TA - 05001233300020130021900-(25-04-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130021900-(25-04-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, veinticinco (25) de abril año dos mil catorce (2.014)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –No LaboralDEMANDANTE FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA
DEMANDADO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05001233300020130021900
INSTANCIA PRIMERA DECISIÓN: NO SE ACCEDEN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ASUNTO No se desvirtúa la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos impugnados / No configuración de los cargos de violación del debido proceso y vulnerarse el numeral 22 del art. 48 de la ley 734 de 2002: -) No puede afirmarse que el sancionado fue sorprendido con cargos o imputaciones extrañas que no se conocieran desde antes de proferirse el fallo; -) Se cumplen con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, requisitos que se exigen en nuestra legislación para la configuración de una conducta sancionada como infracción disciplinaria.
SENTENCIA No. 22
1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control.
El señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, en su calidad de expersonero del Municipio de Campamento instaura acción frente a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual persigue las siguientes 1.2.- Pretensiones. En la demanda se solicita, que se declare la nulidad de la providencia de marzo 9 de 2012 dictada por la Procuraduría Provisional de Yarumal, radicación
mediante la cual persigue las siguientes 1.2.- Pretensiones. En la demanda se solicita, que se declare la nulidad de la providencia de marzo 9 de 2012 dictada por la Procuraduría Provisional de Yarumal, radicación IUS2009-319742, por la cual se impone sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el lapso de diez (10) años a FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA, así como, la del 26 de junio de 2012 proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia, que confirma en su totalidad la decisión de primera instancia, y como consecuencia, se disponga la cancelación de los registros en los cuales se haya anotado la sanción y la reparación integral de los daños ocasionados con la expedición de los actos cuya nulidad se solicita, aNulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
Dte: Fredy Alonso Mazo Echavarría
Ddo: Procuraduría General de la Nación 2 saber, daño emergente, lucro cesante, daños al buen nombre y al prestigio profesional, daño moral y a la vida de relación.
Las anteriores pretensiones las fundamenta el demandante en las siguientes circunstancias fácticas 1.3.- Hechos. El profesional en derecho FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA fue elegido Personero del Municipio de Campamento para terminar el período 2008-2012, según Acta de agosto 13 de 2008 del Concejo Municipal de Campamento
Antioquia, tomando posesión del cargo el día 28 del mismo mes y año. En ejercicio del cargo, recibe invitación para asistir a diplomado en la ciudad de Madrid, España, organizado por la Asociación de Personerías de Antioquia con la Universidad de Medellín, la Universidad Rey Juan Carlos y el Centro de Estudios de Iberoamérica, estas dos últimas instituciones con sede en España. La Universidad Rey Juan Carlos subsidiaba en gran proporción el costo del Diplomado, por lo que el Personero que decidiera asistir no causaría a la entidad gastos más que por cuatro millones quinientos mil pesos, incluyendo allí los costos de desplazamiento. El Personero Fredy Alonso Mazo Chavarría, emitió Resolución No. 009 del 21 de julio de 2009 “ Por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago del costo de un Diplomado”, en la cual se ordenó pagar la suma de $4.600.000 con cargo al rubro presupuestal 21221107 del presupuesto para la vigencia 2009 y consecuentemente emitió la Resolución No. 12 de septiembre 07 de 2009, mediante la cual otorgó comisión de servicios para la asistencia a tal evento, comisión que correría entre el 25 de septiembre y el 14 de octubre de 2009. El 8 de septiembre de 2009 expide vale anticipo por valor de $14’400.000 para viáticos y gastos de viaje para asistir a dicho Diplomado. Asistiendo efectivamente al Diplomado, luego del cual se reincorporó al cargo.
