TA - 05001233100020120072700-(28-05-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233100020120072700-(28-05-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO
NACIONAL.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001233100020120072700
SENTENCIA Nro. SPO – 203.
TEMA: Batallón del Ejército ubicado en la zona urbana del Municipio de Ituango Antioquia – Protección de derechos e intereses colectivos de la población civil. Orden de trasladar las instalaciones de la Brigada Móvil No. 18 del Ejército a un lugar de la zona rural municipio donde se genere un menor riesgo para la población civil .
CONCEDE PRETENSIONES.
Se procede a desatar mediante sentencia el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, instauró el señor ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, previos los siguientes:
ANTECEDENTES.
El señor ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS, instauró acción popular en contra de la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL, con el propósito de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad yREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00. 2-26 salubridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Dicha acción popular tiene como fundamento los siguientes: HECHOS. - Que el municipio de Ituango ha estado bajo la influencia armada del grupo guerrillero denominado las “FARC”, por lo cual ha sido víctima de múltiples atentados terroristas en su casco urbano y en contra de la fuerza pública acantonada en el lugar y sin embargo la Brigada Móvil XVIII del Ejército Nacional se estableció en forma permanente en la zona urbana de dicho municipio, a tan solo metros del parque principal y al frente de la sede del SENA.
- Que se ha restringido el acceso a la calle sobre la cual se encuentra ubicada la Brigada en mención, perjudicando el tránsito natural de los habitantes del lugar y en especial, de los habitantes cuyos hogares se encuentran en inmediaciones de esta unidad militar y de los estudiantes del SENA, que esto es más grave en la noche cuando se prohíbe totalmente el paso por el lugar. - Que tanto el parque principal, como la sede del SENA y las residencias
ubicadas en el cuadrante donde se ubica la Brigada, se instalaron allí con antelación a la construcción y utilización de la actual sede de la Brigada XVIII del Ejército Nacional. - Que esta situación constituye violación al Derecho Internacional Humanitario, específicamente al principio de distinción (Protocolo II de Ginebra, artículos 2 y 3), por cuanto un ataque terrorista, contra las instalaciones de la Brigada Móvil del Ejército Nacional, recae igualmente sobre la población. - Que durante el año en curso, (el de presentación de la demanda 2.012) se han presentado varios eventos terroristas dirigidos contra la fuerzaREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00. 3-26 pública en la cabecera municipal de Ituango, dejando heridos y muertos, de los cuales la mayoría son civiles. Que además, la población civil y a las autoridades municipales, les ha sido comunicada la intención de la guerrilla de tomarse “a sangre y fuego” las instalaciones de la Brigada y que es de público conocimiento que poblaciones de diferentes municipios del país, han sido víctimas de atentados terroristas perpetrados por las FARC con trágicas consecuencias contra miembros de la fuerza pública y la población civil.
En consecuencia solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la actual ubicación de la Brigada Móvil XVIII del Ejército Nacional atenta contra la seguridad ciudadana, el Derecho Internacional Humanitario y la integridad de la población civil del municipio de Ituango.
2. Que se ordene en forma inmediata a la Brigada Móvil XVIII del Ejército Nacional reubicar su sede en una zona no urbana dentro del municipio de
Ituango. Aclaró que se reconoce la importancia de la presencia del Ejército Nacional en el municipio de Ituango y no se pretende limitar la misma. Solicitó como medida cautelar, la cesación inmediata de la ubicación de la sede actual de la Brigada Móvil XVIII del Ejército Nacional y que fuera reubicada en un campamento fuera del casco urbano del municipio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a través de apoderado, contestó la demanda manifestando que es cierto que desde los años 90s, las FARC han delinquido en el lugar y los atentados terroristas han sido perpetrados en su mayoría contra la población civil; que el establecimiento permanente de la Brigada 18 del Ejército en esa zona seREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00. 4-26 hizo debido a la situación de orden público y para el restablecimiento del
mismo. En cuanto a las restricciones de acceso a la calle donde se encuentra ubicada la Brigada, afirmó que no es prohibido el paso por el lugar, sino que se restringe por razones de seguridad en horas de la noche y que ello está permitido en virtud de la primacía del derecho colectivo a la seguridad. Expresó que de nada serviría que la fuerza pública se estableciera en lugares apartados de las zonas donde hay problemas reales y delicados de orden público, pues de requerirse la presencia de la autoridad tardaría en llegar al sitio donde se necesite. Aseguró que el actor popular desconoce la situación real de seguridad del Municipio y en cuanto a los atentados terroristas contra la fuerza pública que relaciona en el ítem 2.6 de los hechos, dijo que no se presentó prueba siquiera sumaria de ello. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: 1.
