TA - 05001233300020120016200-(28-07-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020120016200-(28-07-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001233300020120016200
SENTENCIA Nro. SPO – 324.
TEMA: Agotamiento de Jurisdicción y Cosa Juzgada. Derecho Colectivo a la Defensa del Patrimonio Público. Ponderación del derecho colectivo frente a derechos fundamentales.
Se procede a desatar mediante sentencia el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, instauró el señor HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y CORANTIOQUIA; y a la cual se vinculó al MUNICIPIO DE BELLO.
ANTECEDENTES.
El señor HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA, instauró acción popular en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y CORANTIOQUIA, con el propósito de que se protejan los derechos colectivos al Goce de un Ambiente Sano, a la Moralidad Administrativa, al Patrimonio Público, y a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente.
Dicha acción popular tiene como fundamento los siguientes:REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
2-40
HECHOS.
Que en el sector Girasol entre la carreras 69 y 72 y la finca El Cortado que se encuentra entre las carreras 72 y 82, se encuentran construidas viviendas ilegales; aproximadamente 600 en Girasol y 1300 en El Cortado; las cuales toman de manera fraudulenta los servicios de energía y acueducto. Que algunas viviendas no tienen alcantarillado y otras tienen un alcantarillado artesanal que vierte su contenido a la quebrada La Loca, incluyendo algunos químicos por el uso de detergentes de lavar ropa.
Narra la parte actora que elevó derecho de petición a Empresas Públicas de Medellín, solicitando información de las viviendas construidas ilegalmente en sector rural del municipio de Bello, vereda Potrerito, en la Finca El cortado y sector Girasol -Jurisdicción del Municipio de Bello. Que de la respuesta a la petición resulta que en el sector Girasol existen tres transformadores de energía tipo pila pública, los cuales tienen conectadas instalaciones con carácter provisional sin acometida, a las cuales se les factura su energía mediante plan 465 nombre que recibe el sistema de pila
pública. Que el carácter de provisional de las instalaciones significa que en cuanto la autoridad competente lo decida, EPM procederá con el retiro de toda la infraestructura de energía allí dispuesta. Que el sector no es apto para la construcción de viviendas según el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello, que son terrenos inestables, que no tienen disponibilidad de todos los servicios públicos y han sido construidos sin las normas urbanísticas en suelo rural. Considera la parte actora que la entidad responsable de esa situación es Empresas Públicas de Medellín por permitir el uso de los servicios públicos de manera ilegal. Que los asentamientos ilegales en el sector finca El Cortado llevan aproximadamente tres años, sin pilas públicas y el fraude en servicios públicos es total. Que esta situación genera altas pérdidas por fugas, falta de medición y fraude, lo cual constituye un detrimento en el patrimonio de EmpresasREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
3-40 Públicas de Medellín y se debe a omisiones por parte de esta entidad y de la autoridad ambiental, CORANTIOQUIA, quien como tal, ha hecho caso omiso del alto riesgo que representa para la comunidad la contaminación de los recursos hídricos como la quebrada La Loca. Que ello atenta contra los principios de economía eficacia, transparencia, y contra la moralidad administrativa. En consecuencia solicitó que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: Que se ordene a los representantes legales de Empresas Públicas de Medellín, responsables que permitieron el uso ilegal de los recursos de agua
contra la moralidad administrativa. En consecuencia solicitó que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: Que se ordene a los representantes legales de Empresas Públicas de Medellín, responsables que permitieron el uso ilegal de los recursos de agua y energía durante los últimos cinco años y hasta el fallo de la presente acción; por las invasiones Finca el Cortado y Girasol; que de manera inmediata reembolsen a las Empresas Públicas de Medellín, el dinero correspondiente a dichas pérdidas, con los rendimientos y utilidades que a la fecha pudiesen generarle a la entidad. Que se les responsabilice por permitir la contaminación o daño ambiental a la quebrada La Loca, igual que a CORANTIOQUIA y sus representantes legales durante los últimos cinco años en que se dan las invasiones mencionadas. Que se condene en costas a los demandados y se fijen incentivos económicos a favor del demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
