🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA - 05001233100020140003000.-(09-06-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA - 05001233100020140003000.-(09-06-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA PRIMERA DE ORALIDAD.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ.

Medellín, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001233100020140003000.

SENTENCIA No. SPO221

TEMA: Porcentajes de los subsidios a los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, acueducto y aseo. NO DECLARA INVALIDEZ DEL ACUERDO

MUNICIPAL.

La Secretaria General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 266 de 2.007 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo Número 003 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Betania (Ant) “POR EL CUAL

SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR EL OTORGAMIENTO SUBSIDIOS EN

LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE BRICEÑO PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2014” a fin de obtener un pronunciamiento

LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE BRICEÑO PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2014” a fin de obtener un pronunciamiento parcial acerca de la validez del mismo.REFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-31-000-2014-00030-00.

2-9

H E C H OS.

Que el Concejo Municipal de Briceño tramitó y aprobó el mencionado Acuerdo, estableciendo en el artículo primero los factores de subsidios a las tarifas en el año 2014 para los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; de la siguiente forma:

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ESTRATO

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO ASEO

CARGO FIJO CONSUMO

BÁSICO

CARGO FIJO CONSUMO BÁSICO ESTRATO 1 70% 70% 70% 70% 60% ESTRATO 2 40% 40% 40% 40% 30% ESTRATO 3 15% 15% 15% 15% 15%

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La Secretaria General del Departamento de Antioquia, señaló que con el proceder del Concejo Municipal de Briceño -Antioquia, se quebrantaron los artículos 367, 368 y 369 de la Constitución Política, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el artículo 2º de la ley 632 de 2000, el Decreto 1013 de 2005, la Ley 1450 de 2011 en su artículo 125 y decretos 4924 de 2011, el artículo 5 de la ley 489 de 1998 y el artículo 121 de la Constitución Política.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

La autoridad que promovió la solicitud de revisión de acuerdo advirtió que el artículo 367 Superior precisa que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe contar con el costo, la solidaridad y la redistribución de ingresos y que la ley 1013 determinó la metodología que para definir el porcentaje de aporte solidario o contribución necesaria para garantizar el equilibrio. Dijo que en materia tributaria, la búsqueda de redistribución de ingresos entre poblaciones acaudaladas y otras conREFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-31-000-2014-00030-00. 3-9 escasos recursos, está relacionada con el criterio de progresividad, pues

quienes perciben menores ingresos se benefician de igual forma con la actuación del Estado, que quienes reciben mayores rentas y aportan más de sus recursos. Frente al caso concreto, manifestó que la ley 1450 de 2011 en su artículo 125, dispuso que “ para efectos de lo dispuesto en el numeral 99 de la ley142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.” Y que el acto consigna en los estratos 1 y 2 tarifa diferente respecto al subsidio de aseo, cuando la tarifa debe ser siempre la consignada en el costo del suministro. (negrillas de la Gobernación)

INTERVINIENTES PROCESALES.

A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el negocio se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de Briceño - Antioquia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de

derecho expuestos por la señora Secretaria General del Departamento de Antioquia acerca de la invalidez del parcial del Acuerdo N° 020 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Betania (Ant) “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR EL OTORGAMIENTO SUBSIDIOS EN LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE BRICEÑO PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2014”.REFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-31-000-2014-00030-00.

4-9 La Sala analizará la competencia que tenía el CONCEJO MUNICIPAL DE BRICEÑO– ANTIOQUIA, para establecer como lo hizo, los factores de subsidios a las tarifas en el año 2014 para los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Marco Normativo. La Constitución Política de 1991 en su artículo 365 dispuso: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por

comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Seguidamente, el canon 367 ibídem prevé que la ley es el medio a través del cual se determinan las competencias y responsabilidades frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios en aspectos tales como la cobertura, financiación, calidad en la prestación y régimen tarifario, último que debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos; asimismo indica que serán prestados de forma directa por cada municipio si así es procedente, asignando al departamento el apoyo y coordinación con el municipio para que tal prestación sea posible. Reza el citado artículo: “ARTICULO 367 . La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.”REFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.”REFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-31-000-2014-00030-00.

5-9 A efectos de que la prestación de los servicios públicos domiciliarios sea universal y de alta cobertura para la población, el texto constitucional 1 faculta a la Nación, departamentos, distritos, municipios y entidades descentralizadas para que concedan subsidios a las poblaciones de menores ingresos y puedan éstas pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. El desarrollo normativo de las previsiones constitucionales, encuentra asidero en la Ley 142 de 1994, en este orden, dentro del territorio jurisdicción del municipio donde deban prestarse los servicios públicos domiciliarios puede hacerlo en forma directa el ente territorial o cualquier otro prestador autorizado para tales efectos 2, dio contenido además al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, aumentando en forma considerable las tarifas y la participación del capital privado en el sector, de esta forma se dio alcance a las pretensiones de la constituyente de 1991, toda vez que reconoció la obligación del Estado en asegurar la prestación eficiente de tales servicios y estableció que el régimen tarifario

debía estar acorde con criterios especiales como los costos de su prestación y la redistribución de ingresos. Lo anterior conlleva que el precio por los servicios no sea tan alto que impida el acceso de la población a satisfacer sus necesidades básicas, y a que sea proporcional con el ingreso, estructurándose en Colombia de esta manera un régimen con tres elementos básicos: (i) la tarifa, (ii) los subsidios entregados a personas con menores recursos para pagar la tarifa y (iii) las contribuciones cobradas a la población acaudalada y al sector industrial y comercial en la factura del servicio. Para determinar los subsidios y contribuciones para servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Ley 632 de 2000 contempló que las entidades prestadoras de estos servicios debían ajustar el porcentaje necesario para que el monto de las contribuciones fuera suficiente a efectos de cubrir los

1 Ver artículo 368 de la Constitución Política. 2 Ver artículo 15 de la Ley 142 de 1994.REFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-31-000-2014-00030-00. 6-9 subsidios que se apliquen, respetando los límites establecidos en la ley y manteniendo el equilibrio.