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE UN DERECHO COLECTIVO. 2.
PRELACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD NACIONAL FRENTE AL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO. 3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. 4.
EJERCICIO INDEBIDO DE LA ACCIÓN.
Como razones de la defensa, expuso que no hay prueba dentro del proceso que permita establecer que la entidad ha vulnerado los derechos colectivos enunciados y la carga de probar corresponde a la parte actora.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Mediante auto proferido el 23 de julio de 2013 se citó a las partes y al Agente
del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de laREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00.
5-26 Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 13 de agosto siguiente, pero se declaró fallida, en razón de que no se presentó propuesta de pacto por la entidad demandada. (Fl. 130).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término establecido en el auto del 07 de marzo de 2014, que dio traslado para alegar: La parte demandante alegó que mediante las pruebas obrantes en el proceso, se demostró la ubicación de la base militar referida en los hechos; que el municipio de Ituango es lugar de múltiples enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los miembros de las FARC y que la base militar ubicada en dicho municipio ha sido objetivo de varios atentados terroristas, principalmente por medio de uso indiscriminado de artefactos explosivos, resultando gravemente heridos miembros de la población civil, entre ellos, menores de edad y sus madres. Aseguró igualmente que se encuentra acreditado que la instalación de la base militar en el lugar fue posterior a la destinación educativa, residencial e institucional del lugar; poniendo con ello en riesgo a la comunidad. Reiteró lo afirmado en los hechos acerca del Protocolo II de Ginebra y la
consagración del principio de distinción, así como las reglas fundamentales para los intervinientes en el conflicto según la ONU. Insistió en que la posición de la parte actora no es oponerse a la presencia de la fuerza pública en el lugar, y que existe un acuerdo entre la Gobernación y el Ejército Nacional para la reubicación de la base militar aludida. La Parte Demandada, reiteró su oposición a las pretensiones y aseguró que en el proceso se demostró que lo único que ha traído la ubicación de la base militar en el municipio de Ituango, ha sido beneficios para la población. Agregó que no se debe ceder espacio a la delincuencia organizada por el capricho de unos pocos, porque el deber de seguridad que tiene el Ejército Nacional prima sobre el derecho colectivo al espacio público y que si seREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00. 6-26 ordenara por parte de la Judicatura la reubicación de la base milit ar, ello sí constituiría vulneración del derecho colectivo a la seguridad, puesto que volverían a ocurrir las tomas guerrilleras que ocurrieron en el pasado en dicha población; siendo responsabilidad de la Judicatura, el hecho de que se deje desprotegida a la comunidad de esa municipalidad, por cuanto no tendría entonces el Ejército poder de reacción efectiva para la protección de la
población civil, siendo su deber la prestación correcta del servicio de seguridad. Sugirió que si bien, la parte demandada solo aportó un testimonio al proceso, una eventual visita del Magistrado Ponente al Municipio, podría darle a conocer el bienestar que representa para la población municipal, la presencia de la base militar objeto del este proceso y aseguró que de la ubicación de la base militar en el casco urbano del municipio de Ituango, depende la efectiva prestación del servicio de seguridad y la protección de la soberanía del Estado en dicho Municipio. Afirmó que este no es el único municipio que tiene una base militar en su casco urbano y que el Ejército Nacional no ha buscado beneficio propio con su ubicación.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa, no presentó concepto dentro del término establecido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Con el ejercicio de la presente acción, el actor popular pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00.