Se presentó ante la procuraduría queja ciudadana por el hecho de que el personero de Campamento no estuviera en la localidad cuando en el mes de octubre se realizaron consultas internas de los partidos políticos, razón por la cual se inició procedimiento disciplinario, con base en el siguiente cargo “se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
Dte: Fredy Alonso Mazo Echavarría
Ddo: Procuraduría General de la Nación 3 establecido en el proceso disciplinario que el señor FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 15.328.847 de Yarumal, Antioquia, en su calidad de Personero Municipal de Campamento, Antioquia, en torno a cancelar capacitación y gastos de viaje para realizar diplomado en el exterior, asumió compromisos en exceso del saldo disponible de apropiación presupuestal al expedir la resolución Nro. 009 del 21 de Julio de 2009, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago del costo del Diplomado en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, España, por valor de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000), con cargo al rubro presupuestal Nro. 21221107 –capacitación personería, a sabiendas de que el mismo contaba con una aproximación inicial de $1.000.000 y al expedir la Resolución No. 12 del 07 de Septiembre de 2009 por medio de la cual se confiere una comisión de servicios para ser cumplida en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid España, en atención a la cual se expidió el vale de anticipo 008 de 8 de septiembre de 2009, por valor de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) a sabiendas
para ser cumplida en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid España, en atención a la cual se expidió el vale de anticipo 008 de 8 de septiembre de 2009, por valor de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) a sabiendas de que en el rubro presupuestal Nro. 21221106Viáticos y gastos de viaje de Personería no se contaba con apropiación presupuestal suficiente para cubrir este compromiso, por lo que además con este último acto administrativo se comprometieron vigencias futuras sin contar con la autorización del Concejo Municipal”. Agotado el procedimiento de ley, el día 9 de marzo de 2012 se profirió por la Procuraduría Provincial de Yarumal fallo de primera instancia, decidiendo declarar no probada y por lo tanto desvirtuada la conducta relacionada con la expedición de la Resolución No. 009 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago del costo de un diplomado, por consiguiente se absuelve al disciplinado, en su condición de Personero Municipal de Campamento Antioquia, para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2008 y el 30 de mayo de 2011, solo respecto a esta conducta, y sin embargo sanciona con destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de diez años al doctor Fredy Alonso Mazo Echavarría. Se interpone recurso de apelación, el día 26 de junio de 2012, el procurador Regional de Antioquia lo desató mediante providencia que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, decisión que se notifica por edicto el que es desfijado
el 24 de julio de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
Dte: Fredy Alonso Mazo Echavarría
Ddo: Procuraduría General de la Nación
4 La decisión, fue informada en medios masivos de comunicación y además haciendo llegar copias directamente a despachos como a la Personería de Titiribí, causando perjuicios al actor, quien a lo largo de su vida ha estado siempre al servicio público, tanto así, que tenía celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el Hospital San Juan de Dios de Yarumal, el cual fue terminado unilateralmente por la entidad en razón de la inhabilidad. Así mismo, se proyectaba celebrar contrato de capacitación con el Municipio de San José de la Montaña, el que se frustró por razón idéntica. Paralelamente, el mismo Municipio de San José de la Montaña le había solicitado una propuesta para la prestación de servicios de asesoría jurídica, una vez presentada la cual recibió como respuesta la indicación que pese al interés de la entidad pública no era posible la celebración del contrato merced a la inhabilidad. Como cargos que se impetran frente a los actos administrativos, en el escrito de demanda se consignan los siguientes: -Primer cargo. No respetar el debido proceso por cuanto al formular el pliego de cargos se refiere a UN ÚNICO CARGO consistente en que asumió compromisos en exceso del saldo disponible de apropiación presupuestal al expedir la resolución Nro. 009 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un Diplomado en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid España, por valor de $4600.000, con cargo al rubro presupuestal número
expedir la resolución Nro. 009 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un Diplomado en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid España, por valor de $4600.000, con cargo al rubro presupuestal número 21221107-capacitación personería, a sabiendas que el mismo contaba con una apropiación inicial de $1090.000, y al expedir la resolución número 12 de 07 de septiembre de 2009, por medio de la cual se confiere una comisión de servicios para ser cumplida en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid España, en virtud de la cual se expidió vale anticipo 008 de septiembre de 2009, por valor de $14400.000, a sabiendas de que en el rubro presupuestal nro. 21221106-viaticos y gastos de viaje de personería, no se contaba con apropiación presupuestal suficiente para cubrir este compromiso, por lo que además con este último acto administrativo se comprometieron vigencias futuras sin contar con la autorización del Concejo Municipal; sin embargo, y en esto consiste el cargo de violación del debido proceso, a la hora de fallar resultan dos cargos, por uno de los cuales se absuelve y por el otro se condena. -Segundo cargo. Violación del art. 48 numeral 22, por aplicación indebida de dicha norma por atipicidad de la conducta, toda vez que no se excedió laNulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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Ddo: Procuraduría General de la Nación 5 apropiación presupuestal de viáticos en el 2009, no es aplicable el concepto de vigencias futuras, no se anticipó suma alguna con cargo al presupuesto de la personería, cargo que se refiere a tres aspectos que se desarrollaran a continuación.
