TA - 050012331024201000049401-(29-01-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 050012331024201000049401-(29-01-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPUBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADOS FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-31-024-2010-000494-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA NRO. 09 DE 2014
TEMAS Y
SUBTEMAS
LESIONES DE EMPLEADA DE LA FÁBRICA DE
LICORES DE ANTIOQUIA AL RESBALAR EN
SUSTANCIA DE ÁCIDO SULFÚRICO/ FALLA EN EL
SERVICIO POR AUSENCIA DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD FRENTE A LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS/DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA/DE LOS PERJUICIOS.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA.
Conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-, del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual se ACCEDIÓ las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores OMAR PORRAS JARAMILLO, MARÍA AMANDA SERNA actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores
medio de la cual se ACCEDIÓ las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores OMAR PORRAS JARAMILLO, MARÍA AMANDA SERNA actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores ALEJANDRO y ANDRÉS PORRAS SERNA , por conducto de apoderada judicial legalmente constituida al efecto, acuden en demanda ante esta jurisdicción especializada en lo contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener un pronunciamiento estimatorio de las siguientes,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.
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II. PRETENSIONES “2.1. Para MARIA AMANDA SERNA en nombre propio y en calidad de representante legal de ANDRES Y ALEJANDRO PORRAS SERNA Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a todos y a cada uno de los demandantes la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, Para OMAR PORRAS JARAMILLO la suma de setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2. Por concepto de PREJUICIO EN VIDA DE RELACIÓN, para OMAR PORRAS JARAMILLO, la suma de setenta (70) Salaros Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.3. Por concepto de PERJUICIOS ESTETICOS, para OMAR PORRAS JARAMILLO, la suma de setenta (70) Salario Mínimos Legales Mensuales
Vigentes.
Mensuales Vigentes. 2.3. Por concepto de PERJUICIOS ESTETICOS, para OMAR PORRAS JARAMILLO, la suma de setenta (70) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.4. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, para OMAR PORRAS JARAMILLO, la suma equivalente a los salarios del periodo de su incapacidad, independiente de que se hayan pagado debido al contrato de seguro de riesgos profesionales, pues su origen es distinto, estimados $7.070.134. Lo anterior tiene un propósito claro y expreso: los demandantes han sufrido y siguen sufriendo enormes perjuicios por hechos que no estaban en la obligación de soportar…” Pretensiones que fundamenta en los siguientes:
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1. Indicó el apoderado de la parte demandante que el señor OMAR PORRAS, labora desde hace más de 14 años en la Fábrica de Licores de Antioquia en calidad de Operador Maquinas para la fabricación de licores.
2. Informó que el día 6 de julio de 2009, mientras cumplía su jornada laboral, el señor PORRAS JARAMILLO se encontraba ayudando a lavar unas canecas donde se hacen cultivos, mientras realizaba esta labor se dirigió a buscar una palanca y pasó por el área de intercambiador de calor y pasó por la zona de cubas en el área de fermentación, al pasar pisó accidentalmente una fuga de á cido sulfúrico que no estaba señalizada y cayó de espaldas. En pocos segundos, y en medio del dolor se levantó y se dirigió a los baños de hombres, para interrumpir con agua el efecto del ácido en su cuerpo.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
señalizada y cayó de espaldas. En pocos segundos, y en medio del dolor se levantó y se dirigió a los baños de hombres, para interrumpir con agua el efecto del ácido en su cuerpo.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.
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3. Indica que dicha situación fue presenciada por la señora Esperanza Garcés, operaria, quien el demandante le estaba ayudando a lavar las canecas.
4. Señaló que según el informe de investigación de accidente, el derrame de ácido sulfúrico fue ocasionado por una fuga del dique de una bomba de trasiego, que no contaba con alarma y que además se trataba de un montaje de más de 40 años, y que la causa de los sucedido fue la falta de atención a las condiciones del piso y la ausencia de sistema de seguridad como diques, debido a la antigüedad de las instalaciones; en los informes de reporte de accidente e investigación del accidente se deja muy clara como acción correctiva: “Colocar una bandeja en la bomba que sirva como dique para evitar el derrame; trasladar la bomba del sistema de trasiego, a la zona de diques de contención de los tanques de almacenamiento”.
5. Refiere que como consecuencia de la falla en el servicio en la
manipulación de sustancias peligrosas, por parte de la Fábrica de Licores de Antioquia, el señor PORRAS JARAMILLO, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sufrió quemaduras en el dorso y región lumbar, entre otras, y generando un resultado de pérdida de capacidad laboral de 15.27%.