CORANTIOQUIA.1
1 Folios 1987 a 1994REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
4-40 Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso: - Agotamiento de la Jurisdicción; considerando que los fundamentos fácticos invocados en la presente acción son iguales a los invocados
en la demanda radicada ante el Juzgado Vigésimo Sexto Administrativo con radicado 201000135. Que la única diferencia de esta demanda con la del radicado mencionado es que en esta se dice que la invasión también se extiende a los Girasoles, pero sin mencionar si se trata del mismo inmueble o de otro diferente. Afirmó entonces que no era posible darle trámite a la demanda y lo procedente era el rechazo de la misma, previa declaración de nulidad del auto admisorio. - Existencia de un asentamiento ilegal o invasión . Manifestó que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se vulneran derechos fundamentales al prohibir tajantemente la prestación de servicios públicos domiciliarios a en zonas de invasión. - Ausencia de violación de los derechos colectivos invocados por el actor. - Competencia de los municipios en el ordenamiento de su territorio. - Falta de legitimación por pasiva por parte de CORANTIOQUIA. Afirmó que según las competencias asignadas constitucional y legalmente, la Corporación no tiene como función legal ni constitucional la protección de estos derechos colectivos y además no ha contribuido con acción ni omisión a generar la situación de amenaza o vulneración alegada por el actor, lo cual hace que cualquier decisión estimatoria de las pretensiones no pueda ser dirigida contra la Corporación. Adujo además, que la Corporación no era competente para oponerse, rechazar o controvertir las decisiones adoptadas por el ente territorial, en relación con la protección del ordenamiento territorial.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
en relación con la protección del ordenamiento territorial.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
5-40 Empresas Públicas de Medellín.2
Expresó que el actor popular ha interpuesto tres acciones populares diferentes que si bien enfoca en “hechos diferentes”, están dirigidas a la protección de los mismos derechos y tienen que ver con la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la zona del TANQUE POTRERITOS. Que la primera de ellas se basó en que según el demandante, las Empresas Contrataron las obras civiles para el acceso al Tanque Potreritos y dichas obras se construyeron en terrenos que no son de la entidad. Fue tramitada en el Juzgado cuarto Administrativo Radicado 2010-0323 y en segunda instancia conoció por el Tribunal Administrativo M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano y la sentencia fue favorable a EPM. Que la segunda fue tramitada en el Jugado Veintidós Administrativo, Radicado 201-0358, basada en que según el actor, se vulneran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, con la suscripción del contrato para el suministro del tanque Potreritos por cuanto, éste no está cumpliendo con lo esperado. La tercera es la presente, que se inició en el Juzgado Trece Administrativo, radicado 2010-0443 y se radicó en el Tribunal con el número 2012-0162. Manifestó que el actor debe probar su dicho de que la zona no es apta para la construcción y que es de competencia de los municipios lo referente al control de las invasiones.
Manifestó que el actor debe probar su dicho de que la zona no es apta para la construcción y que es de competencia de los municipios lo referente al control de las invasiones. Expresó que los servicios de energía en el lugar los toman los habitantes de una pila pública que fue instalada con el fin de minimizar las pérdidas, puesto que con ellas se posibilita el cobro de un promedio del estrato, en lugar de no cobrar nada. Que lo que ocurre es que las personas que llegan se pegan de la red aún sin permiso, por lo cual la Empresa está esperando una autorización del Municipio para la legalización definitiva o en su defecto,
2 Folios 1999 a 2066REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00. 6-40 que el mismo municipio ordene el desalojo para luego EPM proceder al retiro de las pilas públicas.