Con respecto al primer aspecto, “no se excedió la apropiación presupuestal de viáticos en 2009”, manifiesta la parte demandante que ello se demuestra por cuanto el presupuesto del año 2009 no sufrió afectación alguna por la expedición de los actos administrativos, la ejecución de esa anualidad fue absolutamente normal, se gasto lo que estaba apropiado… Con relación al segundo aspecto que no es aplicable el concepto de vigencias futuras, por cuanto cuando se habla de “celebrar compromisos” esas palabras tienen la connotación contractual, de tal forma que solo cabe hablar de afectación de vigencias futuras cunado se celebran contratos cuya ejecución trasciende la vigencia en curso y asume obligaciones correspondientes a vigencias posteriores. Cuando el demandante expidió la resolución 12 de septiembre 7 de 2009 se limitó a otorgar comisión de servicios y por parte alguna se ve, en dicha resolución, la celebración de un compromiso que afecte la vigencia de 2010. Con respecto al tercer aspecto, que “no se anticipó suma alguna con cargo al presupuesto de la Personería”, manifiesta la demandante que el expediente del
vale anticipo carece de fundamento legal alguno y que lo que se advierte es que el Tesorero ordeno al Banco Agrario trasladar unos recursos por la suma de $14400.000 de la cuenta Nro. 01361-000427-0 del municipio, denominada fondos especiales a la cuenta personal del Personero Dr. Fredy Alonso Mazo Chavarría, por lo cual quien pudo incurrir en irregularidad fue el tesorero, o incluso el personero, pero de ningún modo la misma se tipifica con la infracción consagrada en el art. 48 numeral 22 de la ley 734 de 2002, por cuanto con el proceder del demandante no asumió compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, no asumió compromisos en exceso del saldo disponible de apropiación y no asumió compromisos que afectaran vigencias futuras. 1.4. Respuesta a la Demanda. Ahora bien, por su parte la entidad demandada, en su escrito de contestación, visible a folio 910 a 919, estima que deben ser probados los hechos del primero al sexto de la demanda, con respecto a los otros,Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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Ddo: Procuraduría General de la Nación 6 expone, que fueron dos y no una las denuncias en contra del señor Fredy Mazo Chavarría , la primera se trató de un escrito anónimo remitido a la Procuraduría Provincial del Municipio de Yarumal Antioquia, el 19 de octubre de 2009, y la otra
queja se presentó por el ciudadano Luis Antonio Velásquez Bedoya, y con fundamento en ellas, la Procuraduría Provincial del Municipio de Yarumal, mediante auto de marzo 25 de 2010 ordenó el adelantamiento de la correspondiente Indagación Preliminar, notificada mediante auto del 29 de abril de 2010. Es cierto, que mediante auto del 27 de abril de 2011, proferido por la Procuradora Provincial del Municipio de Yarumal Antioquia, se declaró la procedencia del proceso verbal, y que fue notificado el 09 de mayo de 2011, solicitando la comparencia del actor para ser notificado. Mediante providencia del 09 de marzo de 2012 la Procuraduría Provincial del Municipio de Yarumal, profirió fallo de primera instancia, en el cual se le sanciona por la expedición de la Resolución número 012 de septiembre 7 de 2009, por medio de la cual se confiere la comisión de servicios para ser cumplida en la universidad Rey Juan Carlos de Madrid España, sin embargo la providencia no descompone el cargo, siendo esto una apreciación del demandante, pues tal como se encuentra planteado en el auto de citación a audiencia del cargo único, se desprenden varios hechos, como está establecido en el expediente, el cual puede ser constituido por varias conductas en que incurrió el investigado para la fecha de los hechos, lo cual se consideró con la expedición de las resoluciones 009 del 21 de julio de 2009 y No. 12 de septiembre 07 de 2009, todas tendientes a la erogación de unos gastos para la asistencia y capacitación en derechos humanos
