TA - 05001233300020120024000-(31-03-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020120024000-(31-03-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral – Demandante Teresa de Jesús Casas Jiménez Demandado Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Medellín Radicado 05001233300020120024000 Instancia Primera Decisión Concede pretensiones Asunto Pensión por invalidez, requisitos legales. Prohibición legal y constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público. Compatibilidad pensional entre prestaciones provenientes y a cargo de fondos de naturaleza pública y privada. Sentencia No. 19
1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control La señora TERESA DE JESÚS CASAS JIMÉNEZ , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con vinculación por parte del Despacho de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de manera posterior, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones “Que se decrete la nulidad total del Acto Administrativo Resolución Nº 03444
del 4 de marzo de 2011, mediante la cual la subsecretaria administrativa de la secretaria de educación de Medellín, perteneciente a la Alcaldía de este municipio, decidió Negar la Pensión de Invalidez de origen común, solicitada por la demandante Que se decrete la nulidad total del Acto Administrativo Resolución Nº 07337 del 24 de mayo de 2011, mediante la cual la subsecretaria administrativa de la secretaria de educación de Medellín, perteneciente a la Alcaldía de este Municipio, decide no reponer la Resolución Nº 03444 del 04 de marzo de 2011, mediante la cual negaron el reconocimiento de la Pensión de Invalidez de origen común a la docente TERESA DE JESUS CASAS JIMENEZ, identificada con cedula de ciudadanía Nº32.447.971 y ratificaron la resolución Nº 03444 del 04 de marzo de 2011 en todas y cada una de sus partes, e igualmente se decretará la nulidad total de cualquier otro acto administrativo que pudiera nacer.Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00
2 Que como consecuencia de la anterior declaración, a titulo de restablecimiento del derecho, se disponga por el JUZGADO, el pago de los perjuicios que el acto administrativo acusado ha irrogado a mi mandante, así:
1. Condenar a la Entidad demandada al pago de la PENSIÓN DE
INVALIDEZ, desde el momento de estructuración de la misma, mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas.
2. Intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
3. Indexación de las condenas.
4. Costas y Gastos del proceso.
5. Cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.” (Folios 11 y 12) 1.3. Supuestos fácticos Se planteó como fundamentos fácticos los siguientes: Expuso la demandante haber solicitado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como docente de vinculación Departamental, mediante petición 2010 – PENS017150 del 12 de Noviembre del año 2010, siéndole negada a través de resolución Nº 03444 del 4 de marzo de 2011, en razón de la inconsistencia en material de pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez como consecuencia de la prohibición consagrada en el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, señalándosele que en caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optara por la que más le convenga económicamente; incompatibilidad consagrada además en el artículo 31 del decreto 3135 de
1968. Explicó que durante el trámite de su solicitud, el proyecto de resolución fue remitido a la Fiduciaria S.A. y negado según el Identificador Nº 959047, argumentándose que la docente se encontraba pensionada por otra entidad de
previsión social y al hacer un nuevo reconocimiento, se incurriría en la incompatibilidad del artículo 88 del decreto 1848 de 1968. Señaló también haber interpuesto recurso de reposición, el día 28 de marzo de 2011, dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual le fue resuelto mediante Resolución Nº 07337 del 24 de mayo de 2011, decidiendo no reponer la decisión inicial y ratificando la resolución Nº 03444 del 04 de marzo de 2011 en todas y cada una de sus partes. Manifestó en consecuencia, tener derecho a la pensión de invalidez de origen común, por pérdida de su capacidad laboral del 80.98% y haber estado cotizando a la fecha de estructuración, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el año 1994 y por espacio de 15 años y 7 meses y medio;Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00 3 además por cuanto el día 3 de noviembre de 2009, el Director Técnico del Personal Docente, de la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín, expidió constancia en la que reconoce su invalidez, indicando: “Que la Docente TERESA DE JESÚS CASAS JIMÉNEZ con cédula 32.447.971 estuvo cumpliendo su jornada laboral en la Secretaria de Educación del 01 al 09 de septiembre de 2009 y del 13 al 28 de octubre de 2009, mientras se definía su situación administrativa por recomendaciones de salud ocupacional.