6. Manifestó que el señor OMAR PORRAS JARAMILLO es padre de dos hijos y esposo de la señora María Amanda Serna. Durante nueve meses estuvo incapacitado y cada miembro de su grupo familiar presenció el dolor de verlo con el 20% de su cuerpo quemado; durante el tiempo de incapacidad, el señor PORRAS JARAMILLO contó con el apoyo incondicional de su familia, pero debió cambiar su vida marital pues las quemaduras en su cuerpo le impedían el contacto físico.
7. Señaló que actualmente, al demandante, se le está prohibido disfrutar de actividades bajo el sol, por las cicatrices de las quemaduras, además las lesiones de su cuerpo en comparación con las demás personas se notan anormales lo que genera un rechazo natural entre los demás miembros de la sociedad.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los demandantes invocan como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 1,2,5,13,15,16,21,23,24,25,28,29,30,33,,40,42,44,90,91,93,95,249,25 3,254,257 y demás normas concordantes; Ley 74 de 1968; Ley 16 deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA. 4 1972, artículo 1613 y ss y 2341 y ss del C.C.; artículos 86, 176 a 178, 206 y ss. Del C.C.A.; artículo 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; Decreto 2699 de 1991 y Decreto 2652 de 1991; Ley 446 de 1998; Decreto 1818 de
1998.
V. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADADA.
Si bien, la primera instancia tuvo en cuenta la contestación de la entidad demandada, en este caso el Departamento de Antioquia Fábrica de Licores de Antioquia, en ésta instancia, no se tendrá en cuenta la contestación de la demanda, toda vez que esta se efectuó en forma extemporánea, pues de conformidad con la fijación en lista del proceso, visible a folio 90 vuelto, ésta se llevo a cab o desde el 26/01/2011 al 08/02/2011 por el término de diez días como lo ordena le Ley procesal, sin embargo la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada es del 10 de febrero de 2011, sin tenerse en cuenta que la oportunidad para hacerlo era hasta el último día de la fijación en lista del proceso, es decir el 08 de febrero de 2011 y no el 10 de febrero de 2011, ya que hacerlo en ésta última fecha seria en forma extemporánea, por lo tanto la demanda se tiene por no contestada.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Juzgado Veinticuatro
2011, ya que hacerlo en ésta última fecha seria en forma extemporánea, por lo tanto la demanda se tiene por no contestada.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativamente responsable al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido al señor OMAR PORRAS JARAMILLO.
Consideró el a quo, que: “…en los hechos que se narran en la demanda y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que las lesiones recibidas por el señor PORRAS JARAMILLO fueron consecuencia de un derrame de acido sulfúrico en una de las motobombas instaladas en la Fabrica de Licores de Antioquia, derrame que no fue advertido por el personal de mantenimiento ni alertado por la misma máquina que lo produjo, también es cierto que la zona en que se presentó el accidente no era restringida y que los operarios con funciones semejantes a las del demandante usualmente la frecuentaban. Vale la pena advertir que la entidad demandada no demostró que se haya prevenido o capacitado a los empleados en el manejo de accidentes como el que presentó el demandante, ni en el acceso a zonas como en la que ocurrió el accidente….” Concluyó entonces que el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia no allegó elementos suficientes que permitieraREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
Licores de Antioquia no allegó elementos suficientes que permitieraREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA. 5 demostrar la presencia de una eximente de responsabilidad como lo sería la culpa exclusiva de la víctima, causa extraña o hecho de un tercero, pues para hacerlo debe contar con sustentos claros y demostrables, toda vez que resultó evidente que el hecho generador del daño fue el derrame del ácido sulfúrico, el que no fue alertado por la motobomba o maquina, ni por el personal capacitado para ello, además que el lugar en donde ocurrió el accidente no contaba con restricciones de acceso para los empleados, ni tampoco se probó que los empleados hubiesen sido capacitados para transitar por las zonas de peligro, por lo tanto la entidad demandada es responsable por el daño causado al señor OMAR PORRAS JARAMILLO y en consecuencia prosperaron las pretensiones de la demanda.
VII. APELACIÓN La parte demandada, apeló el fallo, por considerar que no se demostró la causal eximente de responsabilidad y se debe revocar la sentencia, por cuanto de las pruebas arrimadas deben ser valoradas en su estricto orden, pues se debe declarar que no fue la entidad, ni ninguno de los funcionarios de la administración departamental, quienes efectuaron los supuestos hechos, omisiones y operaciones que se deprecaron en la acción, por lo tanto consideró que no existe razón para condenar.
