TA - 05001233300020120091800-(12-05-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020120091800-(12-05-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001233300020120091800.
SENTENCIA No. SPO – 180.
TEMA: PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Carga de la prueba – Auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, no es acto de absolución. ALCALDE MUNICIPAL - SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO EN EL CARGO EN PERÍODO DIFERENTE AL INVESTIGADO. Si el servidor sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar, incluso en período diferente se hace efectiva la sanción. DISCIPLINADO QUE HA CESADO EN SUS FUNCIONES – Caso en el cual el término de suspensión se convierte en multa. NIEGA PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El señor JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ , actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra de la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN – PROVINCIAL DE AMAGÁ , a fin de que se declare la nulidad parcial del fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Fredonia, hoy de Amagá el 26 de septiembre de 2.011 y confirmada por el Procurador Regional de Antioquia el 27 de agosto de 2.012, específicamente, en los apartes que expresan: …“O NO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO NINGÚN CARGO PÚBLICO”, de la primera deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00. 2-16 ellas; y en cuanto dice “O NO ESTAR DESEMPEÑANDO NINGÚN CARGO PÚBLICO” de la segunda.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se dejen sin efectos jurídicos las frases demandadas y los actos que se hayan proferido con ocasión de la ejecución de dichos actos. Como fundamento de la acción propuesta se relataron en la demanda los siguientes:
HECHOS.
1. Que mediante proceso radicado IUS2010-362763, tramitado en la Procuraduría Provincial de Fredonia, se investigaron unos hechos sobre el manejo y destinación de recursos de los convenios con VIVA 2006.
Viva.cf. 363 y del contrato de obra No 02 de 2.007, proceso que terminó
con fallo inhibitorio.
2. Que la Procuraduría Provincial de Fredonia volvió a iniciar proceso disciplinario contra el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, por los mismos hechos y le imputaron cargos de falta grave a título de culpa, por “Presuntamente no dejar recursos en caja y bancos para la continuación de las obras del convenio 2006-viva-cf-363, y el contrato de obra 02 de
2.007…”.
3. Que de acuerdo con el Código Disciplinario, las sanciones se aplican según el tipo de falta; y que en el peor de los casos la sanción más grave a imponer por falta grave a título de culpa es la suspensión en el ejercicio del cargo; y que no se puede imponer una inhabilidad especial; que sin embargo en las decisiones impugnadas (fallos disciplinarios de primera y segunda instancia) lo sancionaron con suspensión de tres meses , pero que en el numeral segundo de ambos actos, se dijo “… en evento que el disciplinado hubiese cesado en el ejercicio del cargo, o no se encuentre desempeñando ningún cargo público, la sanción de suspensión se conmutará en multa equivalente a la suma de $ 6.573.960…”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00.
3-16
4. Que de esa manera, la sanción se está convirtiendo en una
inhabilidad especial y que aunque no lo diga expresamente, esos son los efectos de la decisión, pues le impedirían el ejercicio de otro cargo público por el término de la suspensión, lo cual considera, vulnera el debido proceso, el principio de legalidad de la sanción. Estima que si la conducta se generó por el periodo como Alcalde de Angelópolis por el periodo 2.004 – 2.007, la sanción debió cumplirse en ese periodo y como ya terminó, debe conmutarse en multa.
5. Considera que se vulneró igualmente el principio de non bis in ídem, puesto que ya existía un pronunciamiento inhibitorio por los mismos hechos.