Es de anotar que del 10 de septiembre al 09 de octubre la Educadora en
de septiembre de 2009 y del 13 al 28 de octubre de 2009, mientras se definía su situación administrativa por recomendaciones de salud ocupacional. Es de anotar que del 10 de septiembre al 09 de octubre la Educadora en mención se encontraba incapacitada y que el 29 de octubre 2009 se notificó por invalidez.” Asimismo argumentó la actora, que su desincorporación como docente de secundaria en el Municipio de Medellín, se produjo desde el día 6 de octubre de 2009 como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral señalada, de origen común y específico para la docencia, de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente relató, que a través de comunicación SO.10.1004 del 5 de Noviembre de 2010, la EPS Fundación Medico Preventiva, le informa a la coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación, sobre la evaluación realizada, en la que se le diagnosticó CANCER DE MAMA – HIPERTENSION ARTERIAL – HIPOTIROIDISMO, con determinación de pérdida de capacidad laboral del 80.98% de origen común. Concluye insistiendo, de acuerdo a los hechos narrados, en el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la prestación ahora reclamada, desde el momento de estructuración, debiéndosele pagar las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas, con los respectivos intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente adujo la demandante, que los documentos que reposan en su carpeta se encuentran exclusivamente en poder de los demandados. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Señaló como disposiciones constitucionales infringidas los artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, así como la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, y demás normas concordantes. Manifestó que con la actitud de la entidad se viola la disposición constitucional consagrada en el artículo 2 de la Carta Política, al no reconocerse la prestaciónSentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00 4 reclamada, y reuniendo los requisitos para la misma, tanto legales como jurisprudenciales recientes, así como a la luz de la ley 100 de 1993.
Adujo la demandante que en este asunto han sido claras las altas cortes, al determinar que la prestación económica ahora reclamada es compatible con la pensión de vejez, debido al riesgo que cada una de ellas cubre, por lo que no son excluyentes entre si y si compatibles, pudiendo gozar de ambas al mismo tiempo, por ser diferentes en sus aspectos, financiación, administración, regulación, sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de cada una, sus requisitos y el seguro. Al respecto, refirió la providencia con radicación 11235,
acta 44 M.P. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA de la Corte Suprema de Justicia y 16033 del 12 de septiembre de 2001 de la misma corporación. Insistió en la compatibilidad de ambas pensiones, además, por cuando a pesar de haberle sido inicialmente concedida la pensión de vejez por parte del ISS, posteriormente se reincorporó a la vida laboral, cotizando a entidad diferente a la inicial, como lo es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiempo durante el cual , como lo narró, le sobrevino su invalidez, supuesto fáctico por el que ahora demanda la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de la pensión reclamada. Agregó que se presenta una violación palpable al derecho de igualdad, puesto que a varios beneficiarios se les ha concedido la pensión de invalidez, a pesar de gozar de la de vejez, precisamente por amparar riesgos diferentes. Agregó la actora, que las obligaciones de tipo laboral y de seguridad social son de vital importancia y gozan de prioridad, máxime su condición particular de invalidez, por la cual goza también de especial protección, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentra, al no alcanzar a cubrir por ello mismo, sus necesidades básicas o mínimo vital, con la prestación por vejez que ahora recibe, tal como debe entenderse del artículo 13 en concordancia con el 53 de la Constitución Política. 1.5. Posición de la entidad demandada
Municipio de Medellín Argumentó el Municipio de Medellín frente a las pretensiones invocadas en el presente medio de control por parte de la señora TERESA DE JESÚS CASAS JIMÉNEZ, no asistirle derecho a la demandante al otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesSentencia primera instancia
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5 Sociales del Magisterio, dado que ya se encuentra percibiendo pensión de vejez reconocida por Colpensiones, antes Instituto del Seguro Social. Indicó que con fundamento en el artículo 128 de la constitución política, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir del tesoro público más de una asignación, entendiendo por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y descentralizadas. Asimismo, argumenta con fundamento en el artículo 49 del decreto 758 de 199, aplicable por expresa disposición del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el artículo 31 del decreto 3135 de 1968, el artículo 88 del decreto 1848 de 1969 y de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la incompatibilidad pensional que se presenta para el caso de la demandante, entre la pensión de vejez reconocida y la de invalidez reclamada; agregando que la infracción directa resulta clara de lo dispuesto por el artículo
