TA - 05001233300020120076500-(20-11-2014)-1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020120076500-(20-11-2014)-1
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LESIVIDAD.
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPcomo sucesora procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL.
DEMANDADO: LIBIA DUQUE VUIDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO – 563.
TEMA: BONIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIALEs factor de liquidación pensional en una doceava parte. CONCEDE PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 43118 del 18 de abril de 2012, por medio de la
cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00.
2-24 Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 047012 de 18 de abril de 2012, que modificó la anterior resolución, en el sentido de ordenar el pago indexado de las diferencias pensionales adeudadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que a la accionada, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, que no haya lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad.
HECHOS.
Como fundamento del medio de control interpuesto se relataron en la demanda los siguientes:
1. Que la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS, ejerció una acción de tutela para que se le reliquidara su pensión de vejez, la cual fue
tramitada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y pagar las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status de pensionada de forma indexada.
2. Que mediante la Resolución UGM 043118 del 18 de abril de 2012
Cajanal procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2008, ordenando reliquidar la pensión de vejez de la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS, con el 100% de bonificación, en cuantía de $1.919.750, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001.
3. Que posteriormente, por Resolución UGM 047012 del 18 de mayo de 2012, el Liquidador de la Caja de Previsión Social EICEen Liquidación-, procedió a modificar la parte motiva de la Resolución UGM 043118 del 18 de abril de 2012 ordenando pagar las diferencias causadas de manera indexada.
4. Que la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto noMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00.
3-24 resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado y por esta razón se está generando un detrimento del erario, ya que se le ha impuesto a la Entidad una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
NORMAS VIOLADAS: Cita como normas violadas con el acto acusado los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Consideró la actora, que la violación normativa se configura en la ilegal reliquidación decretada en fallo de tutela, en lo que tiene que ver con el cómputo de la bonificación por servicios en un 100%.
Señaló que CAJANAL debió proferir la Resolución No. UGM 43118 del 18 de abril de 2012, a través de la cual se acata lo resuelto por el juez de tutela en sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Libia Duque Viuda de Arias, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte. Indicó que la decisión que por fuerza adoptó la entidad, desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por
el H. Consejo de Estado, que ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. Hizo referencia a las sentencias del Consejo de Estado del 29 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro, expediente No. 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), a la sentencia del 8 de febrero de 2007, Consejero ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), a la Sentencia de 6 de agosto de 2008, Consejero ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000-23-25-000-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00. 4-24 2002-12846-01(0640-08), a la sentencia de 14 de agosto de 2009, Consejero ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08), en
las que se dijo que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte.
DEFENSA.
La señora LIBIA DUQUE VUIDA DE ARIAS a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que fue beneficiaria de la pensión de vejez en estricto cumplimiento de todas las normas legales y que la reliquidación de la misma fue ordenada en sede de tutela, lo que le confiere frente a este aspecto, la calidad de cosa juzgada constitucional, considerando que no hay motivo para declarar la nulidad y restablecimiento del derecho en este caso, además porque actuó siempre bajo el postulado de la buena fe. Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
1. FALTA DE JURISDICCIÓN: Considera que el acto administrativo que se demanda no es susceptible del control jurisdiccional ya que no pone fin a una actuación administrativa ni constituye la voluntad de la administración, que se trata de un acto de ejecución mediante el cual se da cumplimiento a una decisión judicial emitida dentro de un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional.
2. FALTA DE CAUSA: Señala que como el acto administrativo es consecuencia exclusiva del cumplimiento de una orden impuesta en el fallo de tutela, que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en
liquidación, carece de causa para demandar su propio acto, puesto que, con su emisión obró conforme a derecho.
3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Establece que al no existir causa, no existe ninguna obligación en contra de la demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00.
5-24
4. BUENA FE: Indica que en el evento que se acepten los fundamentos de la pretensión aducida por el actor, no puede afectar los derechos reconocidos de buena fe por lo tanto los efectos de la decisión tienen que ser hacia el futuro, nunca retroactivamente.