Agregó que la Jurisprudencia de la Corte y el Concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos, se oponen a la prohibición tajante de prestar los servicios públicos en estas zonas. Frente al servicio de acueducto, manifestó que EPM mediante el desarrollo del proyecto Río Grande II en sus objetivos planteo la provisión de agua potable para un sector del valle de Aburrá con alcance en el largo plazo y
fue así como a finales de los años 90 se concertó con las administraciones municipales la definición de zonas de expansión como la de Potrerito. Que construyó el tanque potrerito para atender la zona de expansión urbana definida en el POT de Bell o, Acuerdo 12 de agosto de 2002 y que dicho tanque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 26 numeral a, de la Resolución CRA 287 y se construyó en legal forma pensando en las expansiones legales a futuro. Que un hecho diferente es que las autoridades municipales hayan dejado invadir terrenos cerca al tanque, lo cual ha ocasionado que algunas personas puedan tomar el servicio, pero precisamente sin que se pueda saber cuántas son al momento del asentamiento. En cuanto a la responsabilidad que endilga el actor a EPM por las invasiones, manifestó que el actor desconoce el objeto social de la entidad y que no es su responsabilidad el control de las invasiones. Que los comentarios que hace el demandante no son mas que eso y que EPM podías solicitar saber cuál es el interés reiterado por múltiples ocasiones del demandante en este sector y en la construcción del Tanque Potreritos, en la prestación de los servicios y en las obras civiles. Agrega que sería un inconveniente de orden social y público suspender el servicio de acueducto, amen que según la Corte y la Superintendencia de Servicios Públicos, por el hecho de ser zona de invasión, no se puede suspender en forma tajante este servicio.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
7-40
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
7-40 Que las viviendas del sector El Mirador se surten de agua propia, que los habitantes por sus propios medios captan desde la parte alta de la montaña, que la toman de algún nacimiento de la montaña y no es agua de EPM. Aludió a la cantidad de derechos de petición elevados por el actor ante Empresas Públicas de Medellín y las acciones de tutela instaurados contra la entidad. Expresó que el Municipio de Medellín, es pionero en el programa de “mínimo vital” con el cual, se pretende que el ente territorial, como prestador natural de los servicios públicos, domiciliarios, según el artículo 367 inciso segundo de la Constitución Política, brinde a su costa ese mínimo vital del agua potable a las personas y familias más vulnerables. Adujo que EPM no puede ser ajeno a dicho proyecto. Afirmó que EPM ha actuado conforme a derecho y por eso no ha instalado en legal forma los servicios de energía y acueducto en los sectores Girasoles y El Cortado. Que además, a procedido a cortar los servicios sin que sea fructífero por cuanto se reconectan y que cerrar el tanque Potreritos equivaldría a dejar sin servicios a los que se encuentran legalmente conectados. Aludió al concepto de cada uno de los derechos colectivos invocados, para decir que la entidad no ha vulnerado derecho alguno. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: -Improcedencia de la Acción. Por no encontrarse prueba de la violación a los derechos colectivos. -Indebida escogencia de la acción. Por cuanto la acción popular no es un medio para buscar resarcimiento económico.
-Improcedencia de la Acción. Por no encontrarse prueba de la violación a los derechos colectivos. -Indebida escogencia de la acción. Por cuanto la acción popular no es un medio para buscar resarcimiento económico.
-La Genérica.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
8-40 Municipio de Bello3 Mediante apoderado judicial, da respuesta a la demanda, manifestando que los hechos narrados no pueden dar lugar a las pretensiones incoadas. Dijo que era perentorio recordar que se había proferido fallo dentro del proceso con radicado 2010-0135 del Juzgado 26 Administrativo y que se encontraba; expresando que los hechos en los que se funda la presente acción son similares a los de la acción popular ya fallada. Manifestó que conforme a la pretensión principal de la demanda, la cual nada tiene que ver con los derechos colectivos, éste no es el trámite que debe seguirse, sino que el que corresponde es al medio de control denominado “acción de repetición” (comillas del texto) Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de 1. AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN 2. PREJUDICIALIDAD 3.
INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO POR PASIVA.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Mediante auto proferido el 18 de marzo de 2013 se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 17 de abril siguiente, pero se declaró fallida, en razón de que no se presentó propuesta de pacto por las entidades demandadas. (Fl. 2242).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término establecido en el auto del 07 de abril de 2014, que dio traslado para alegar:
3 Folios 2171 a 2177REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
9-40 Empresas Públicas de Medellín , reiteró lo expresado en cuanto a las acciones populares señaladas en la contestación y que tiene que ver con la prestación de los servicios públicos en la zona de Potreritos. Afirmó que existe a nivel nacional un Proyecto del Mínimo Vital del agua potable, que busca que las clases menos favorecidas tengan un mínimo del líquido y se refirió a una propuesta sobre el tema y a una publicación del periódico El Mundo del 16 de febrero de 2010 titulada “MENSUALMENTE EL
MUNICIPIO RESERVA $300,000,000.oo PARA EL PROGRAMA; 19.8000
familias se benefician con el mínimo de la Alcaldía”. Reiteró lo manifestado por la Corte Constitucional y por la Superintendencia de Servicios Públicos acerca de la no prohibición tajante de prestar los servicios públicos en zonas de invasión. Citó la sentencia C1189 del 3 de diciembre de 2008, para luego decir que la autoridad llamada a solucionar los problemas de asentamientos son los entes territoriales y que una vez dichos entes legalicen las construcciones o desalojen los terrenos; se podrá proceder a legalizar o a desactivar los servicios públicos. Aduce que Empresas Públicas ha actuado de conformidad con el pensamiento de la Corte Constitucional; toda vez que las pilas públicas que instaló no solo cumplen el cometido de contrarrestar las pérdidas ya que se cobra por el promedio del estrato y a su vez se cumple con la responsabilidad social empresarial de la entidad. Que igual sucede con el servicio de acueducto, el cual fue extendido para las construcci ones legales, pero una vez surgieron las invasiones, se procedió a instalar medidores comunitarios con el mismo fin y para tener la medida de las pérdidas y que la CRAC las reconozca “vía tarifa” pero sin ser posible retirar el servicio por las razones expuestas. Igualmente reiteró los demás argumentos de la contestación. (folios 2566 a
2598)REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
10-40 CORANTIOQUIA Reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación y
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
10-40 CORANTIOQUIA Reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación y manifestó que está plenamente probada la existencia del fenómeno del agotamiento de la Jurisdicción y que asociado a este, se vislumbra que con la expedición de segunda instancia S2-188-AP del 25 de noviembre de 2013 se resolvió de forma integral la problemática que presenta el predio El Cortado y El Girasol. Se refirió específicamente al proceso con radicado 05001-33-31-026-201000135-01 del cual relacionó las partes, las pretensiones, los derechos invocados, los antecedentes fácticos. Afirmó que tanto en el citado proceso como en el presente, se invocan los mismos antecedentes fácticos, conduciendo así a invocar como vulnerados los mismos derechos colectivos. Aseguró que la misma parte actora determina como causa principal, la invasión sobre el predio El Cortado, propiedad del Municipio de Medellín y localizado en el Municipio de Bello; asentami ento ilegal del cual se deriva la supuesta afectación al derecho colectivo a un ambiente sano y los demás invocados por el demandante. que es de tal magnitud la similitud de las acciones populares, que el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, en la sentencia mencionada, desarrolla como principales ejes temáticos los asentamientos subnormales en predio público y la protección de los
derechos colectivos al goce de medio ambiente sano y al adecuado aprovechamiento de los recursos naturales. Que con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia, procedió a ordenar un número considerable de acciones tendientes a solventar la problemática derivada del asentamiento ilegal. –Transcribió la parte resolutiva. Afirmó que resulta evidente que se está en presencia de una misma situación fáctica que a juicio del actor amenaza o vulnera varios derechos colectivos, circunstancia que no lo legitima para interponer varias acciones populares, con la consiguiente congestión que ello conlleva para los despachos judiciales. Que es por eso que en el numeral 18 de la parte resolutiva, el Magistrado ordenó remitir copia de la providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Primera deREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
11-40 Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Magistrado Ponente Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez; Despachos en los cuales se encuentran procesos activos referentes al predio objeto de discusión dentro de la presente acción popular. Expresó que para evitar situaciones como esta, fue que el Consejo de Estado desarrolló la teoría del Agotamiento de Jurisdicción y expuso dicha