NORMAS VIOLADAS : Invocó las siguientes: Artículo 29 de la Constitución, y los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2.002.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Expresó, que las sanciones disciplinarias se aplican de acuerdo con el tipo de falta, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2.002 y que la destitución y la inhabilidad especial solo aplican para el caso de las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; suspensión para las faltas graves culposas, multa para las faltas leves dolosas y amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Manifiesta que en el caso de su poderdante, por haberse catalogado su
falta como GRAVE A TÍTULO DE CULPA, la máxima sanción que se le podía imponer era la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO y no una inhabilidad especial para el ejercicio del cargo; que por ello, la frases demandadas de los actos administrativos deben declararse nulas, pues al establecer que “… o no se encuentre desempeñando ningún cargo público…” y “… o no estar desempeñando ningún cargo público...” convierten la sanción de suspensión en inhabilidad especial, en lugar de permitir que la sanción sea conmutada con multa. Que si la sanción se dio por hechos ocurridos en el periodo como Alcalde 2.004 – 2.007; y como el señor GÓMEZ GÓ MEZ, se encuentra hoy nuevamente desempeñando el cargo de Alcalde, de aplicar las frases demandadas,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00. 4-16 quedaría inhabilitado para ejercer dicho cargo, cuando lo legal es que la suspensión sea conmutada por multa; sin importar si está o no desempeñando una cargo público, porque el periodo por el que se sancionó ya está concluido.
DEFENSA.
La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado, se pronunció sobre los hechos, expresando que unos son ciertos y otros parcialmente ciertos. Hace un análisis del cargo de la violación al non bis in ídem y expresa que la decisión inhibitoria a la que se refiere el demandante no constituye una
pronunció sobre los hechos, expresando que unos son ciertos y otros parcialmente ciertos. Hace un análisis del cargo de la violación al non bis in ídem y expresa que la decisión inhibitoria a la que se refiere el demandante no constituye una decisión de fondo, que fue una decisión tomada de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y que no hace tránsito a cosa juzgada y que no es oponible a otras autoridades respecto de investigaciones que se adelanten con el mismo objeto. Que el actor confunde el auto inhibitorio con el archivo definitivo de las diligencias consagrado en el artículo 164 de la misma ley, caso en el cual l decisión si tiene efectos de cosa Juzgada. De otro lado, expresa que no es cierto que al demandante se le haya impuesto como sanción una inhabilidad especial, que se le impuso una suspensión, que lo que ocurre es que para la ejecución de la sanción como el demandante se encuentra desempeñando el cargo de Alcalde Municipal de Angelópolis, debe aplicarse el último inciso del artículo 45 de la Ley 734 de 2.002, que establece si al momento de la sanción el disciplinado está desempeñando otro cargo, la sanción se debe cumplir en ese cargo. Propuso las excepciones de “Falta de causa para pedir” y la de “Carga de la prueba”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La parte actora en el escrito obrante a folios 281 a 289 del expediente, insistió en las pretensiones ratificando lo argumentado en laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00. 5-16 demanda, esto es insistiendo en que al actor sólo se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y no de inhabilidad, como pretende la Procuraduría; por ello considera que la sanción debe ser conmutada en multa y no cumplirse en el cargo que desempeña actualmente, pues se trata de otro periodo. Vuelve y realiza un recuento normativo y jurisprudencial de la forma como deben ser graduadas las sanciones, para concluir que se violó el principio de legalidad de la sanción. Por último citó un concepto de la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, el cual considera aplicable al caso concreto.
2. La entidad accionada en el escrito visible a folios 276 a 280, se refirió nuevamente al cargo de violación al NON BIS IN IDEM, para ratificar lo expresado en la contestación de la demanda, en el sentido de que la decisión inhibitoria que se profiere con fundamento en el parágrafo 1º. del artículo 150 de la Ley 734 de 2.002, no es una decisión de fondo y por tanto no hace tránsito a cosa juzgada en materia disciplinaria.
