TA - 050012333000201200381-(30-05-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 050012333000201200381-(30-05-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA–
DEMANDANTE URBANIZACIÓN PORTOFINO P.H.
DEMANDADO EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y OTROS RADICADO 050012333000201200381
INSTANCIA PRIMERA ASUNTO El Respeto por la propiedad privada concebido por la Constitución Política de 1991 en términos no absolutos. La primacía del interés general sobre el particular. La expropiación de bienes privados por motivos de utilidad pública o interés social. Artículo 58 de la Constitución Política. Clases de expropiación. Expropiación por vía administrativa. Indemnización del afectado. Criterios para el reconocimiento de la indemnización justa. Cargos contra el acto administrativo que decreta la expropiación no prosperan. Falta de prueba para la estimación de pretensiones subsidiarias.
PROVIDENCIA 035
1. ANTECEDENTES La Urbanización Portofino P.H en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho especial de expropiación administrativa, promueve demanda contra la Resolución N° GG 145 de 2012 expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU– por la cual se dispone la expropiación por vía
administrativa de tres fajas de terreno propiedad de dicha urbanización. Por consiguiente, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que se hayan abierto y las anotaciones correspondientes que implicasen la transferencia del derecho real de dominio sobre las tres fajas de terreno al municipio de Medellín. De forma subsidiaria, pretende se condene a los entes demandados a pagar a favor de la propiedad horizontal una indemnización por los perjuicios materiales que dispone el artículo 58 de la Constitución Política y los precedentes trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al respecto.RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
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2 Pide se condene a las entidades a indexar al momento del pago las sumas que se les ordene pagar como indemnización. 1.1 Supuesto fáctico En la demanda se soportan las pretensiones en los hechos que pasan a ser sintetizados: El 9 de noviembre de 2011 la EDU expide la Resolución 66-961 con la oferta de enajenación voluntaria de tres franjas de terreno de propiedad de la Urbanización Portofino P.H situada en la Carrera 32 N° 6 Sur295 de Medellín. La persona jurídica no aceptó la oferta, en consecuencia, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín expide la Resolución GG-145 del 29 de marzo de 2012 que dispuso la
expropiación por vía administrativa. El acto administrativo que dispuso la expropiación se notificó el 19 abril de 2012, contra ella no se interpuso el recurso de reposición, y el día 17 de agosto se convocó a audiencia de conciliación. Ahora bien, el escrito introductorio dispone de un acápite denominado contexto lógico jurídico y cronológico, en el cual se expone -en resumenlo siguiente: El acto administrativo que se demanda, dice fundamentarse en el Acuerdo Municipal 016 de 2008, Plan de Desarrollo de Medellín 2008-2011, en el cual se señalaron un listado de 19 obras públicas viales, conocido como Plan Vial el Poblado, sin que el alcalde hubiese propuesto un programa de obras públicas. El Alcalde Alonso Salazar en su cuatrienio de gobierno no sometió a consideración del Concejo de Medellín algún proyecto de acuerdo sobre obras públicas. Los artículos 315 y 313 de la Constitución prevén que los planes o programas de obras públicas se presentan con iniciativa exclusiva del alcalde a consideración del concejo, que son adoptados a través de un acuerdo distinto al Plan de Desarrollo. Dispone el artículo 18 de la Ley 388 de 1997 que los proyectos y programas de infraestructura de transporte tienen vigencia determinada al cuatrienio o periodo de gobierno del alcalde, y el cuatrienio del Alcalde Alonso Salazar terminó el 31 de diciembre de 2011, entonces el listado de obras públicas viales en el Poblado y por valorización no se encuentra previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial ni
hace parte de un plan o programa de obras públicas aprobado por el Concejo de Medellín.RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