7-26 En ese contexto, en síntesis, solicitó la parte actora que se ordene a la Brigada Móvil XVIII del Ejército Nacional, reubicar su sede en una zona no urbana dentro del municipio de Ituango. Vistos los anteriores antecedentes, el estudio de la Sala se contraerá a determinar si las entidades accionadas, violan los derechos colectivos invocados en la demanda, para lo cual se analizarán los siguientes ítems i) Las excepciones propuestas (ii) Generalidades de la acción popular. (iii) El derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas. (iv) Derecho Colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (v) El derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (vi) Resolución del caso concreto. (vii) La condena en costas.
1. Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.
2. Generalidades de la Acción Popular.
El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º
ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza,REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00. 8-26 vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo.
Así mismo, ha sostenido el Consejo de Estado que la acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege tiene un trámite preferente, que ostenta un carácter autónomo y principal, que su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial, aún sea de naturaleza ordinaria, también ha considerado
- haciendo énfasis al artículo 34 de la ley 472 de 1998-, que la ley ha dotado al Juez de la acción popular de una gama de amplias potestades con el propósito de que tenga verdaderos instrumentos para hacer cesar la vulneración o amenaza en contra de aquéllos, o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración realizada. Así lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado: … “el juez de la acción popular, como juez de rango constitucional, cuenta con una serie de prerrogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenazada de un derecho o interés colectivo, pueda disponer que se adopten todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección de los mismos. Dichas órdenes pueden reflejar obligaciones de hacer, de no hacer, indemnizatorias, de realización de conductas reparatorias o resarcitorias.
Lo anterior no significa una invasión a la órbita de competencias de las demás autoridades o entidades públicas, ni concretamente, de las que ejercen función administrativa, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder discrecional que se le concede por la Constitución y la ley al juez constitucional, para que, si encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva. En esa nueva perspectiva el texto constitucional se reinventa como aquel catálogo de principios, valores y reglas mediante las cuales se rige la actividad no sólo de las autoridades públicas, sino también de los particulares”1.
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de
la actividad no sólo de las autoridades públicas, sino también de los particulares”1.
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP).REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00.
9-26
3. De los Derechos Colectivos Invocados
La Seguridad y Salubridad Pública. Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo
de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”2. De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido el Consejo de Estado: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el
2 Consejo de Estado-Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán
Rodríguez Villamizar.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el
2 Consejo de Estado-Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán
Rodríguez Villamizar.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00. 10-26 número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.3
Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. La Ley 472 de 1998 contempla el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como patrimonio común y público dado que, busca garantizar la protección de todos los habitantes, mediante la adopción de diversas medidas ante la inminencia o posibilidad de que se presenten fenómenos que desestabilicen la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas, y como derecho colectivo que es, debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. Los desastres de que trata este derecho e interés público, son aquellos daños o alteraciones graves de las condiciones normales en un entorno geográfico,
producto de fenómenos naturales o de efectos catastróficos de la acción del hombre, que, por su entidad e importancia requieran la atención de los organismos del Estado, este criterio ha sido fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida dentro del expediente número 50001-23-31-000-2002-09216-01(AP), Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en los siguientes términos: “La Ley 472 de 1998 contempla a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como patrimonio común y público, y como derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988 , del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998 ]. Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP-533.
Consejera Ponente: Ligia López Díaz.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
Consejera Ponente: Ligia López Díaz.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00. 11-26 organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. “En consecuencia, el contenido del referido derecho colectivo es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de todos los habitantes, adoptando medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador”.
La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Este derecho colectivo, conforme a la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir, la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida4.