de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid España, con el material probatorio lo que se logró demostrar fue un hecho ilícito que no fue suficientemente justificado, por ende, dio lugar a un fallo sancionatorio, con base en los demás hechos relacionados en dicha citación. Con la expedición de la resolución 12 del 7 de septiembre de 2009, se afectaron vigencias futuras, ampliando el rubro presupuestal. Es cierto, que la Procuraduría Regional de Antioquia, confirmó la decisión proferida por la Procuraduría Provincial del Municipio de Yarumal, y en consecuencia sancionó con destitución del cargo de personero, al doctor FredyNulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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7 Alonso Mazo Echavarría y lo inhabilitó por el terminó de 10 años para desempeñar cargos públicos. Así como es cierto, que el edicto fue desfijado el 24 de julio de 2012. Los actos administrativos no están afectados por vicio alguno que afecte su validez, además dichos actos gozan de presunción de legalidad. Alegatos de Conclusión. La parte demandante manifiesta que con la prueba documental aportada al proceso especialmente la respuesta a los exhortos provenientes del director financiero del municipio de campamento y de la contraloría de Antioquia se demuestra que no se presento afectación del
presupuesto del año 2009 , y que por lo tanto el demandante no incurrió en la infracción consistente en asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible, conducta que denota un acto de gestión fiscal, una determinación de ordenación del gasto no sufrió afectación alguna por la expedición de los actos administrativos, lo cual tiene que materializarse en un impacto fiscal, y que con las certificaciones expedidas por el director financiero del municipio de Campamento y la Contraloría de Antioquia se demuestra que no se incurrió por parte de la personería en 2009 en gasto que desbordara las apropiaciones presupuestales previstas para dicha vigencia, que no se tienen datos del incumplimiento en el límite de gastos por parte de la personería para los años 2009-2010 y que se evidencia que con cargo al presupuesto de la vigencia 2009, la Personería no imputó presupuestalmente pago de viáticos internacionales, por lo anterior concluye que no se incurrió en la infracción disciplinaria que se imputó en los fallos disciplinarios y por ello la conducta es atípica. Adicionalmente afirma la demandante en los alegatos de conclusión que los dineros recibidos por el demandante no eran de la Personería, eran de la Alcaldía, tal como se deduce del oficio que envía el Tesorero del Municipio de Campamento al Banco Agrario para trasladar unos recursos de una cuenta del municipio al señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, para el pago de vale anticipo para viáticos al
señor Personero Municipal , con lo que concluye que en caso de afectarse apropiación presupuestal fue la de la Alcaldía y no la de la Personería y que en caso de que haya sido la de esta, lo fue la del 2010 y no la del 2009, por lo cual manifiesta que no se incurrió en la infracción disciplinaria de asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales agotadas o inexistentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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8 La Procuraduría General en sus alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Este Tribunal es competente en virtud de lo dispuesto en el art.152 del CPACA, así: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
(…)” 2.2. Problema Jurídico. De la posición asumida por las partes en las diferentes etapas procesales la Sala deduce que el problema jurídico a resolver consiste en:
General de la Nación.