Insiste en que la sanción de suspensión no es ninguna inhabilidad especial por el término de tres meses y que el hecho de que a renglón seguido se expresara que si para el momento de la ejecución hubiere
cesado en el ejercicio del cargo o no estar ocupando ningún cargo, se conmutaría en multa, no significa que se trate de una inhabilidad. Por último expresa, que si bien la sanción impuesta se originó en hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Alcald e en el periodo 2.004 – 2.007, por estar en estos momentos desempeñando el mismo cargo para el periodo 2.012 – 2.015, la sanción no debe conmutarse.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se trata de determinar en el presente asunto, de un lado, si con los actos administrativos demandados se violó el PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00. 6-16 al proferirse luego de que según se dice en la demanda, se hubiera dictado un auto inhibitorio previo, y de otro lado, si las frases demandadas de los actos impugnados: “ O NO SE ENCUNTRE DESEMPEÑANDO NINGÚN CARGO PÚBLICO, del primero de ellos; y en cuanto dice “O NO ESTAR DESEMPEÑANDO NINGÚN CARGO PÚBLICO” del segundo, violan el debido proceso y se constituyen en una
inhabilidad de tipo general al no permitir que se conmute en multa la sanción de suspensión impuesta.
Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.
Lo que se encuentra demostrado en el expediente: En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo:
1. A folios 5 y siguientes, la Resolución No. 011 de 26 de septiembre de 2.011, expedida por la Procuraduría Provincial de Fredonia, por medio de la cual se impuso como sanción al demandante, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses, en su condición de Alcalde Municipal de Angelópolis, por el periodo 2.004 – 2.007.
2. A folios 32 y siguientes, obra Resolución de 27 de agosto de 2.012, expedida por el Procurador Regional de Antioquia, por medio de la cual se confirma la anterior, con sus respectivas constancias de notificación.
3. A folio 43, obra copia del acta de posesión del señor JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, como Alcalde Popular del Municipio de Angelópolis, para el periodo 2.012 – 2015.
4. A folios 114 y siguientes, obran la demanda que en ejercicio de acción de tutela presentó el actor, copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno de Familia, que tuteló como mecanismo transitorio, copia de la impugnación interpuesta y
copia del fallo de segunda instancia que revocó la tutela.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00.
7-16
5. A folio 227, aparece constancia de la Procuraduría Provincial de Amagá – Antioquia en la que se indica que el actor fue sancionado en su calidad de alcalde municipal para el período 2004-2007 y no para el período 2011-2015 donde ejerce actualmente, pero que como la sanción fue impuesta en el actual período se le notificó al gobernador, quien ordenó la separación temporal del cargo de servidor público.
6. A folio 297, en respuesta a prueba decretada de oficio, la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Angelópolis-Antioquia, informó que el señor Jaime Alberto Gómez Gómez, alcalde electo para el período 2012-2015, ha sido separado de su cargo en dos ocasiones, sanciones que fueron cumplidas en su totalidad a través del Decreto No. 2777 del 22 de octubre de 2012 – hace efectiva la sanción por 3 mesesy No. 000879 de febrero 18 de 2013 –hace efectiva la sanción por el término de 24 días que le resta para cumplir los 3 meses-.
7. En el cuaderno No. 2 del expediente (589 folios) obra los
antecedentes administrativos. Resolución del Caso Concreto. A efecto de dilucidar si los actos demandados se encuentran viciados parcialmente de nulidad, según lo indica la parte demandante, se avanzará en el estudio de los cargos propuestos; Así: primero se resolverá si se violó el debido proceso, concretamente el principio de non bis in idem, por cuanto los hechos en palabras del actor, ya habían sido investigados en una oportunidad anterior y dictaron un auto inhibitorio y segundo de no prosperar el cargo anterior, se analizará si como lo afirma el demandante por haberse catalogado su falta como grave a título de culpa, la máxima sanción que se le podía imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual es conmutable por multa y no una inhabilidad especial para el ejercicio del cargo.
Primer cargo: Estima la parte actora que se violó el debido proceso, concretamente el principio de non bis in idem, por cuanto los hechos por los cuales fue sancionado, ya habían sido investigados en una oportunidad anterior, investigación que terminó con auto inhibitorio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00.