5. CADUCIDAD: Aduce que la emisión del acto acusado no fue consecuencia de la autonomía y voluntad de la administración y por ello no puede alegarse que en él se hizo reconocimiento de prestaciones periódicas, que por ello, procede la declaratoria de caducidad, ya que el término de 4 meses señalado por la norma, ha sido ampliamente superado entre la notificación del acto administrativo y la presentación de la demanda.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda de la referencia fue admitida el 15 de enero de 2013 y el mismo día se corrió traslado a la medida cautelar; se notificó personalmente a la demandada el 20 de febrero de 2013 y vía electrónica a las demás partes el 25 de febrero de la misma anualidad;
el 07 de marzo de 2013 se negó el amparo cautelar de suspensión provisional. Posteriormente y vencido el término establecido para contestar la demanda y reformar la misma, mediante auto del 17 de junio de 2013, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 4 de junio de 2013. En la audiencia inicial celebrada el día 04 de julio de 2013, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se tomó las siguientes decisiones: Como medida de saneamiento, se señaló que como la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, había terminado para esa fecha el período de liquidación y que como se presentó poder por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se tendría a esta entidad como sucesora procesal de Cajanal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00.
6-24 Asimismo, se decidió sobre las excepciones de FALTA DE JURISDICCIÓN y CADUCIDAD, al efecto se estableció que ninguna de las dos excepciones prosperaba y frente a las excepciones de FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE, se dijo que por ser del fondo del asunto, serían resueltas en la sentencia. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación frente a la no prosperidad de las excepciones de falta de jurisdicción y
fondo del asunto, serían resueltas en la sentencia. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación frente a la no prosperidad de las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad, recurso que fue resuelto por el Honorable Consejo de Estado, en decisión del 9 de octubre de 2013, quien resolvió confirmar la providencia del 4 de julio de 2013, por la cual fueron declaradas imprósperas las excepciones previas de “falta de jurisdicción” y “caducidad” formuladas por la demandada LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS. La audiencia inicial continuó el día 26 de febrero de 2014, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas, se efectuó el decretó de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La Entidad demandante , indicó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que los actos administrativos que por fuerza adoptó la entidad a través de las resoluciones que se demanda y por medio de los cuales se dio cumplimiento a un fallo de tutela, desconocen abiertamente el precedente jurisprudencial
ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, por cuanto para la reliquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00.
7-24 Consideró que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues se trata de una prestación que se causa por año cumplido. Que su inclusión debe hacerse en una doceava parte y no en el 100% y por ello los actos demandados no pueden permanecer incólumes por cuanto además de contrariar la amplia jurisprudencia el Consejo de Estado, implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho.
2. La señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS a través de su apoderado, reiteró las consideraciones expuestas al contestar la demanda.
Señala que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, ya que es manifiesta la ocurrencia de hechos que configuran la excepción ya que la fuente de la obligación de pagar a favor de la accionada el 100% de la bonificación de servicios prestados como parte de la pensión de vejez de la señora Libia Duque Viuda de Arias, está
constituida por el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y no en la mera consideración del operador jurídico.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad de la Resolución No. UGM 43118 del 18 de abril de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios pr estados y no una doceava parte y la nulidad de la Resolución No. UGM 047012 de 18 de abril de 2012, que modificó laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00. 8-24 anterior, en el sentido de ordenar el pago indexado de las diferencias pensionales adeudadas.
En razón de ello, deberá decidir la Sala sobre si e medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad es procedente en el presente caso o si se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y en el caso en que se establezca que no operó la misma, se revisará si el acto acusado adolece de violación a la Constitución y a la ley, y en consecuencia si la demandada no tiene derecho al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. Cuestión previa – La posible ocurrencia de la COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL.
