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TA - 05001233300020130028700-(20-11-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020130028700-(20-11-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LESIVIDAD.

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPcomo sucesora procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001233300020130028700.

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO – 564.

TEMA: BONIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIALEs factor de liquidación pensional en una doceava parte. CONCEDE PARCIALMENTE

PRETENSIONES.

ANTECEDENTES.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 18150 de 23 de noviembre de 2011, por medio de

la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a al señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA incluyendo el 100% de loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00. 2-23 devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago y que se declare que al accionado, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, que no haya lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad.

HECHOS.

Como fundamento del medio de control interpuesto se relataron en la demanda los siguientes:

1. Que el señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA, ejerció una acción de tutela para que se le reliquidara su pensión de vejez, la cual fue tramitada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y pagar las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status de pensionado de forma indexada.

2. Que mediante Resolución No. 18150 de 23 de noviembre de 2011, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, reliquidando la pensión del señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.

3. Que el señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado y por esta razón se está generando unMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00.

3-23 detrimento del erario, ya que se le ha impuesto a la Entidad una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

NORMAS VIOLADAS : Cita como normas violadas con el acto acusado los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política, artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 546 de 1971 y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de

1993.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Consideró la actora, que la violación normativa se configura en la ilegal reliquidación decretada en fallo de tutela, en lo que tiene que ver con el cómputo de la bonificación por servicios en un 100%.

Señaló que CAJANAL EICE en liquidación debió proferir la Resolución No. UGM 18150 del 23 de noviembre de 2011, a través de la cual se acató lo resuelto por el juez de tutela en sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Juan Manuel Posada Marulanda, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte. Indicó que la decisión que por fuerza adoptó la entidad, desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, que ha sostenido en forma reiterada que para el

cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. Hizo referencia a las sentencias del Consejo de Estado del 29 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro, expediente No. 1500123-31-000-2000-02396-01(7559-05), a la sentencia del 8 de febrero de 2007, Consejero ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), a la Sentencia de 6 de agosto de 2008, Consejero ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1284601(0640-08), a la sentencia de 14 de agosto de 2009, Consejero ponenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00.

4-23 Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 2500023-25-000-2005-03346-01(1508-08), en las que se dijo que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación

que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte. Consideró además, que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de la demandada, por cuanto no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir a la sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar en contra de Cajanal una acción de tutela, por lo que se desvirtúa la buena fe.

DEFENSA.

El señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que Cajanal expidió la resolución demandada con apego a la Constitución y a la ley, dando cumplimiento a un fallo de tutela que hace tránsito a cosa juzgada. Además manifestó, que si se examina el trámite de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales a través del cual se ordenó la reliquidación de la prestación, se detectará que la hoy demandante, no participó en el trámite de la misma interponiendo los recursos legales orientados a desvirtuar la ilegalidad de la pensión, cuando esa era la oportunidad de defenderse. Como excepciones propuso las siguientes:  Indebida escogencia del medio de control por parte de la accionante en contra acto de ejecución.

 Vulneración de la cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.  Respecto al principio de la buena fe y su aplicación a la situación particular de este asunto.

ACTUACIONES PROCESALES.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00.

5-23 La demanda de la referencia fue admitida el 04 de marzo de 2013 y el mismo día se corrió traslado a la medida cautelar; se notificó por aviso a la demandada el 30 de octubre de 2013; el 3 de marzo de 2014 se negó el amparo cautelar de suspensión provisional. Posteriormente y vencido el término establecido para contestar la demanda y reformar la misma, mediante auto del 10 de abril de 2014 , se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 14 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m. En la audiencia inicial celebrada el día 14 de mayo de 2014, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se tomó las siguientes decisiones: Se señaló que no había medidas de saneamiento que tomar, sobre la excepción de INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL POR PARTE DE LA ACCIONANTE EN CONTRA ACTO DE EJECUCIÓN se dijo que

la misma no prosperaba y las partes estuvieron conformes con la decisión. Frente a las excepciones de VULNERACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURÍDICA y RESPECTO AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SU APLICACIÓN A LA SITUACIÓN PARTICULAR DE ESTE ASUNTO, se dijo que por ser del fondo del asunto, serían resueltas en la sentencia. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas, se efectuó el decretó de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10, decretando el exhorto solicitado por la parte demandada y se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 26 de junio de 2014. En la audiencia de pruebas celebrada el 26 de junio de 2014, se cerró el período probatorio y se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00.

6-23

1. La Entidad demandante, indicó que la resolución que por fuerza adoptó la entidad a través de la resolución que se demanda y por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela, desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, por cuanto para la reliquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte.

Consideró que es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión del señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA, ya que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir a la sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación de servicios prestados, prefirió instaurar en contra de la entidad una acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y al lugar de expedición de las resoluciones atacadas. En conclusión, refirió que es claro que procede la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho lesionado por lo que se debe acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.

2. El señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA a través de su apoderado, reiteró las consideraciones expuestas al contestar la demanda.