Asimismo, dicha ley manda a que las entidades prestadoras destinen los

recursos que perciban, por contribuciones, a subsidiar los usuarios con menores ingresos, asignándole al Gobierno Nacional la obligación de establecer la metodología a seguir para que el equilibrio sea posible (Art. 2

L. 632/00).

Ahora bien, en el año 2010 el Consejo de Estado 3 al analizar la legalidad del Decreto 057 de 2006 expedido por el Gobierno Nacional en cuyo artículo 3° fijó el porcentaje mínimo de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, concluyó que la autoridad se había extralimitado en el ejercicio de sus facultades y decidió declarar la nulidad de tales topes, por las siguientes razones: “Si bien el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 dispuso que debía lograrse y mantenerse un equilibrio entre el monto de las contribuciones y los subsidios mediante el ajuste del porcentaje que fuera necesario, dicho ajuste y, por ende, el equilibrio debían determinarse por una metodología que establecería el Gobierno Nacional. Sin embargo, el Gobierno, mediante la norma demandada, ajustó directamente el nivel mínimo del factor sin estar facultado para ello. Conforme a las normas legales invocadas, al Gobierno le correspondía establecer una metodología, esto es, un conjunto de métodos o procedimientos, para calcular el ajuste al porcentaje del factor con el fin de lograr y mantener el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios, pero no le correspondía ajustar directamente ese porcentaje. En efecto, el Decreto acusado fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas en

el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de dar cumplimiento al artículo 2 de la ley 632 de 2000. Y como se observa, la norma que es objeto de reglamentación, mediante la disposición acusada, estableció que el Gobierno debía determinar una metodología para ajustar el porcentaje del factor y así lograr y mantener un equilibrio frente a los subsidios. Así mismo, la metodología radica en definir una forma o un método o serie de ellos para calcular los ingresos esperados por contribuciones y para estimar los egresos necesarios para atender los subsidios, de manera que ello dé lugar a la determinación de un porcentaje que, aplicado a las contribuciones, resulte el equilibrio esperado legalmente. Sin embargo, se repite, el Gobierno fijó unas tarifas mínimas sin

3 Sección Cuarta, C.P: Hugo F. Bastidas Bárcenas, 25 de marzo de 2010, Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00025-00(16078).REFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-31-000-2014-00030-00. 7-9 ninguna metodología. (…) Además, no debe perderse de vista que el "factor" es un impuesto para cuyo establecimiento debe respetarse el principio de legalidad tributaria, conforme al cual, corresponde al Congreso de la República

establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales, en las condiciones que establezca la Ley (150 -12 C.P.). El principio de legalidad es ratificado por el artículo 338 ibídem que señala que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Significa lo anterior que sólo los órganos de representación popular pueden establecer los impuestos y definir los elementos esenciales de los mismos. Pero en este caso, el Ejecutivo, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, definió el porcentaje del factor de aporte solidario o de la contribución de solidaridad sin tener competencia para ello, ya que sólo había sido facultado para fijar una metodología. Es evidente, en consecuencia, la incompetencia del Gobierno Nacional para expedir la norma demandada. Prospera el cargo de nulidad.” No obstante lo anterior, para el año 2011, la Ley 1450 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” , en su artículo 125 precisó que respecto a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el subsidio otorgado por la entidad prestadora no podía ser superior al 70% de lo que cuesta suministrarlo tratándose del estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.

“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO . Para

del 15% para el estrato 3. “ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO . Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%) (..)” Negrillas fuera de texto. Hoy día son estos los factores de aporte solidario y los obligados a pagarlos como suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado,REFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-31-000-2014-00030-00. 8-9 acueducto y aseo, los que se encuentran vigentes y delimitan las facultades en que deben actuar los concejos municipales a la hora de determinarlos.

Caso Concreto. El Concejo Municipal de Briceño (Ant) expidió el Acuerdo N° 020 de 2013 fijando en el artículo primero los factores de subsidios a las tarifas en el año 2014 para los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. La Gobernación considera que los subsidios fijados no se ajustan a derecho afirmando que el Acuerdo fijó tarifas diferentes para los estratos 1 y 2; y que estas deben ser siempre las consignadas en el costo del suministro. No se observa por parte de la Sala ilegalidad en la norma señalada, puesto que los porcentajes fijados para los subsidios no sobrepasan los límites de la norma a simple vista. Y si bien en principio pudiera decirse que los porcentajes fijados son sobre el todo y no sobre el costo del suministro, no se tiene en el expediente información acerca de dicho costo; de donde pudiera deducirse alguna contravención a la norma. En consecuencia no se declarará la invalidez del artículo primero del acuerdo 020 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Briceño-Antioquia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NO SE DECLARA LA INVALIDEZ del artículo primero del Acuerdo No. 020 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Briceño “POR

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NO SE DECLARA LA INVALIDEZ del artículo primero del Acuerdo No. 020 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Briceño “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR EL OTORGAMIENTO SUBSIDIOS EN LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTOREFERENCIA: VALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO N°. 020 del 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BRICEÑO – ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-31-000-2014-00030-00.

9-9

ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE BRICEÑO PARA LA VIGENCIA DEL

AÑO 2014”. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia. TERCERO.- DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO. 72.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Consultar sobre este documento ...