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3 Para el periodo 2012-2015 tomó posesión del cargo como Alcalde Municipal de Medellín el doctor Aníbal Gaviria Correa, enunciando en su programa de gobierno solamente dar impulso al plan vial en el Poblado. La EDU por medio de Resolución GG-145 de 2012 inicia el procedimiento para la expropiación administrativa pese a que el cuatrienio del Alcalde Salazar venció el 31 de diciembre de 2011. Los tres lotes de propiedad de la Urbanización Portofino si bien son propiedad privada, tienen unas características diferentes, son bienes comunes, privados de espacio público relacionado con el espacio público. Los lotes objeto de expropiación correspondían a los antejardines de la propiedad horizontal, como bienes privados de espacio público, que si bien están en cabeza de patrimonio privado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En ese orden, esas fajas de terreno no podían ser enajenadas voluntariamente ni expropiadas, por desconocer de esa forma la obligación objetiva de resultado que impone el artículo 82 de la Constitución a las autoridades. Dice la Ley 388 de 1997 que es presupuesto para la expedición de las licencias de construcción el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, en especial la cesión de fajas para vías y espacio público, de tal forma que según la planeación del municipio de Medellín, si la obra hubiese estado prevista, las actuales fajas de
terreno debieron ser cedidas por los propietarios y/o constructores del suelo antes de ser construida y vendida. Las condiciones de urgencia alegadas en la resolución que sirve de soporte al acto administrativo demandado, no han existido, por lo que al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución esta pierde su fuerza de ejecutoria, como acto fundante de las resoluciones expedidas por la EDU para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. La Resolución 120 del 17 de marzo de 2010 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal reitera la temporalidad de la vigencia del Plan de Desarrollo 2008-2011, sin disponer nada para la ejecución de la obra. La expropiación por vía administrativa es un procedimiento excepcional al cual pueden acudir las autoridades públicas, con la finalidad de atender la solución de necesidades y situaciones de emergencia, de calamidad pública; que no es el caso de la obra que pretende ejecutarse.RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
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4 La persona jurídica a fin de satisfacer el requisito para la presentación de la demanda, requirió se le entregara la suma de $75’000.000 fijados como precio en la etapa de enajenación voluntaria. Que no fueron pagados por la causal firma no registrada. Para la presentación de la demanda no ha sido solicitado por la EDU la entrega material de los inmuebles. 1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Se enuncian las siguientes disposiciones: artículos 58, 62, 313, 315 y 29 de la Constitución Política, las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 152 de 1994 y 136 de 1994; Decreto 1504 de 1998, los Acuerdos Municipales 046 de 2006, 16 de 2008 y 58 de 2008. 1.2.1 Motivos de inconstitucionalidad: Se resumen: Se acude a la expropiación por vía administrativa sin que se esté objetivamente en la condición de emergencia, de calamidad o necesidad pública que justifique las circunstancias de urgencia. La expropiación se intenta para la ejecución o construcción de una obra pública que no fue puesta a consideración del Concejo Municipal, y los antejardines como bienes privados del espacio público, son la realización del interés general, la utilidad pública o el interés social, y a las autoridades solo les es dable protegerlos. La Resolución GG-145 de la EDU contraviene la Constitución Política, al ordenarle al legislador los motivos o causas y los fines, de utilidad pública o interés social que legitiman la expropiación, en efecto, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 deviene en inaplicable por contrariar el artículo 58 Superior. Es probable que en el caso concreto la finalidad de la expropiación sea la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, si bien es una finalidad legítima no es suficiente para decretar la expropiación, por la
ausencia de motivos o causas expresas de utilidad pública o interés social. En el asunto al rubro está demostrado que además de las especiales condiciones de urgencias determinadas en la Resolución N° 120 de 2010 de la Dirección de Planeación Municipal, que constituye el fundamento de la resolución expropiación, estas nunca han existido, ya que el mismo acto N° 120 establece que la obra para la que se precisa expropiar es una obra planeada que debe ejecutarse en el cuatrienio de gobierno del Alcalde Salazar, esto es, no se trata de una obra para enfrentar una emergencia o calamidad pública, y en ese orden, la motivación de laRADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
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5 Resolución 120 de 2010 adolece de falsa motivación, la cual se extiende y abarca la Resolución GG 145 de 2012 de la EDU. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 388 de 1997, el cuatrienio 2008-2011 en el que debió ejecutarse la obra a que se refieren los actos administrativos está fenecido, entonces nunca debieron expedirse las Resoluciones 961 de 2011 y 145 de 2012. Según el POT en el polígono donde se ubica la Urbanización Portofino P.H no ocurren cambios de uso del suelo, se trata de un polígono de consolidación, no existe suelo para construir y está completamente urbanizado; los procesos que se ejecutan y se pretenden ejecutar atentan contra la función ecológica de la