10 de la Ley 776 de 2002, en la que se refiere la prohibición de percibir simultáneamente, prestaciones por invalidez y por riesgos comunes como lo es la pensión de jubilación oficial. Respecto a las excepciones planeadas objeto de pronunciamiento en el fondo del asunto, adujo la entidad “PRESCRIPCIÓN”, sosteniendo que, la extinción de los derechos de acuerdo al sistema procesal laboral, se genera respecto a la inacción del titular de los mismos. Al respecto citó el contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se establece un término de tres años para la prescripción de los derechos que emanen de las leyes sociales, contados a partir de su exigibilidad, pudiéndose causar su interrupción y por tal ampliar el término por tres años más, según señala, con la presentación de reclamación o escrito solicitando el derecho de manera concreta, a través de reclamación administrativa. En consecuencia, solicitó la declaratoria de la misma, respecto a aquellas mesadas que hubieren sufrido el fenómeno por el paso del tiempo. Por último, alega la entidad territorial haber siempre actuado de buena fe y en cumplimiento de la Constitución y la Ley. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No hubo pronunciamiento ninguno por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00 6 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término legal la parte demandante, presento alegatos de conclusión visible entre los folios 111 a 114, por medio del cual reafirma la pretensión de
6 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término legal la parte demandante, presento alegatos de conclusión visible entre los folios 111 a 114, por medio del cual reafirma la pretensión de protección del derecho fundamental de la representada, a través de la declaratoria de nulidad de acto administrativo atacado, reiterando la ilegalidad de la negación de la prestación legal reclamada, al cumplir con los presupuestos para la misma, aduciendo razones que si bien se sustentan en disposiciones legales y jurisprudenciales, atentan contra los artículos 53 y 58 de la Carta Política y demás disposiciones que consagran el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. Refiere nuevamente también la demandante, la aplicación del principio de favorabilidad, máxime cuando como en el presente, se trata de personas con alguna discapacidad física. De igual manera, confronta el argumento esbozado por la entidad, en razón a que la demandante viene percibiendo pensión de vejez, según el cual nadie puede recibir dos erogaciones del erario público, argumentando que el mismo carece de peso, a la luz de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, indicando también que la actitud de la entidad es violatoria al negar el reconocimiento pretendido pese a reunirse los requisitos para el mismo. Asimismo, resalta la violación de su derecho a la igualdad, sosteniendo que a otros beneficiarios de la misma se les ha hecho su reconocimiento previo cumplimiento de requisitos. Argumenta también la demandante, las diferentes situaciones que se amparan a través de cada una de las prestaciones en comento, esto es, la pensión de vejez, que ampara precisamente dicha contingencia y la pensión de invalidez,
reconocimiento previo cumplimiento de requisitos. Argumenta también la demandante, las diferentes situaciones que se amparan a través de cada una de las prestaciones en comento, esto es, la pensión de vejez, que ampara precisamente dicha contingencia y la pensión de invalidez, que por su parte ampara un riesgo consistente en enfermedad o accidente que invalide, y para el cual señaló se continuó aportando una vez reincorporada, a través de su nuevo empleador. Resaltó la demandante la importancia y prioridad de que gozan las obligaciones laborales y de seguridad social, máxime reitera, dada su condición de especial protección por parte del Estado. Finalmente adujo la demandante, el desconocimiento flagrante por parte de la entidad, de la procedencia de las prestaciones de fondos diferentes, cuyo reconocimiento se da igualmente por diversas entidades, pertenecientes aSentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00 7 regímenes desiguales y excluyentes y que por tal, financian sus prestaciones con recursos diferentes. Aclaró que los dineros del RPM, en nada son dineros públicos sino dineros parafiscales. 1.7. Acervo probatorio relevante para el proceso Resolución N° 03444 del 4 de marzo de 2011 “Por medio de la cual se Niega una Pensión por Invalidez” (folio 2). Recurso de reposición a resolución N° 03444 de marzo 4 de 2011 (folio 4).
