TA - 05001233100020110122400-(12-03-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233100020110122400-(12-03-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 064 Acción Reparación Directa Demandante(s) Lázaro Soto Agudelo y otros Demandado(s) Nación - Fiscalía General de la Nación Radicado 05001 23 31 000 2011 01224 00 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Privación Injusta de la libertadRégimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo / Régimen Subjetivo. Inocencia: in dubio pro reo ionales y legales que solventa el juicio de reproche por efecto de la privación injusta de la libertad. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
LÁZARO SOTO AGUDELO y MARÍA ELOINA ARIAS ARIAS, mayores de edad, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad YERLLY FERNANDA SOTO ARIAS, ARCÁNGEL DE
JESPUS SOTO ARIAS y SONIA ANDREA SOTO ARIAS; así como
WILLINGTON DE JESÚS SOTO GARCÍA y EDWIN SOTO GARCÍA, estos2
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-01224
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN últimos actuando a nombre propio, todos a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda.
Pretende la parte actora que Nación - Fiscalía General de la Nación sea condenada patrimonialmente como responsable de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto el señor LÁZARO SOTO AGUDELO , a raíz de la sindicación a la que fue sometido como presunto autor de las conducta de Rebelión. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “… 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a
LÁZARO SOTO AGUDELO, MARÍA ELOINA ARIAS ARUIAS, YERLLY
FERNANDA SOTO ARIAS, ARCÁNGEL DE JESÚS SOTO ARIAS, SONIA ANDREA SOTO ARIAS, WILLINGTON DE JESÚS SOTO GARCÍA y EDWIN SOTO GARCÍA, los siguientes perjuicios:
1. Perjuicios morales : A favor del Señor LÁZARO SOTO AGUDELO, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia.
2. Perjuicios morales : A favor de los Señores (sic) MARIA
(sic) ELONIA ARIAS ARIAS, YERLLY FERNANDA SOTO ARIAS, ARCÁNGEL DE JESÚS SOTO ARIAS y SONIA ANDREA SOTO ARIAS, la suma de cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
3. Perjuicios morales: A favor de WILLINTON DE JESÚS SOTO GARCÍA y EDWIN SOTO GARCÍA, la suma de Cincuenta (50)
1 Cfr. A folio 1 y 2.3
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
4. Perjuicios por daño a la vida de relación: A favor del Señor LÁZARO SOTO AGUDELO, la suma de Cien (100) salarios
Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
4. Perjuicios por daño a la vida de relación: A favor del Señor LÁZARO SOTO AGUDELO, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia a su favor.
5. Perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente: A favor del Señor Lázaro Soto Agudelo, la suma de Seis millones de pesos ($6.000.000.oo) debidamente actualizados para el momento del pago, correspondiente a las sumas canceladas por el actor a su abogado defensor en el proceso penal.
6. Perjuicios materiales en su manifestación de lucro cesante pasado : A favor del Señor Lázaro Soto Agudelo, una cifra no inferior a doce punto ochenta y cinco (12.85) salarios mínimos legales mensuales, correspondientes a los salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad y con ocasión de la misma (4.1 meses) y al tiempo promedio que una persona en Colombia requiere para encontrar una nueva fuente de trabajo (8.75 meses). 1.3. A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada. 1.4. La entidad demandada dará cumplimiento a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2. Hechos jurídicamente relevantes.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a
continuación se sintetizan: 1.2.1. La Fiscalía 74 Delegada ante el CTI destacada ante las Fuerzas Militares, inició investigación de algunos frentes guerrilleros que delinquen en el Departamento de Antioquia, entre ellos, el Frente Noveno de las FARC. 1.2.2. La delegada de la Fiscalía antes mencionada, el 29 de mayo de 2009, emitió orden de trabajo al Intendente Jefe, a través de la cual se4
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó presentar al despacho a los ciudadanos o desmovilizados del Frente Noveno, que conocieran y supieran de la trayectoria dentro de ese grupo guerrillero, del señor Lázaro Soto Agudelo, alias “Jaime”, pidiendo además realizar labores de investigación tendientes a verificar extorsiones practicadas por éste. 1.2.3. Con base en un informe y en el testimonio rendido por Albeiro de Jesús Rincón Jaramillo, se ordenó la apertura de instrucción y se emitió orden de captura con fines de vinculación a la investigación, en contra de Lázaro Soto Agudelo, la misma que se hizo efectiva el 30 de mayo de
2009 en el Municipio de San Carlos – Ant.-, luego de lo cual, el 01 de junio de ese mismo año, se procedió con su vinculación a la investigación a través de indagatoria. 1.2.4. Posteriormente, el 05 de junio de 2009, la Fiscalía de conocimiento, resolvió la situación jurídica del señor Lázaro Soto Agudelo, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de rebelión. 1.2.5. Luego que la investigación se remitiere a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Marinilla, por competencia, la Fiscalía 63 Seccional, avocó su conocimiento y a través de decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, precluyó la investigación en favor de Lázaro Soto Agudelo, y como consecuencia de ello, le otorgó la libertad inmediata. 1.2.6. La privación de la libertad que sufrió el demandante por espacio de 123 días, generó en él y en su familia, los perjuicios enlistados en las pretensiones de la demanda. 1.3. Premisas normativas.5
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la preceptiva contenida en diferentes
instrumentos normativos, a saber:
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la preceptiva contenida en diferentes instrumentos normativos, a saber: De orden Constitucional: artículo 90 de la Constitución Política.