8-16 La Sala pasa a pronunciarse frente a este cargo. La Corte Constitucional ha puntualizado que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al
campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ha dicho la Corte que “…la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,1 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de ‘someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta ”2. Así mismo ha agregado la Corte frente a este principio que en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada y el principio no bis in idem tiene, además, particular significación, no sólo en atención a los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino también para “… evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso”3. Descendiendo al fondo del asunto, se tiene que con la demanda no se aportó el proceso con radicado IUS-2010-362763 tramitado por la Procuraduría Regional de Fredonia en contra del señor Jaime Alberto Gómez Gómez que culminó con auto inhibitorio, ni se solicitó como prueba para ser practicada en esta instancia, por lo que no hay claridad si se trata o no de los mismos hechos por los que fue investigado al actor y que culminó con los actos administrativos que hoy son de mandados en el presente proceso. Así pues, como la demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida en relación con la impugnación del acto demandado y, en relación
culminó con los actos administrativos que hoy son de mandados en el presente proceso. Así pues, como la demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida en relación con la impugnación del acto demandado y, en relación con la acusación concreta a que por los mismos hechos había existido una investigación anterior, se debe desestimar el argumento correspondiente.
1 SC-096/93 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Sentencia T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia C047 de 2006. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00.
9-16 Recuérdese, que la carga de la prueba está radicada en cabeza de quien pretende probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011). Considera la Sala, que conforme a lo dicho y a pesar de que no hay prueba del proceso anterior, que aunque se hubiere dictado el auto inhibitorio, este en materia disciplinaria si bien implica el archivo de las diligencias, es una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada o que
equivalga a la absolución del investigado, de tal manera nada impide que se abra una nueva investigación, así sea por los mismos hechos. Sobre este tema, puntualmente el Consejo de Estado señaló: “En efecto, en la investigación de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca el motivo fue general e impreciso ( denuncia anónima-celebración de contratos sin atender el principio de trasparencia de que habla la ley 80 de 1993) hecho que condujo a su archivo, y en la que se enjuicia (celebración de los contratos 046 y 056 de 9 y 24 de marzo y 085 de 9 de mayo de 1994, sin atender los principios rectores de la ley 80 de 1993), la causa fue completamente detallada y pormenorizada (fls. 122 a 124, 126 cdno No. 3-Senado de la República). Así las cosas, por no existir identidad de causa en las actuaciones aludidas, no existe la vulneración del principio “non bis in ídem”. Aceptar, en este caso, que una actuación archivada, en la que no hay actividad o pronunciamiento de fondo (“por carecer de precisión”), pueda truncar una investigación, equivaldría a dejar en la impunidad conductas que podrían ser constitutivas de falta disciplinaria”4. Así las cosas, no prospera este cargo por no existir la vulneración del principio non bis in ídem.
Segundo cargo: Estima el demandante que al haberse catalogado la falta como grave a título de culpa, la máxima sanción que se le podía imponer
era la de suspensión en el ejercicio del cargo, y que se le debió permitir que se conmutara en multa, al estarse desempeñando el actor como Alcalde en un período diferente al investigado.
4 CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-1999-0632401(1155-08).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00.
10-16 Con el fin de decidir sobre el cargo, se tiene lo siguiente: Establece el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” que las faltas disciplinarias pueden ser: gravísimas5, graves y leves6. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, establece como sanciones a aquellas personas que violan el régimen disciplinario, las siguientes: “Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las
faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” (Subrayado fuera de texto). En lo que tiene que ver con la definición de las sanciones, el artículo 45 de la Ley en cita, prevé que la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, sin embargo, más adelante señala que si al momento del fallo el servidor sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicar la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. Así lo señala la norma:
5 Definidas por el artículo 48 ibídem. 6 Definidas en el artículo 50 ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00. 11-16 “Artículo 45. Definición de las sanciones.