Resolución N° 07337 del 24 de mayo de 2011 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución N° 03444 del 04 de marzo de 2011 que negó una Pensión de Invalidez” (folio 6). Certificado de Desempleo, expedido por el Director Técnico del Personal Docente (folio 8). Certificación expedida por el Director Técnico del personal docente de la Secretaría de Educación de Medellín, de cumplimiento de jornada laboral de la demandante (folio 9). Oficio S.O.10.1004 del 5 de noviembre de 2010, dirigido a la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se informa la evaluación realizada a la demandante por parte del área de Salud Ocupacional de la Fundación Médico Preventiva, así como su resultado (folio 10). Resolución N° 09453 del 20 de octubre de 2009 “Por la cual se desincorpora por pérdida de capacidad laboral a un Docente financiado con recursos del Sistema General de Participaciones” (folio 62) y comunicación de la misma a la solicitante (folio 63). Planilla de recepción de documentación para solicitud de prestación (folio 65), hoja de revisión de la solicitud con indicación del estado del trámite “NEGADA” (folio 66) y hoja de revisión del recurso de reposición confirmando la negación (folio 71). Resolución N° 014387 de 2004 del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” (folio 75) y certificado de concesión de pensión de vejez a la demandante (folio 77).Sentencia primera instancia
económicas en el sistema general de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” (folio 75) y certificado de concesión de pensión de vejez a la demandante (folio 77).Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00 8 Oficio S.O.10.1216 del 9 de octubre de 2019, dirigido al Director Técnico de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, en el que se informa la evaluación realizada a la demandante por parte del área de Salud Ocupacional de la Fundación Médico Preventiva, así como su resultado (folio 78). Cuadro de la calificación de Invalidez de la demandante (folio 79).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –laboral-, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Debe la Sala determinar si le asiste derecho a la señora TERESA DE JESÚS CASAS JIMÉNEZ al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, considerando su actual estatus de pensionada por vejez por parte del Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, en virtud de la pérdida de capacidad
laboral sufrida por la demandante. En virtud del problema antes expuesto, se establecerá la procedencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones 03444 del 4 de marzo de 2011, 07337 del 24 de mayo de 2011 (fls. 2 y 6), a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral del 80.98% de origen común y específico para la docencia. 2.3. Causa del Problema Jurídico La causa de las diferencias presentadas entre la demandante y quienes resisten sus pretensiones, responde a un problema de interpretación normativa, haciéndose de manera restrictiva por parte del Municipio quien define su posición en la literalidad normativa, mientras que para la demandante esa restricción no existe, al poder reconocérsele la pensión de invalidez a pesar de disfrutar de su pensión de vejez, dando aplicación al principio general deSentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00 9 favorabilidad y con observancia del derecho fundamental a la igualdad. De igual forma, se presenta un problema de antinomia normativa, al revisar los fundamentos legales, en los cuales soportan las partes sus diferentes posiciones. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.4.1. Régimen aplicable a personal docente oficial Valga señalar de forma inicial la especialidad que rige para el personal docente en
cuanto a los asuntos así expresamente señalados, como en el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en el cual no se observan contemplados asuntos relacionados con la pensión de invalidez ahora reclamada, lo que conlleva por lo tanto a buscar su regulación a través de normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes 1, como para el caso concreto, tratándose de personal docente oficial. Sobre este aspecto, la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, expresó: “Sea del caso afirmar que los docentes nacionales y/o nacionalizados si bien es cierto han sido considerados empleados oficiales de régimen especial, dicho régimen especial, no obstante, en modo alguno se refleja en cuando atañe con la pensión ordinaria de jubilación, materia en relación con la cual su situación es fundamentalmente idéntica a la de cualquier otro servidor estatal. Una explicación merecer el anterior planteamiento. En efecto, por disposición del artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad comprende, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, aspectos de administración de personal, así como algunas regulaciones en materia salarial y prestacional, que les permite disfrutar de