propiedad y son contrarios al desarrollo sostenible. Los estudios técnicos de las Secretarías de Salud, Medio Ambiente, Tránsito y de la Dirección de Planeación del municipio de Medellín; respecto a la discusión del Plan de Desarrollo 2008-2011, disponen que las obras públicas viales en el Poblado no resuelven el problema de congestión o lenta movilidad; distinto a ello incrementan la contaminación y desencadenan daños a la salud, lo cual va en contravía a los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Esta obra pública vial, constituye una de las 16 obras públicas viales que se negaron en consulta popular en el año 1990, que está vigente en el Poblado. La obra pública vial es una de las previstas en la Resolución Decretadora N° 0725 de 2009 modificada por la Resolución 0824 de 2010, obra que no aparece en el Acuerdo 47 de 2007 o presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal 2008, en el que no se aforó ninguna suma de dinero proveniente de ingresos no tributarios, específicamente por contribución de valorización, lo que corrobora la falsedad del considerando anterior; la obra solo aparece contenida en el listado de obras públicas viales que como MICO se COLGÓ al ACUERDO 16/08, y sobre las cuales se dispuso ordenar el cobro de la contribución de valorización para su financiación total. Por otro lado, los antejardines aún como bienes privados del espacio público devienen inalienables, como en el caso de la Urbanización Portofino, en la licencia de construcción tienen vocación de permanencia y estabilidad, y a favor de sus copropietarios operan los principios de seguridad, certeza y legítima confianza; ya
devienen inalienables, como en el caso de la Urbanización Portofino, en la licencia de construcción tienen vocación de permanencia y estabilidad, y a favor de sus copropietarios operan los principios de seguridad, certeza y legítima confianza; ya que dichos antejardines constituyeron factor determinante para la adquisición deRADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
TIPO DE PROCESO: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA 6 vivienda, los cuales realizan derechos fundamentales como la salud, la vida, la seguridad, la paz, la intimidad, derechos conexos al medio ambiente sano, la calidad de vida, etc. 1.2.2 Motivos de ilegalidad: Se indica en el escrito introductor: La obra pública para la cual se pretende expropiar los antejardines de la urbanización está incluida en la Resolución Decretadora 0725 de 2009, pero no se encuentra prevista en el POT de Medellín, y es una de las obras públicas negadas y prohibidas en la consulta popular.
La demanda en cuanto a los hechos fue reformada en los siguientes términos: La Resolución 145 del 29 de marzo de 2012 no determina si la expropiación decretada se hace por motivo de utilidad pública o por motivo de interés social, tal indeterminación y falta de motivación del acto administrativo conlleva una violación del debido proceso. El acto demandado solo acoge como especiales condiciones de urgencia, el criterio establecido en el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 como la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en
planes y programas de la entidad. La resolución solo copia y pega la Ley 388 sin exponer las razones y fundamentos de la declaración, la cual es objetiva, ya que las especiales condiciones de urgencia admiten ser o no ser, existir o no existir. En el POT y los Acuerdos 62 de 1999 y 46 de 2006 la obra no está considerada, en el Plan de Desarrollo 2008-2011 la obra no fue incluida, y que para el 31 de diciembre de 2011 el cuatrienio había fenecido, dentro del cual se debió decretar la expropiación e iniciarse la obra. 1.3 Trámite procesal El día 19 de septiembre de 2012 se presentó la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia1, asignada por reparto al Magistrado Ponente por acta del día siguiente, e inadmitida por primera vez el 1° de octubre del mismo año, para que aportara un traslado y acreditara el pago de los dineros producto de la expropiación2. El 22 de octubre por segunda vez se inadmite la demanda, como quiera que al realizarse de nuevo el examen preliminar se constata que se acumulaban
1 Folio 27 C. 1 2 Folios 93 a 95 C 1RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
TIPO DE PROCESO: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA 7 pretensiones no susceptibles de ser conocidas por el mismo proceso, y se estaba demandando el acto que formulaba oferta de compra, el cual no constituía un acto de carácter definitivo3.