4. Marco Jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Respecto del deber de protección a la población civil, que tienen las autoridades militares, ha expuesto el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia que: … “dada la situación de conflicto armado, la simple presencia o ubicación
Respecto del deber de protección a la población civil, que tienen las autoridades militares, ha expuesto el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia que: … “dada la situación de conflicto armado, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales escogen como objetivo de sus ataques, generaba un riesgo para la comunidad que, de concretarse, comprometía la responsabilidad estatal . No importaba, para el efecto, que no existiera ilicitud en la actividad de la administración e incluso que ésta respondiera al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surgía de la creación deliberada de un riesgo que se consideraba excepcional, en la medida en que suponía la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos . De cualquier forma, era necesario que el ataque estuviera dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión”
4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 22 de enero de 2009. Rad.: 20030521.
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00. 12-26 … “ debe tenerse en cuenta que en situaciones de conflicto armado las obligaciones de adoptar medidas positivas de protección y prevención se
ven acentuadas y revestidas de una importancia cardinal, por lo que su inobservancia puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, debido a que en estos casos las personas enfrentan un riesgo real de sufrir amenazas o vulneraciones de sus derechos humanos, el Estado asume una posición especial de garante que lo obliga a ofrecer una protección efectiva a la población civil y a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar o conjurar situaciones de peligro razonablemente previsibles”5 Así mismo, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de las acciones constitucionales para ordenar cambios de sede de dependencias de la Fuerza Pública, cuando éstas se encuentren ubicadas en el perímetro urbano de poblaciones donde existe algún grado de riesgo para la población civil. Y así lo ha señalado: “… el deber de solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significaría que el Estado está abdicando de su función de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldría a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen. Por el contrario, el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico supone también un control sobre los mecanismos por medio de los cuales éste desarrolla los objetivos constitucionales. El problema no consiste en determinar cuándo tiene cabida el principio de prevalencia del interés general para descartar cualquier consideración hacia los derechos subjetivos. Al contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qué cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares, en aquellos casos en que el servicio
general para descartar cualquier consideración hacia los derechos subjetivos. Al contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qué cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares, en aquellos casos en que el servicio que presta la policía configura un riesgo para la población. La prevalencia del interés general no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jurídica única, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderación”.6
5 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B C.P: DANILO ROJAS BETANCOURTH, 29 de octubre de 2012 Radicación No: 25000-23-26-0001993-08632-01(18472) 6 Así, en la Sentencia T-308/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte estableció lo siguiente: “10. Sin embargo, el principio pro libertate obliga a la administración a escoger entre los medios limitativos habilitados por la ley para conseguir la finalidad prevista, aquél que resulte menos restrictivo de la libertad. La libertad como valor supremo del sistema jurídico (CP Preámbulo, art. 28) debe ser preservada en lo posible, y sólo en cuanto sea estrictamente indispensable puede ser objeto de limitación. A ella, sin embargo, no puede recurrirse cuando la administración está en posibilidad jurídica de utilizar un medio alternativo menos oneroso. La carga impuesta a los administrados por el ejercicio legítimo del poder público se
revela excesiva si, pese a existir otros medios para la consecución o mantenimiento de fines sociales o intereses generales, la administración persiste en recurrir a aquellos que vulneran o amenazan en mayor grado los derechos o libertades .”REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS.
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-31-000-2012-00727-00.
13-26 … “es necesario reiterar que, tanto en desde una perspectiva fáctica, como normativamente, el cuerpo de policía está ubicado -en las actuales circunstancias del paísen una “zona gris” entre lo civil y lo militar; que es un cuerpo armado del Estado que presta funciones de contrainsurgencia, y ello lo ubica dentro de la categoría de población combatiente.7 Partiendo así de la premisa según la cual la policía hace parte de la población combatiente, y que a pesar del riesgo que implica para la población civil el continuo ataque a este cuerpo armado, el Estado no puede dejar de cumplir su obligación de seguir prestando esta función, resulta indispensable concluir que el Estado está obligado a minimizar dicho riesgo. De tal forma, la población civil debe estar expuesta al mínimo riesgo posible no sólo frente a las operaciones “militares” en sentido estricto, sino de toda la actividad prestada por las fuerzas armadas del Estado”… … Este acaecimiento de una situación de violencia generalizada en algunos
municipios del país p
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