(…)” 2.2. Problema Jurídico. De la posición asumida por las partes en las diferentes etapas procesales la Sala deduce que el problema jurídico a resolver consiste en: Son nulas las providencias del 09 de marzo y 09 de junio de 2012, por medio de las cuales la Procuraduría Provincial de Yarumal y Procuraduría Regional de Antioquia, imponen una sanción por destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años al señor Fredy Alonso Mazo Chavarría y se confirma en su totalidad la decisión de primera instancia, respectivamente por la infracción disciplinaria tipificada en el numeral 22 artículo 48 de la ley 734 de 2002 , por incurrirse al expedir dichos actos en violación del debido proceso y violación del art. 48 numeral 22 de la ley 734 de 2002?.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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9 Problema jurídicos segundarios o accesorios: Se circunscribe a determinar; (i) si la procedencia del procedimiento verbal disciplinario se fundamenta en una o dos quejas formuladas al señor Fredy Alonso Mazo Chavarría? (ii) si el cargo único formulado al actor por la Procuraduría Provincial del Municipio de Yarumal Antioquia, al momento del fallo fue descompuesto en dos incluyendo un nuevo cargo o por el contrario en dicha
decisión no se incurre en dicha irregularidad? (iii) si de la formulación del cargo único, se desprende varios hechos, varias conductas en que incurrió el investigado para el momento de los hechos objeto de investigación disciplinaria?, (iv) la falta imputada al actor, quedó probada y si se encuentra tipificada?. 2.3. La Causa del Problema Jurídico. La razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes dan respuestas totalmente contradictorias, se deriva de la diferente connotación jurídica dada a los actos, omisiones o actuaciones de la Procuraduría en el trámite del proceso disciplinario, por cuanto para la parte demandante tienen la connotación jurídica de haberse descompuesto un cargo único en diferentes cargos al momento de fallarse, con los efectos que ello conlleva en la posible violación del debido proceso, mientras que para la Procuraduría no tienen dicha connotación jurídica. Una segunda causa del problema jurídico formulado, se deriva de la diferente connotación jurídica y valoración probatoria que hacen las partes, por cuanto la conducta y actuación desplegada por el actor, para la Procuraduría tiene la connotación jurídica de ser infracción disciplinaria de conformidad con el artículo 48 numeral 22 de la ley 734 de 2002 y se encuentra probada la conducta ilícita, mientras que para el demandante no tienen dicha connotación jurídica, por cuanto la conducta efectuada por el demandante en su calidad de Personero de Campamento es atípica, toda vez que no encuadra en la descripción del ilícito disciplinario descrito en el art. 48 numeral 22 de la ley 734 de 2002, y como tal se incurrió al expedir los actos administrativos sancionatorios en violación de norma superior. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
disciplinario descrito en el art. 48 numeral 22 de la ley 734 de 2002, y como tal se incurrió al expedir los actos administrativos sancionatorios en violación de norma superior. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Como normas y precedentes que se deben tener en cuenta al analizar y estudiar el presente litigio tenemos las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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10 De la ley 734 de 2002 (CDU). Art. 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Art. 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Art. 23. La Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas y comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el art. 28 del presente ordenamiento. Art. 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de deberes propios del cargo o función, con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
ordenamiento. Art. 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de deberes propios del cargo o función, con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Art. 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: …………..
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
ART. 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ….
22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.
Ley 136 de 1994. Art. 181. Facultades de los Personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asignen la Constitución y la ley, los personeros tendrán la (….) facultad de ordenador del gasto asignado a la personería.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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11 Las personerías cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde. Decreto 111 de 1996.
ARTÍCULO 71.
distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde. Decreto 111 de 1996.
ARTÍCULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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Sentencia C-101 de 1996: “La ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se les reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la ley de presupuesto. La independencia en la disposición de los recursos no significa que no se requiera del trámite presupuestal previsto en la ley orgánica, en cuanto a la certificación de la existencia de recursos y la racionalización de la programación presupuestal. …..
…. El concepto de ordenador de gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto significa que, a partir del programa de gastos aprobado-limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuestos-,se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto”. 2.5. Análisis de los Conceptos de Violación Frente a los Actos Administrativos Sancionatorios Demandados. Como conceptos de violación frente a los actos administrativos que se demandan se tienen dos, el primero se refiere a la violación del debido proceso al descomponerse en dos cargos en el fallo el único cargo que se formulo en el auto de cargos y el segundo al vulnerarse el numeral 22 del art. 48 de la ley 734 de 2002 al considerar que la conducta ejecutada por el demandante es atípica, se procederá entonces a estudiar cada uno de los cargos en su orden. 2.5.1. Violación del Debido Proceso por Descomponer en dos Cargos en el Fallo Disciplinario un Único Cargo del Auto de Cargos.
procederá entonces a estudiar cada uno de los cargos en su orden. 2.5.1. Violación del Debido Proceso por Descomponer en dos Cargos en el Fallo Disciplinario un Único Cargo del Auto de Cargos. Sobre este aspecto manifiesta el demandante que no se respetó el debido proceso por cuanto al formular el pliego de cargos se refiere a UN ÚNICO CARGO consistente en que asumió compromisos en exceso del saldo disponible de apropiación presupuestal al expedir la resolución Nro. 009 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un Diplomado en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid España, por valor de $4600.000, con cargo al rubro presupuestal número 21221107-capacitación personería, a sabiendas que el mismo contaba con una apropiación inicial de $1090.000, y alNulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralRadicado: 05001 23 33 000 2013 00219 00
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Ddo
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