La demanda se admite el 16 de enero de 2013 contra el municipio de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano y el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín; y en auto separado se corre a las partes traslado de la medida de suspensión provisional solicitada con la demanda4. Como quiera que el Fondo de Valorización no había informado al Tribunal Administrativo de Antioquia la dirección electrónica para notificaciones, el Secretario de General el día 29 de abril de 2013 por medio de oficio requiere a la entidad para dar cumplimiento al artículo 197 CPACA 5. Satisfecho lo anterior, se notifican a todas las entidades el auto admisorio y el traslado de la solicitud de medida cautelar por medio de mensaje de datos enviado el 7 de mayo de 20136. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GG 145 de 2012 expedida por la EDU, se resuelve por medio de auto interlocutorio negando su decreto 7. Contra la providencia se interpone por la parte actora recurso de reposición el cual es resuelto por auto del 9 de julio de 2013 en el sentido de confirmar la decisión recurrida8. El día 8 de julio de 2013 la parte actora presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto del 2 de agosto de 20139. 1.4 Posición de las entidades demandadas 1.4.1 Fondo de Valorización del Municipio de Medellín: En la contestación a la demanda argumenta, en síntesis, lo siguiente: Es cierto que las fajas de terreno requeridas para el proyecto Paso a desnivel
Transversal Inferior con Loma de los Balsos se adquirieron a través de expropiación administrativa. La expropiación la adelantó la EDU en virtud de un contrato interadministrativo específico suscrito entre el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo
3 Folio 106 y 107 C 1 4 Folios 111 y 112. 5 Folio 115 6 Folio 116. 7 Folios 229 a 233 C 1 8 Folios 301 a 304 C 1. 9 Folio 835 C 2.RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
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8 Urbano, destinado a la compra de predios, entre ellos, los predios necesarios para el proyecto de valorización vías Poblado. La fundamentación para emitir el acto de la expropiación se encuentra en un conjunto de normas legales, no solo en el Acuerdo 016 de 2008 Plan de Desarrollo de Medellín 2008-2011. Las obras no se encuentran enunciadas en el Programa de Gobierno pero sí el fortalecimiento de la malla vial, y en dicho programa se plantean proyectos, no fuentes de financiación. El Acuerdo Municipal 016 de 2008 o Plan de Desarrollo incluyó un paquete de obras de utilidad pública, el Concejo de Medellín en sus debates para aprobar dicho plan sí aprobó el paquete de obras en el sector el Poblado. El Acuerdo 046 de 2006 que ajustó el POT en su artículo 486 otorgó facultades a
la Administración Municipal de reglamentar la valorización como una contribución impuesta a los inmuebles que se benefician con la ejecución de obras de interés público, como instrumento de financiación del ordenamiento territorial. La Resolución N° 120 del 17 de marzo de 2010 previó que el proyecto de paso a desnivel Transversal Inferior con Loma los Balsos, iba a ser ejecutado en el periodo de gobierno del entonces alcalde Alonso Salazar Jaramillo, y como quiera que no fue posible su ejecución en dicho término, se incluyó en el Plan de Desarrollo 2012-2015 permitiendo que se encuentre jurídicamente activo. El Concejo de Medellín en el ajuste del POT estableció en el artículo 485 que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal estaba facultado para declarar las condiciones de urgencia para utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa. Respecto a la consulta popular que se indica en la demanda, versó sobre quiere la realización de la obra 500remodelación del Poblado – por el sistema de valorización? No a ninguno de los proyectos que componían la obra en particular. Según los títulos que consagran los reglamentos de propiedad horizontal que conforman el edificio Portofino, las franjas de terreno adquiridas son consideradas bienes comunes no esenciales. Es cierto que las licencias de construcción se otorgan con sujeción a la ley, al POT, a los planes parciales y a las normas urbanísticas; para el momento en que se otorga la licencia al proyecto Paso a desnivel Transversal Inferior con Loma losRADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