De orden Legal: artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.
De orden Internacional: Convención Americana sobre Derechos
Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Historia procesal.
Mediante Acta Individual de Reparto de fecha 22 de julio de 2011 (fl. 608), el expediente fue asignado al Despacho del doctor Omar Enrique Cadavid Morales, Magistrado de este Tribunal para esa época, quien a través de actuación del 20 de octubre de 2011, decidió admitir la demanda, ordenando la notificación personal del representante legal de la entidad demandada (fl. 609 y Vto.). Surtidas la diligencia de notificación antes mencionadas, el proceso fue fijado en lista por el término legal comprendido entre el 18 y el 31 de enero de 2012 (fl. 609 Vto.), oportunidad en la que la entidad demandad dio respuesta a la demanda (fl. 612-620). Luego, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2012, se abrió a pruebas el proceso, oportunidad que fue aprovechada para apuntar que la prueba documental sería considerada conforme a su valor legal y para decretar los medios suasorios increpados (fl. 636 y Vto.).6
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No.
PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2013, a través del Acuerdo PSAA9781 del 18 de diciembre de 2012, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para adelantar el trámite correspondiente, tal como se aprecia en el acta visible en el folio 699 del expediente. En consecuencia, a través de providencia de fecha 04 de septiembre de 2012, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 700), vencido el cual, el proceso ingresó al Despacho para tomar turno de cara a la decisión final que ha de adoptarse (fl. 708 Vto.), a lo que se procede enseguida.
3. Posición de la entidad demandada.
En su oportunidad procesal y en ejercicio de su derecho de contestación a la demanda incoada, a través de apoderada judicial, dio una respuesta concreta a los hechos de la demanda los cuales asegura no le constan y por tanto, se atiene a lo probado en el proceso. En seguida, frente a la pretensión procesal, se opuso a su prosperidad, básicamente rebatiendo el tema de la cuantía y por ende, de los perjuicios irrogados.
por tanto, se atiene a lo probado en el proceso. En seguida, frente a la pretensión procesal, se opuso a su prosperidad, básicamente rebatiendo el tema de la cuantía y por ende, de los perjuicios irrogados. Como argumento de la defensa, afirmó que en el sub lite no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones7
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN constitucionales y legales y acorde con los procedimientos vigentes para la época de los hechos.
Así las cosas, aseguró que a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 Constitucional, y de las normas legales, la Fiscalía General de la Nación, goza de la facultad y le asiste el deber de adelantar la investigación de todas aquellas conductas punibles que se cometan en el territorio nacional. Recuerda que en este evento, al señor Lázaro Soto Agudelo, se le absolvió de la investigación que se adelantó en su contra y se le revocó la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta las dudas razonables e
insalvables que se presentaron del copioso acervo probatorio allegado en el curso de la investigación, es decir, dando aplicación al principio universal del in dubio pro reo. Como glosa final, hizo uso de la proposición de los siguientes medios exceptivos: “Culpa excluyente de un tercero” (sic)., bajo la idea consistente en que al señor Lázaro Soto Agudelo, se le investigó penalmente, como consecuencia de los testimonios presentados en su contra, quienes lo señalaron como miembro de un grupo al margen de la ley y en esa medida, la Fiscalía General de la Nación, se limitó a cumplir la función que constitucional y legalmente se la asignado; e “Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal” (sic), básicamente porque en su sentir, no existió falla en el servicio de parte de la entidad demandada.
4. Alegatos de Conclusión.
Como nota particular, tan sólo la parte demandante hizo uso del derecho a presentar sus alegaciones finales, oportunidad en la que8
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó un escrito a modo de trasunto de la posición defendida desde el
momento de incoar la acción, y en el que asegura haberse acreditado suasoriamente tanto el hecho dañoso, como los perjuicios irrogados por los demandantes. Adicionalmente y con la finalidad de exponer los que consideró eran los fundamentos jurídicos de la imputación, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación en relación con la situación del señor Lázaro Soto Agudelo y que le merecieron la sindicación como presunto autor del delito de rebelión, para finalmente concluir que le asiste responsabilidad administrativa a dicha entidad con fundamento en dos criterios de imputación, la falla en el servicio o en un régimen de corte objetivo. 4.1. El Ministerio Público. El representante de la sociedad no solicitó el traslado especial para forjar alegatos finales que dispone la ley, por lo que inane se hace realizar cualquier comentario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2.