…
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva ”. (Negrillas intencionales de la Sala). Ahora bien, señala el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 que si la falta es grave culposa; la sanción es la suspensión del cargo, sin embargo: “Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad
especial”. (Negrillas intencionales de la Sala). Así mismo, lo señaló el Consejo de Estado: “si el disciplinado ha cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no es posible ejecutar la sanción, o parte de ella; el término de la suspensión o el que falte, según el caso, se debe convertir en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta”7. Nótese pues, que el legislador al consagrar la posibilidad de conversión de la sanción de suspensión en multa, cuando el disciplinado haya cesado sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo, faculta al operador disciplinario para que en el caso de no poder hacer efectiva la sanción de separación del cargo del funcionario disciplinado, mute la suspensión en multa como pena supletoria. Sin embargo, ésta se aplica
7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda-Subsección "B". Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Radicación Nro. 11001-0325-000-2010-00102-00(0833-10).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00. 12-16 cuando el exfuncionario no esté prestando sus servicios en otro cargo igual o similar, incluso en período diferente, porque, en este último caso lo procedente sería aplicar directamente las disposiciones del transcrito artículo 45 de la Ley 734 de 2002.
12-16 cuando el exfuncionario no esté prestando sus servicios en otro cargo igual o similar, incluso en período diferente, porque, en este último caso lo procedente sería aplicar directamente las disposiciones del transcrito artículo 45 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, podría decirse que si un funcionario se encuentra desempeñando una labor igual a la que tenía cuando se cometió la falta, en un período diferente, el procedimiento aplicable es el dispuesto en el inciso final del artículo 45 del Código Disciplinario Único y que así sea en un cargo de elección popular sería procedente la suspensión, por cuanto la norma no realiza distinción alguna ; y que sólo en el caso de que el servidor sancionado para el momento de la ejecución de la sanción este desvinculado o se encuentre vinculado pero en un cargo que no sea igual o similar al desempeñado cuando se cometió la falta, se aplicaría la disposición del artículo 46 y en consecuencia se convertiría la sanción de suspensión en salarios mínimos. En este orden de ideas, dada la coincidencia del funcionario, con su desempeño en el cargo donde se cumplió la falta que dio origen a la sanción y el hecho de estarlo desempeñando nuevamente al momento de hacer efectiva la providencia que así ordena la separación de las funciones (idénticas a las que tenía al momento de la conducta censurada y castigada) hace posible e inevitable aplicarla. En consecuencia, para la Sala la sanción a que se hizo acreedor el Señor
JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ por las faltas cometidas cuando fue Alcalde Municipal de Angelópolis en el durante el período 2004-2007, si se podía imponer en el mandato 2012-2015; porque el cargo es uno solo, es decir, el de Alcalde Municipal del Municipio de Angelópolis - Antioquia y en nada afecta que se trate del ejercicio en período diferente, porque precisamente ese es el supuesto de que trata el artículo 45 de la Ley 734 de 2002. Se reitera, la circunstancia de que se trate de lapsos diferentes que naturalmente obedecen a elecciones distintas, destaca que se trata de la misma situación laboral en uno y otro caso, aun cuando huboMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00. 13-16 desvinculación del empleo al vencimiento del primer período y nueva vinculación años más tarde para el nuevo desempeño.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que la aplicación indebida de la norma que se alega por el demandante y de la no aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 para que se convirtiera el término de suspensión en multa, como sustento de la pretensión de nulidad, no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se negarán las pretensiones anulatorias de los fallos
disciplinarios también frente a este cargo. Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados y como no se demostró la violación de los derechos al debido proceso del actor, quien tenía la carga de la prueba en este caso, se impone negar las súplicas de la demanda. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias
especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2012-00918-00.
14-16 Ahora bien, el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de primera instancia – cuando no tenga cuantía-, en la suma de “Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. El valor de las agencias en derecho ascienden a la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5 SMLMV), teniendo en cuenta que las diversas actuaciones desplegadas por la apoderada de la entidad demandada,
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