algunas prerrogativas, entre las cuales se cuentan, la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (artículo 5° del Decreto 224 de 1972), algunos docentes gozan de la denominada pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993), e inclusive, algunos más disfrutan de pensión gracia y pensión de invalidez, reiteradas las anteriores prestaciones por las Leyes 91 de 1989 – artículo 115 -. En cambio, ninguna de las anteriores disposiciones, ni ninguna otra, ha contemplado un régimen especial en cuanto concierne con la pensión ordinaria de jubilación de la cual también pueden disfrutar los docentes oficiales, toda vez que, se recuerda, un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante
1 Sentencia del Consejo de Estado, 23 de febrero de 2006, expediente 5198-04, CP Tarsicio Cáceres Toro y sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2007, CP Bertha Lucía Ramírez de P. 2 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de Junio de 2007. Sección Segunda, Subsección “B”. Radicación Nº. 2002-02326-01 (1439-06).Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00 10 norma expresa, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado”3.
Ésta regulación general en materia pensional que pudiera indicarse desde la Ley 6 de 1945, fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4 de 1966, esto es, con relación al reajuste de las pensiones de jubilación o invalidez, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, al respecto indica la norma: “ARTICULO 4. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” (Negrillas fuera de texto) Con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándosele además sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, y para lo cual en su artículo 1 se indica: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
3 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de Febrero de 2006. Sección Segunda, Subsección “B”. Radicación N°. 2001-07475-01 (1406-04).Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00 11 nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se
expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (…) En este sentido, respecto a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 4, habrán de realizarse las siguientes precisiones: Como se expresa en su numeral 1°, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985. Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. La aplicabilidad de la anterior disposición en materia prestacional, fue igualmente dispuesta desde la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994 respecto de docentes nacionales o nacionalizados. 2.4.2. Pensión de Invalidez La pensión de invalidez tiene como principal razón de ser, la necesidad de aseguramiento y por ende la continuidad bajo condiciones lo menos gravosas posibles del cubrimiento de las medidas indispensables de manutención a trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico padecen la disminución de su capacidad laboral. Con el fin de determinar el marco normativo que regula la situación particular de la demandante, en consideración a su calidad de “docente de vinculación Departamental Cofinanciado” 5 de acuerdo a lo expuesto, entre otras, en los actos administrativos demandados, esto es Resoluciones N° 03444 del 4 de marzo de 2011 y N° 07337 del 24 de mayo de 2011, sin discusión alguna por
Departamental Cofinanciado” 5 de acuerdo a lo expuesto, entre otras, en los actos administrativos demandados, esto es Resoluciones N° 03444 del 4 de marzo de 2011 y N° 07337 del 24 de mayo de 2011, sin discusión alguna por dicho aspecto, de acuerdo también a la disposición contenida en el artículo 279 de la 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; se tiene en principio que la demandante dada su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaría excluida de las disposiciones contenidas en dicha normativa.
4 29 de Diciembre de 1989. Diario Oficial No. 39.124. 5 Folio 6Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Teresa de Jesús Casas Jiménez Radicado: 05001323 33 000 2012 00240 00
12 Con todo, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 prescribió: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en
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