son diferentes y deben ser resarcidos.
recluido en la cárcel por un delito que nunca aconteció. Extracta apartes de sentencias, en lo relacionado con los perjuicios morales y a la vida de relación, para concluir que son diferentes y deben ser resarcidos.
5. El Ministerio Público.7
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El representante de la sociedad, no solicitó el traslado especial para forjar alegatos finales que dispone la ley, por lo que inane se hace realizar cualquier comentario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo1. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos
procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción.
1 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.8
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DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado2, Tribunal que ha prevenido que el cómputo de la caducidad debería empezar, en estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo, lo que permite afirmar que para el caso del señor
cómputo de la caducidad debería empezar, en estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo, lo que permite afirmar que para el caso del señor Daniel Fernando, la demanda se presentó en término hábil3. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto (privación injusta de la libertad), según interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas ínsitas en los artículo 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y
2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2004, expediente 26716. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
3 La preclusión de la investigación que dio lugar a la libertad del sindicado, data del 26 de julio de 2009, y según constancia visible a folio 200 del expediente, la providencia confirmándola fue proferida el 8 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual se considera en firme y la demanda fue presentada el día 2 de septiembre de 2010 (fl 191).9
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DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.
Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo
deprecado.
2. Problema Jurídico Principal.
Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a los demandantes al reclamar la condena en contra de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de FABIO DE JESÚS
MUÑOZ MEJÍA.
2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.10
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DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación. Adicionalmente, será menester definir el onusprobandien punto a los
hitos basilares de la responsabilidad estatal que se debate en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis. Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose el mismo frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual debatida. Por último, se deberá definir, en caso de proceder la declaración de responsabilidad, si la indemnización impetrada se ajusta a los fundamentos fácticos y normativos que conducen a esa posibilidad. 2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se debe anunciar que la tesis defendida por esta Sala será que le asiste responsabilidad administrativa al Estado en el sub júdice, como quiera que, prima facie, la parte actora ha logrado probar los elementos basilares que acreditan la misma; y, de otro lado, la parte opositora, a su turno, no logró acertar jurídicamente en su proposición defensiva, pues en casos como el que se analiza, predomina el régimen objetivo de responsabilidad, de donde se desprende que no existe justificación jurídica para privar de la libertad a ninguna persona, salvo por los motivos que de forma estricta se han definido en la ley penal, lo que de suyo soporta el deber de reparación ante el daño antijurídico provocado con su menoscabo.11
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DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 2010-1847
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
3. De la conceptualización previa.
Previo al análisis particular del caso, se hace necesario, tal y como se precisó ab initio, delimitar los hitos sobre los que es posible edificar un juicio de responsabilidad administrativa, en eventos donde, como en este, se funda la pretensión en un probable daño antijurídico causado por el Estado – Juez. En seguida entonces la Sala se ocupará de esa definición dogmática básica, así: 3.1 El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”12
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DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en
del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes13
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DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la
relación existente entre aquél y éste>>4. De suerte que, debe afirmarse que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>5. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal, tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 6, que en últimas sería lo ideal. Ahora bien, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha perfilado en cuanto a casos donde se ventila la
4 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª
ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378. 5 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 6 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.14
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DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. responsabilidad del EstadoJuez, con una causa hipotética de afectación al derecho fundamental de la libertad , como en el presente evento, una dogmática que hoy en día se guía en términos generales por la teoría del “daño especial” , esto es bajo una fórmula de imputación objetiva, pues siendo una actividad legítima la que cumplen los organismos del Estado que tienen la tarea de perseguir la criminalidad, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar.
Adicionalmente, cabe desde ya advertir que, dependiendo de los supuestos particulares, puede incluso ser cubierta, esa pretensa responsabilidad, a través del régimen jurídico de la “falla del servicio”, cuando V.gr. La medida es adoptada con evidente desatino fáctico y/o jurídico. De igual forma, es ya un desarrollo ius humanista el que ha propiciado que la alta Corporación, de forma pacífica, acepte que la aplicación del apotegma del “ in dubio pro reo ”, no exonera de responsabilidad al
jurídico. De igual forma, es ya un desarrollo ius humanista el que ha propiciado que la alta Corporación, de forma pacífica, acepte que la aplicación del apotegma del “ in dubio pro reo ”, no exonera de responsabilidad al Estado, sino por el contrario, exacerba la posibilidad de imputarle, como antijurídicos, los daños que de esa mengua se generen. Para mayor claridad, la Sala, de la mano de la línea jurisprudencial dominante, se permite hacer el siguiente rastreo dogmático: “Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados.15
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DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio,
tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad
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