Se ha hecho referencia en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados por la señora Duque Viuda de Arias, a que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, hizo tránsito a cosa juzgada y que por ende , está Corporación no tenía competencia para conocer de la presente acción. En efecto, en dicha sentencia y respecto de la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS, se concedió la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones y se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificación de servicios en la pensión de jubilación reconocida a la misma. En cumplimiento del fallo de tutela mencionado, tal como consta en la
motivación del acto, la Caja Nacional de Previsión Social EICE expidió la Resolución No. UGM 43118 del 18 de abril de 2012, “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACION en cumplimiento de un Fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES”, que en su artículo primero resolvió:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00. 9-24 “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES el 30 de mayo de 2008 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) DUQUE VDA. DE ARIAS LIBIA, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de JUBILACIÓN, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,919,750 (UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001”.
Valga precisar que la figura de la cosa juzgada constitucional tiene asiento en el artículo 243 de la Constitución Política que señala que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Y, por su parte, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la Cosa Juzgada se establece que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Ahora bien frente al caso concreto, considera la Sala que no puede predicarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por la existencia del fallo proferido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, así expresamente haya declarado que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago del ciento por ciento de la bonificación de servicios en la pensión de jubilación reconocida a la misma, puesto que no se presenta entre el fallo de tutela y la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ninguno de los elementos de la triple identidad necesarios para la configuración de la cosa juzgada. Lo anterior por cuanto, no hay identidad de objeto, porque la acción de tutela propugnó por la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante mientras que el presente proceso está representado en el
examen de legalidad de las Resoluciones Nos. UGM 43118 del 18 de abrilMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00. 10-24 de 2012 y UGM 047012 de 18 de abril de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE; no hay identidad de causa, porque como se vio, la acción de tutela se sustenta en la violación a derechos fundamentales de la actora y en cambio este proceso se basa en la petición de declaratoria de nulidad, por cuanto los actos administrativos demandados violan la Constitución y la ley; y no hay identidad de partes, ya que en la tutela el sujeto pasivo estuvo representado por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que en este proceso es el acto mediante el cual se dio cumplimiento a ese fallo de tutela y el beneficiario de la Resolución que acató la decisión judicial.
Se reitera, que si bien es cierto que la resolución de reliquidación de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela en primera instancia -la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad legal ni revisada por la Corte Constitucional-, porque un juez constitucional encontró amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de la actora, es importante recordar, que la acción de
tutela está instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales, sin que excluya al juez natural a que conozca de las demandas que contra los actos administrativos que dan cumplimiento a la orden de tutela y decida si estos se ajustan a la Constitución y la Ley o no. Por ello, si bien en el caso concreto se demanda la resolución del acto que da cumplimiento a una orden de tutela en la que se ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 100% de lo percibido como bonificación por servicios, esa orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable el estudio de legalidad del acto administrativo acusado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “lesividad”, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para que pueda salir avante la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Es de anotar que esta posición, encuentra además respaldo en la decisión del Consejo de Estado - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) dentro del proceso conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00. 11-24 radicado 05001 23 33 000 2012 00301 01 (0469-2013), donde se debatió un caso idéntico al aquí planteado, en los siguientes términos: “Veamos: Constitucionalmente (art. 238 C .P) es competencia de esta jurisdicción, entre otros tópicos, el juzgamiento de los
debatió un caso idéntico al aquí planteado, en los siguientes términos: “Veamos: Constitucionalmente (art. 238 C .P) es competencia de esta jurisdicción, entre otros tópicos, el juzgamiento de los actos de la administración; ello significa que armonizado el precepto superior con el C.C.A vigente para la época (Art. 83 Dto. 01 de 1984), la circunstancia de que un acto administrativo sea emanado en cumplimiento de una orden judicial, no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia de lo contencioso no pueda controlarlo, pues no es aceptable confundir a estos actos con aquellos que dentro de la actividad de la administración reflejan simplemente, la ejecución de un acto administrativo propiamente dicho. En efecto, el acto administrativo que cumple una orden judicial subsume la manifestación de voluntad de la administración cuya regla de subordinación la constituye una decisión judicial, entre tanto, el simple acto de ejecución de un acto administrativo, no alcanza a condensar la voluntad administrativa en forma autónoma y con las características de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Así las cosas, predicar por parte del juez que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en
razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo. Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control. Con vista en el acto acusado, obrante a folios 1144 a 1149 del cuaderno integrado por los anexos de la demanda, se desprende con total claridad que, si bien su expedición tuvo por finalidad acatar el fallo de tutela proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales, calendado 30 de mayo de 2008, ya que tanto en su parte motiva como en la resolutiva, se hace alusión de manera exclusiva al obedecimiento estricto de la decisión que allí se adoptó, también lo es que la autoridad que lo expidió no compartió lo allí resuelto, razón por la cual introdujo un elemento nuevo en
resolutiva, se hace alusión de manera exclusiva al obedecimiento estricto de la decisión que allí se adoptó, también lo es que la autoridad que lo expidió no compartió lo allí resuelto, razón por la cual introdujo un elemento nuevo en su texto, tanto en su motivación como en la resolución, paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00. 12-24 dejar una salvedad sobre la procedencia de tal reconocimiento por no estructurarse en el beneficiario los supuestos consagrados en la ley.