Como razones de su defensa señaló, que si bien existe un daño a la
supuestos hechos, omisiones y operaciones que se deprecaron en la acción, por lo tanto consideró que no existe razón para condenar. Como razones de su defensa señaló, que si bien existe un daño a la salud, se debió a la culpa exclusiva de la víctima, máxime que se le reconoció al actor indemnización por la entidad Aseguradora de los riesgos profesionales debido a la pérdida de la capacidad laboral. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable determinó que para la falla probada del servicio a la parte demandante le corresponde demostrar la falta o falla en el servicio, el daño y la relación de causalidad, pues para el caso, de acuerdo a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, no se encuentran presentes, reiterándose la inexistencia de la falta o falla y el daño, pues en relación con el daño de conformidad con las pruebas no se puede aplicar la caracterización de una responsabilidad por falla, pues el daño no es imputable a la entidad demandada. Refirió que como formas que pueden exonerar a la administración está la de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero, pues para el caso bajo estudio la culpa exclusiva de la víctima es fundante del eximente de responsabilidad para el Departamento de Antioquia –Fábrica de Licores de Antioquia, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, máxime que de la prueba aportada al proceso establece que el señor OMAR PORRAS JARAMILLO, desatendió las normas de seguridadREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
OMAR PORRAS JARAMILLO, desatendió las normas de seguridadREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA. 6 industrial y se dirigió a un lugar de la planta dentro de la cual no podía estar, pues no era su puesto de trabajo, ni labor a realizar.
Respecto de los accidentes laborales sufridos por los servidores públicos, manifestó que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha definido accidente de trabajo en el desempeño laboral y las situaciones externas ajenas al desempeño producidas por la persona que es su patrono, pues en el presente caso el accidente se presentó, de forma independiente a la prestación ordinaria del servicio, habida cuenta que se encontraba en cumplimiento de sus funciones pero se hallaba en un lugar diferente dentro de las instalaciones de la Fábrica de Licores de Antioquia, por lo tanto la causa eficiente del daño no es atribuible a la conducta negligente de la entidad publica, sino del administrado. Por último cuestiona que el juzgado no fue riguroso en considerar las pruebas que determina que efectivamente existe una culpa exclusiva de al víctima en el presente caso.
VIII. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa del proceso, sólo se pronunció el Departamento de
Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia, quien en término presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en el sentido de indicar que el fallo de segunda instancia debe ser favorable a su pretensiones por considerar necesario analizar y valorar la imprudencia, negligencia y falta de atención de las normas de seguridad con la que actuó el señor OMAR PORRAS JARAMILLO al desplazarse por una zona donde el paso es restringido, conllevando su actuar a la producción del daño, pues da fe de ello el informe del accidente elaborado por la ARP Colmena, que fue por falta de atención en el piso húmedo, asociado a la rutina y el exceso de confianza. Manifiesta que la primera instancia paso de manera inadvertida la culpa exclusiva de la victima señalada en el expediente, quien al no tener las precauciones mínimas produjo el accidente, como lo ha referido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, expediente 17.42, aunado que en los hechos de la demanda, se indica que el demandante se desplazó a una zona que no era la suya para cumplir sus funciones, asumiendo las consecuencias y sometiéndose a los riesgos existentes; así mismo indica que la demandante ya se le cancelo por parte de la ARP lo correspondiente a la indemnización por el accidente, lo cual debe descontarse pues de lo contrario se incurriría en un doble pago.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.
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IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.
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IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto, folio 363 vuelto.
X. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Acotación previa.