2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.9
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso.
Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado 3, Tribunal que ha prevenido que el cómputo de la caducidad debería empezar, en estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo, lo que permite afirmar que para el caso del señor Soto Agudelo, la demanda se
estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo, lo que permite afirmar que para el caso del señor Soto Agudelo, la demanda se
3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2004, expediente 26716. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.10
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó en término hábil4. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios.
La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto (privación injusta de la libertad), según interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas
ínsitas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de
4 La decisión preclusiva tuvo como fecha de expedición el 25 de septiembre de 2009 y la demanda se presentó el 10 de junio de 2011, sin que se hubieran superado los dos años de que habla el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.11
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.
2. Problema Jurídico Principal.
Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a la parte demandante para reclamar la condena en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de LÁZARO SOTO
AGUDELO.
2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación. Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se debate en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis.12
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose el mismo frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual debatida. Por último, se deberá definir, en caso de proceder la declaración de responsabilidad, si la indemnización impetrada se ajusta a los fundamentos fácticos y normativos que conducen A esa posibilidad. 2.2. La tesis de la Sala.
Desde ya se debe anunciar que la tesis defendida por esta Sala será que le asiste responsabilidad administrativa al Estado en el sub júdice, como quiera que, prima facie, la parte actora ha logrado probar los elementos basilares que acreditan la misma; y, de otro lado, la parte opositora, a su turno, no logró acertar jurídicamente en su proposición defensiva, pues en casos como el que se analiza, predomina el régimen objetivo de responsabilidad, de donde se desprende que no existe justificación jurídica para privar de la libertad a ninguna persona, salvo por los motivos que de forma estricta se han definido en la ley penal, lo que de suyo soporta el deber de reparación ante el daño antijurídico provocado con su menoscabo. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
3. De la conceptualización previa.
antijurídico provocado con su menoscabo. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
3. De la conceptualización previa.
Previo al análisis particular del caso, se hace necesario, tal y como se precisó ab initio, delimitar los hitos sobre los que es posible edificar un13
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN juicio de responsabilidad administrativa, en eventos donde, como en este, se funda la pretensión en un probable daño antijurídico causado por el Estado – Juez. En seguida entonces la Sala se ocupará de esa definición dogmática básica, así: 3.1. De la responsabilidad del Estado: El fundamento constitucional.
Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y que allanó el camino dadas las teorías que hasta 1991 se habían elaborado con criterios de agrupación casuística5. Obsérvese el mandato constitucional:
“…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, de forma basilar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo, empese ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista en la demanda una presunta
5 Cfr. C.E. Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente 11.878, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.14
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DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.
De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.2. Del título de imputación jurídica. Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente se han decantado tres, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial 6. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. Ahora bien, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha perfilado en cuanto a casos donde se ventila la responsabilidad del EstadoJuez, con una causa hipotética de
afectación al derecho fundamental de la libertad , como en el presente evento, una dogmática que hoy en día se guía en términos generales por la teoría del “daño especial”, esto es bajo una fórmula de imputación
6 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.15
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LÁZARO SOTO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN objetiva, pues siendo una actividad legítima la que cumplen los organismos del Estado que tienen la tarea de perseguir la criminalidad, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar.
Adicionalmente, cabe desde ya advertir que, dependiendo de los supuestos particulares, puede incluso ser cubierta, esa pretensa responsabilidad, a través del régimen jurídico de la “falla del servicio”, cuando V.gr. la medida es adoptada con evidente desatino fáctico y/o jurídico, que es lo que ha ocurrido, como se sustentará, en el sub examine. De igual forma, es ya un desarrollo ius humanista el que ha propiciado que la alta Corporación, de forma pacífica, acepte que la aplicación del apotegma del “ in dubio pro reo ”, no exonera de responsabilidad al Estado, sino por el contrario, exacerba la posibilidad de imputarle, como antijurídicos, los daños que de esa mengua se generen.
apotegma del “ in dubio pro reo ”, no exonera de responsabilidad al Estado, sino por el contrario, exacerba la posibilidad de imputarle, como antijurídicos, los daños que de esa mengua se generen. Para mayor claridad, la Sala, de la mano de la línea jurisprudencial dominante, se permite hacer el siguiente rastreo dogmático: “Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben16
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SALA QUINTA DE DECI
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