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9 Balsos, se contempló un diseño diferente al actual, ello conllevó que en su momento los constructores del lote no tuvieran obligación urbanística establecida en la ley. La representante legal de la Urbanización Portofino el 4 de junio de 2012 realizó entrega material y voluntaria de las franjas de terreno adquiridas al municipio de Medellín. La Calle 12 Sur, Loma de los Balsos, es una vía arteria menor con proyecto de ampliación, su función es distribuir y canalizar tránsito vehicular hacia o desde el sistema arterial colector hasta diferentes sectores urbanos, con la solución a desnivel en este cruce, se mejora la capacidad de esta intersección, pues la doble calzada de Los Balsos puede movilizar mayor cantidad de vehículos con poca interrupción porque no habría cruce semaforizado. Se considera motivo de utilidad pública o interés social, la ejecución de proyecto de infraestructura vial paso a desnivel Transversal Inferior con Loma los Balsos, y uno de los criterios para la declaratoria de urgencia, es la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la entidad. El procedimiento realizado por parte de la administración municipal en la adquisición de las franjas de terreno, se enmarca dentro del principio del debido proceso, no es válido acceder a la petición de ordenar la cancelación de los folios de matrícula. En lo atinente al tema del espacio público, en el programa de gobierno del Alcalde
Alonso Salazar Jaramillo se expuso la problemática que vive la ciudad y se plantearon acciones y estrategias principales como el mejoramiento de la trama vial. Las obras previstas para ser ejecutadas por medio del Sistema de Construcción de Valorización y que se muestra en el Plan de Inversiones y Financiación del Plan de Desarrollo 2008-2011, acogida por el Plan de Desarrollo 2012-2015 hacen parte integral de la planificación de ciudad, se encuentran dentro del Plan Vial para el municipio de Medellín que tiene pre-diseños técnicos aprobados mediante el Comité de Proyectos Viales, organismo Asesor del Departamento Administrativo de Planeación.RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
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10 Se reitera que la franja de terreno adquirida por la EDU para el municipio, con un área aproximada de 75.07 metros cuadrados, se trata de zonas comunes no esenciales según el reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Portofino. 1.4.2 Municipio de Medellín Contesta la demanda, expone los argumentos que a continuación se sintetizan: Desde el año 1986 el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana presentó a consideración de la Junta Metropolitana el primer Plan Vial Metropolitano para el Valle de Aburrá, el cual se ha ido implementando a medida que el proceso de urbanización lo exige. El plan anotado contempló los intercambios a nivel o semaforizados. El diagnóstico de la zona suroriental identificó un alto desarrollo urbanístico ligado
a un grado de motorización elevado con baja infraestructura vial y de transporte, para el desarrollo de un nuevo esquema de ordenamiento territorial se diseñaron los proyectos y acciones estratégicas en materia de infraestructura vial y de transporte. El Acuerdo 46 de 2006 que ajusta el POT retomó varios proyectos de infraestructura vial del Acuerdo 62 de 1999 y los proyectos viales resultantes del estudio en cuanto al componente del sistema vial. Finalmente el Plan de Desarrollo 2008-2011 en inversiones y financiación determina las obras que serán objeto de cofinanciación con fuentes no convencionales, entre ellas, el Paso a desnivel transversal inferior con la Loma los Balsos. El Plan Especial de Ordenamiento de El Poblado incluyó la actualización del diseño del intercambio vial en la Loma de Los Balsos con la Transversal Inferior como parte del proyecto de ampliación a doble calzada, con el objetivo de desarrollar un proyecto que incorporara además de la solución de movilidad los componentes urbanos, paisajísticos y de espacio público. Respecto al proyecto urbanístico Portofino, este se aprobó para vivienda multifamiliar, en el 2003 se informó la obligación de construir la calzada y el andén del costado occidental de la Transversal Inferior . La obligación vial del Proyecto Urbanístico Portofino se definió en su momento con base al proyecto vial 8-90-4, ello se redefinió para su ejecución dentro del Plan de Desarrollo 2008-2011RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
TIPO DE PROCESO: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA 11 atendiendo a las condiciones de movilidad existentes y las necesidades de desplazamiento de la comunidad.