Como quiera que la suscrita quien funge como Magistrada Ponente en el presente proceso, el calidad de Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, sustanció el proceso, lo cierto que es que su decisión no afectará la primera instancia, toda vez que no profirió la sentencia, toda vez que a pesar de ser la titular del despacho, se encontraba en calidad de Magistrada encargada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues si bien conoció el proceso en instancia anterior como lo refiere la norma, lo cierto es que no lo decidió de fondo, lo que si afectaría la decisión en sede de la segunda instancia, por lo que en esta instancia es procedente conocer del asunto y decidirlo de fondo, ya que no se ve comprometida su decisión, ni imparcialidad. Interpretación de la demanda. De la lectura cuidadosa de las pretensiones introducidas por los actores, se infiere que en la demanda no se solicitó la declaratoria de responsabilidad, sin embargo como bien lo refirió el a quo esto no es impedimento para conocer el fondo del asunto, toda vez que ello no es
óbice para no abordar el estudio del proceso, como quiera que al dar aplicación al principio de la interpretación de la demanda su conocimiento debe ser asumido, pues concluir lo contrario, entrañaría un desconocimiento del artículo 228 de la Carta, privilegiando las meras ritualidades sobre el derecho sustancial que pretende protegerse con el derecho. Cabe advertir que al interpretar la demanda en ningún momento la Sala está rebasando los límites de sus funciones, al igual que tampoco vulnera los derechos de defensa y contradicción de las demandadas, toda vez que no se están agregando hechos ni pretensiones nuevas, y éstas tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses, tal como lo hicieron en las respectivas contestaciones, en las cuales se pronunciaron explícitamente sobre la pretensión de declaratoria de responsabilidad. El Consejo de Estado, se ha pronunciado al respecto en reiteradas sentencias, para sostener1:
1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 23 de junio de 2010. M.P.: DR. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 20345.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA. 8 “La pretensión así planteada carece de concreción y claridad, lo cual no es óbice para que, en atención al principio Constitucional de
prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política2), la Sala interprete la demanda y establezca la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. Sobre el particular, esta Sección ha expuesto lo siguiente: “La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador de interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando del contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal. Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4º del C. de P. C., tener en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”: Con acierto sostuvo la Corte que “una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hechos y de derecho” (XLIV. Pág. 627). No se puede entonces desestimar la demanda, más hoy, cuando el artículo 228 de la Carta prescribe que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial.”3 (…) Así las cosas, partiendo de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión, es menester establecer en el presente asunto cuál era el objetivo expuesto en la demanda, al solicitar que “se le cancele el valor real de la obra”. En conclusión, la Sala abordará el estudio de fondo del proceso,
menester establecer en el presente asunto cuál era el objetivo expuesto en la demanda, al solicitar que “se le cancele el valor real de la obra”. En conclusión, la Sala abordará el estudio de fondo del proceso, interpretando de manera conjunta el escrito de la demanda, entendiendo de este modo como parte de las pretensiones, por la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas.
2 Artículo 228, Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 22 de 1991, Rad. 6223. C.P. Daniel Suárez Hernández.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.
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1. COMPETENCIA.
El numeral 1º del artículo 133º del Código Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 133. Modificado. L. 446/98, art. 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales
administrativos conocerán en segunda instancia: “1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar la alzada propuesta por la parte mandada en contra del fallo de primer grado.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES.
La demanda fue presentada oportunamente, en relación con la fecha en que sucedieron los hechos, con lo cual se descarta una posible caducidad, en los términos previstos en el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de Reparación Directa. Se encuentran además acreditados los demás presupuestos de la acción, la pretensión y la demanda, lo que imponen una decisión de fondo para el asunto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede ésta Sala a decidir el fondo del presente asunto. 2.1. El artículo 90 de la Constitución Nacional, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, con lo que se produce un avance en la Responsabilidad Estatal, pues el mismo en su inciso primero establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Significa lo anterior, que el Estado debe reparar los daños y perjuicios que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA. 10 2.2. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de Reparación Directa, la que brinda la posibilidad al interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias de sus sentencias: “La nueva norma constitucional basa la responsabilidad Estatal en el daño antijurídico, siendo éste el pilar de la estructura del nuevo régimen, sin que por ello, pueda entenderse que desaparece la responsabilidad por falla del servicio. En esta disposición se consagró la responsabilidad patrimonial del estado por el daño antijurídico que le sea imputable, causado por las autoridades, ya con una acción u omisión irregular o con el ejercicio legítimo de sus funciones. En principio, no juega el problema de culpa, ya que la norma constitucional desplaza el problema de la antijuridicidad de la conducta de la persona administrativa (funcionamiento irregular del servicio público) y lo radica en la antijuridicidad daño”.
3. DEL MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA:
la conducta de la persona administrativa (funcionamiento irregular del servicio público) y lo radica en la antijuridicidad daño”.
3. DEL MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia4, ha manifestado que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra constituido por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero
Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., Diez (10) De Febrero De Dos Mil Once (2011).Radicación
Número: 63001-23-31-000-1997-04685-01(16306) Actor: Consorcio Distrimundo. Demandado: Municipio De Armenia-Quindío.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-31-024-201000494-01
DEMANDANTE: OMAR PORRAS JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA. 11 reformatio in pejus, que impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, situación que conecta perfectamente con la antes referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las
partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. De lo anterior se desprende que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
4. DEL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Corresponde a la Sala teniendo en cuenta la apelación de la sentencia presentada por la parte demandada, determinar, si en el presente caso opera la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por no prever las condiciones del piso por donde transitaba, por desplazarse y estar en un lugar diferente a su área de trabajo. Para tal efecto, la Sala deberá determinar cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto y con base en ello, si el accidente en el cual resultó lesionado el demandante, se dio dent
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