Estas dos particularidades provocan que la resolución No. UGM 018652 del 29 de noviembre de 2011 no pueda ser considerada como un mero acto de ejecución, ya que, por una parte, su génesis se encuentra en una sentencia que, por haber sido proferida por funcionario que no era el juez natural de la causa, provoca la modificación de un derecho económico de carácter laboral que afecta de manera directa y significativa un interés general como lo es el patrimonio público, poniendo de paso en tela de juicio la moralidad administrativa al haberse dado eventualmente su reconocimiento por fuera de la esfera jurídica reguladora de la forma como debe liquidarse la pensión de vejez”. … “Por todo lo anotado en precedencia, la Sala da claridad y alcance a la teoría decantada sobre la procedencia de la acción contenciosa en contra de actos administrativos expedidos en cumplimiento a decisión judicial, para precisar que, en cada caso en particular, el juez debe analizar todos los elementos
alcance a la teoría decantada sobre la procedencia de la acción contenciosa en contra de actos administrativos expedidos en cumplimiento a decisión judicial, para precisar que, en cada caso en particular, el juez debe analizar todos los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes a la producción del acto, de acuerdo como lo plantee la demanda, pero de ninguna forma afirmar la identidad improbable de asimilar los actos de ejecución de actos administrativos con manifestaciones de la voluntad administrativa en ejercicio de un poder legal y conforme a las reglas que condicionan su actuar”. Sean las anteriores consideraciones suficientes para considerar que en el presente caso no estamos ante la presencia de la cosa juzgada y por ello se entrará a revisar el fondo del asunto.
Las excepciones propuestas: Sobre las excepciones de fondo denominadas FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE, no se pronunciará la Sala anticipadamente sobre su procedencia sino con el fondo del asunto.
En consecuencia, la Sala asumirá el estudio del acto acusado, previo el señalamiento de los siguientes medios de prueba: Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
AFECTADA: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2012-00765-00.
13-24
1. Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el día 30 de mayo de 2008, dentro del proceso de tutela radicado 2008-00075, decidió tutelar de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, entre otros, a favor de la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS y como consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, que reconociera y pagara el ciento por ciento de la bonificación por servicios de las pensiones de jubilación de los demandantes. (Folios 514 a 539).
2. Que la Caja Nacional de Previsión Social EICEmediante la Resolución No. UGM 43118 del 18 de abril de 2012, “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACION en cumplimiento de un Fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES” , resolvió dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008 y en consecuencia, reliquidó y ordenó el pago a favor de la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS, de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1,919,750, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2001 (folios 602 a 607).
En los fundamentos de la Resolución se dejó sentando que:
… “ Que con respecto a la solicitud de apelación del 100% de la Bonificación por servicios, es pertinente aclarar que ésta es usualmente pagada de forma anual y así figura en los certificados aportados por el solicitante como obran en el cuaderno administrativo, al incluirla en la liquidación en su 100% se liquida la misma como si se hubiera percibido 12 veces al año, es decir, se tomaría la inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado, como factor anual y la doceava parte, constituyendo esto un error, mas si se tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 1042 de 1978…. … Por lo ante
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