Por su parte, no es cierto que para la ejecución del proyecto, necesariamente deba estar contenido en un documento denominado plan de obras diferente al plan de desarrollo; la obra en mención estaba prevista en el plan de desarrollo del presente cuatrienio y en el POT de la ciudad. En relación con la consulta popular a que hace referencia la demanda, se refería a la denominada Obra 500 la cual es totalmente distinta de la establecida en el Paso a desnivel Transversal Inferior con Loma Los Balsos. Las fajas de terreno expropiadas son bienes comunes de la copropiedad Portofino P.H, el cual cuenta con suficientes áreas libres y verdes que le permiten mantener zonas de amortiguamiento suficientes entre las vías y los paramentos de las edificaciones. La demanda confunde los bienes de uso público con los que hacen parte del espacio público, las características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad son propios de los bienes de uso público, no de los privados que hacen parte del espacio público. No es cierto que las zonas comunes de la urbanización no puedan ser objeto de expropiación, en tanto al tenor del artículo 58 de la Constitución el interés privado debe ceder al interés público o social. El Edificio Portofino P.H aún sin las áreas expropiadas cuenta con zonas verdes comunes para la utilización de sus copropietarios, pero la solución vial que
pretende ejecutarse es importante para contribuir con los problemas de movilidad. El procedimiento realizado por la administración municipal en la adquisición de las franjas de terreno ha estado regido por el principio del debido proceso. La parte actora por los mismos hechos presentó ante los Juzgados Administrativos una acción popular, al considerar vulnerados los derechos colectivos como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En cuanto a la reforma a la demanda, el municipio precisa: En la resolución demandada se indica que los predios expropiados se adquieren para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado paso a desnivel de la transversal inferior con loma Los Balsos. Y se argumenta cuál es la utilidad pública del proyecto, sin que sea cierto que carezca de motivación.RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
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12 El Juzgado Veinticuatro Administrativo decidió la acción popular, en el sentido de no encontrar vulneración a los intereses colectivos, al no verse comprometido el goce del espacio público, como quiera que el predio expropiado será destinado al uso público. 1.4.3 La Empresa de Desarrollo Urbano –EDU– Se pronuncia frente al escrito introductor, así: Respecto a los hechos cómo se dio la expropiación de las fajas de terreno y de la notificación de los actos, son ciertos. El acto demandado tiene su fundamento en la Resolución 120 del 17 de marzo de 2010 por medio de la cual se declara situación de urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción de paso a desnivel de la Transversal con la Loma de Los Balsos. El Alcalde Alonso Salazar Jaramillo expidió la Resolución 725 del 29 de julio de
situación de urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción de paso a desnivel de la Transversal con la Loma de Los Balsos. El Alcalde Alonso Salazar Jaramillo expidió la Resolución 725 del 29 de julio de 2009 a través de la cual decretó las obras susceptibles de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización, acto que fue modificado por la Resolución 824 del 13 de mayo de 2010, incluyéndose el proyecto de utilidad pública Paso a desnivel Transversal Inferior con loma Los Balsos. Todo el proceso de adquisición se adelantó con fundamento en la Ley 388 de 1997 y la Ley 9 de 1989. El Concejo de Medellín en sus debates para la aprobación del Plan de Desarrollo, avaló el paquete de obras a desarrollarse en el sector del Poblado. La Resolución N° 120 de 2010 estableció que el proyecto de utilidad pública anotado se iba a ejecutar en el periodo de gobierno de Alonso Salazar Jaramillo, pero dado que no fue posible, la continuidad de los proyectos viales susceptibles de financiarse por valorización la actual administración los acogió por medio de la Resolución Decretadora 246 de 2012 y los amparó en el Acuerdo N° 07 del 30 de mayo de 2012. La Ley 675 de 2001 considera las zonas de antejardín como zonas comunes no esenciales, y en la Escritura Pública que corresponde al Reglamento de Propiedad Horizontal también se previeron como zonas comunes no esenciales.
Se proponen las excepciones: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos: La Resolución GG 961 del 29 de marzo de 2012, la Resolución GG -145 del 29 de marzo de 2012 y la Resolución 120 del 17 de marzo de 2010 gozan de la presunción de legalidad y de firmeza; (ii) inexistencia del perjuicio: alRADICADO: 05001-23-33-000-2012-00381
TIPO DE PROCESO: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA 13 demandante le corresponde demostrar los hechos de la demanda, y en el caso concreto hay carencia de cuantificación del daño, (iii) inexistencia de vulneración de derechos colectivos, y, (iv) inexistencia de la obligación de indemnizar: no existe pruebas para acreditar su monto.
En cuanto al pronunciamiento sobre la reforma a la demanda, se advirtió: Los bienes expropiados desde el punto de vista civil son bienes de propiedad privada, no son bienes de uso público, son bienes comunes no esenciales que pueden desafectarse y enajenarse 1.5 Alegatos de conclusión Por auto del 3 de febrero de 2014 notificado por estados el 11 de febrero del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 3 días. La parte actora al alegar de conclusión sostuvo: La expropiación es un mecanismo exceptivo frente al régimen constitucional de la propiedad privada y la vía ordinaria para la procedencia de la expropiación es la judicial, la efectuada por
vía administrativa es excepcional, limitada por el legislador. El artículo 65 de la Ley 388 de 1997 en materia de expropiación administrativa consagra 4 criterios para la declaratoria de urgencia manifiesta o situación de urgencia, pero no son la urgencia misma. La Resolución 120 de 2010 no fue notificada a ninguno de los habitantes de Portofino, e
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