teoría. De otro lado, expresó que está demostrada la existencia de un asentamiento ilegal o invasión y que la prestación de los servicios públicos domiciliarios es responsabilidad de los entes territoriales. De igual manera, expresó que está acreditada la ausencia de violación de los derechos colectivos invocados por el actor. Así respecto del derecho a la moralidad administrativa, que de acuerdo con el actor se vulnera al permitir las conexiones fraudulentas a los servicios públicos; dijo que la permisión del uso de los servicios públicos está justificada, de acuerdo con la Corte Constitucional y la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios. Afirmó igualmente que está acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es función legal ni constitucional de CORANTIOQUIA, la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. LA PARTE DEMANDANTE La parte actora, alegó que se encuentra probada la forma en que la Alcaldía de Bello ha permitido el fraude a los servicios públicos de EPM, es decir, el daño al patrimonio público y “otros hechos gravísimos”. Reiteró los hechos de la demanda. Expresa además, que EPM plantea solución al problema de las pérdidas de acueducto con un proyecto de agua no contabilizada pero no plantea solución respecto de las pérdidas por la energía, aun cuando reconoce que este sector no se encuentra actualmente en el grupo de sectores planeadosREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
12-40
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00. 12-40 en el corto plazo para habilitación de viviendas. Agrega que es importante indicar que EPM solo visualizó 5 acometidas ilegales pero solo hasta la
carrera 75, siendo que la f inca El Cortado con su invasión haciende hasta la carrera 82 del barrio Paris, desde donde se vislumbran todos los sectores y que no se menciona nada de la energía ilegal tomada en la invasión de la Finca El Cortado y las viviendas que no cuantificaron en el sector Girasol. Señaló además, que CORANTIOQUIA como Autoridad ambiental, ha realizado visitas a la escombrera Paris abandonada actualmente. A renglón seguido, extr añamente sostiene el actor, que dicha escombrera está totalmente invadida de construcciones ilegales que toman los servicios de Empresas Públicas de Medellín, de manera fraudulenta y en contra del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín. Agregó que CORANTIOQUIA ha hecho caso omiso frente al a contaminación ambiental generada por las viviendas ilegales. Dijo aclarar que Corantioquia en el proceso 2010-0135 no fue demandada sino citada como autoridad ambiental y que tampoco fue demandada EPM y que el Municipio de Bello fue demandado en dicho proceso pero no por las
pérdidas económicas por el fraude de los servicios públicos. Que además no es responsable en dicho proceso por los daños del sector Girasol sino por otros hechos como la pérdida total del valor de la Finca El Cortado. Hizo otras afirmaciones tendientes a desvirtuar el agotamiento de jurisdicción o la cosa juzgada y solicitó nuevamente medida cautelar y práctica de pruebas. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa, no presentó concepto dentro del término establecido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Con el ejercicio de la presente acción popular, se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al Goce de un Ambiente Sano, a laREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00.
13-40 Moralidad Administrativa, al Patrimonio Público, y a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente. Vistos los anteriores antecedentes, el estudio de la Sala se contraerá a determinar si las entidades accionadas, violan los derechos colectivos invocados en la demanda, para lo cual se analizarán los siguientes ítems i) Las excepciones propuestas (ii) Generalidades de la acción popular. (iii) Los derechos colectivos presuntamente vulnerados. (vii) Resolución del caso
concreto. (viii) La condena en costas.
1. Las excepciones propuestas: -Del Agotamiento de la Jurisdicción, la cosa juzgada y la prejudicialidad.
La figura del Agotamiento de la Jurisdicción fue creada por el Consejo de Estado y en torno a ella, así se ha expresado la Alta Corporación: “La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad "por agotamiento de jurisdicción". Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha
consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia.” “Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. En definitiva, la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada y que proceda el rechazo de la nueva demanda de acción popular, depende de los alcances que tenga el fallo anteriorREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
DEMANDADOS: EPMCORANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE BELLO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00162-00. 14-40 dictado en el proceso relativo a derechos colectivos, en los términos que la Corte constitucional lo ha señalado en la sentencia C-622 de 2007…”4
En cuanto al concepto y aplicación de la Cosa Juzgada, en relación con las acciones populares, así se ha expresado el Consejo de Estado: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e
inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. “Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los
mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina [3] como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. (…) Y finalmente, la
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