Señaló que se deben desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto en el asunto en cuestión se constituyó la institución de la cosa

juzgada, y que por ello la Resolución que favoreció los intereses del demandado, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y por mandato del artículo 169 ordinal 3º del CPACA, no es susceptible de control judicial como lo pretende la demandante, puesto que el derecho a la Administración de justicia, como derecho de configuración legal es susceptible de limitaciones. Indicó que en tales condiciones, no es procedente acometer el control judicial del acto que fue dictado en cumplimiento de un fallo judicialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00. 7-23 debidamente ejecutoriado, que se produjo por la autoridad competente para tal fin.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad de la Resolución No. UGM 18150 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - EICE da cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.

Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte. En razón de ello, deberá decidir la Sala sobre los siguientes aspectos: i) si la acción de lesividad es procedente en el presente caso o si se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, (ii) en el caso en que se establezca que no operó la cosa juzgada, se establecerá si el acto acusado adolece de violación a la Constitución y a la ley, y (iii) si el demandado está obligado a restablecer las sumas de dinero percibidas.

Las excepciones propuestas: Vulneración de la cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

Se fundamenta la excepción de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, haciendo referencia a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008 en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del accionado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00.

8-23

servicios, por haber hecho tránsito a cosa juzgada es intocable y por ello no puede ser revocada o modificada. En efecto, en dicha sentencia y respecto del señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA, se concedió la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones y se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificación de servicios en la pensión de jubilación reconocida a la misma. En cumplimiento del fallo de tutela mencionado, tal como consta en la motivación del acto, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación expidió la Resolución No. UGM 18150 del 23 de noviembre de 2011, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un Fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO PENAL DE MANIZALES -CALDAS”, que en su artículo primero resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS el 30 de mayo de 2008 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) POSADA MARULANDA JUAN MANUEL, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1,821,004 (UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL

CUATRO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de diciembre de 1999, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio”. Valga precisar que la figura de la cosa juzgada constitucional tiene asiento en el artículo 243 de la Constitución Política que señala que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Y, por su parte, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la Cosa Juzgada se establece que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00. 9-23 que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Ahora bien frente al caso concreto, considera la Sala que no puede predicarse la Cosa Juzgada, por la existencia del fallo proferido el 30 de

mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, así expresamente haya declarado que el señor Posada Marulanda como actor en dicho proceso tiene derecho al reconocimiento y pago del ciento por ciento de la bonificación de servicios en la pensión de jubilación a él reconocida, puesto que no se presenta entre el fallo de tutela y la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ninguno de los elementos de la triple identidad necesarios para la configuración de la cosa juzgada. Lo anterior por cuanto, no hay identidad de objeto, porque la acción de tutela propugnó por la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante mientras que el presente proceso está representado en el examen de legalidad de la Resolución UGM 18150 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación; no hay identidad de causa, porque como se vio, la acción de tutela se sustenta en la violación a derechos fundamentales del actora y en cambio este proceso se basa en la petición de declaratoria de nulidad, por cuanto el acto administrativo demandado viola la Constitución y la ley; y no hay identidad de partes, ya que en la tutela el sujeto pasivo estuvo representado por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que en este proceso el accionado es el acto mediante el cual se dio cumplimiento a ese fallo de tutela y el beneficiario de la Resolución que acató la decisión judicial. Se reitera, que si bien es cierto que la resolución de reliquidación de la

pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela en primera instancia -la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad legal ni revisada por la Corte Constitucional-, porque un juez constitucional encontró amenazados o vulnerados los derechos fundamentales del aquí demandado, es importante recordar, que la acción de tutela está instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales, sin que excluya al juez natural a que conozca de lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00. 10-23 demandas que contra los actos administrativos que dan cumplimiento a la orden de tutela y decida si estos se ajustan a la Constitución y la Ley o no.

Por ello, si bien en el caso concreto se demanda la resolución del acto que da cumplimiento a una orden de tutela en la que se ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 100% de lo percibido como bonificación por servicios, esa orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable el estudio de legalidad del acto administrativo acusado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “lesividad”, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para que pueda salir avante la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada. Es de anotar que esta posición, encuentra además respaldo en la decisión del Consejo de Estado - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) dentro del proceso con

excepción de la cosa juzgada. Es de anotar que esta posición, encuentra además respaldo en la decisión del Consejo de Estado - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) dentro del proceso con radicado 05001 23 33 000 2012 00301 01 (0469-2013), donde se debatió un caso idéntico al aquí planteado, en los siguientes términos: “Veamos: Constitucionalmente (art. 238 C.P) es competencia de esta jurisdicción, entre otros tópicos, el juzgamiento de los actos de la administración; ello significa que armonizado el precepto superior con el C.C.A vigente para la época (Art. 83 Dto. 01 de 1984), la circunstancia de que un acto administrativo sea emanado en cumplimiento de una orden judicial, no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia de lo contencioso no pueda controlarlo, pues no es aceptable confundir a estos actos con aquellos que dentro de la actividad de la administración reflejan simplemente, la ejecución de un acto administrativo propiamente dicho. En efecto, el acto administrativo que cumple una orden judicial subsume la manifestación de voluntad de la administración cuya regla de subordinación la constituye una decisión judicial, entre tanto, el simple acto de ejecución de un acto administrativo, no alcanza a condensar la voluntad administrativa en forma autónoma y con las características de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Así las cosas, predicar por parte del juez que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar

crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Así las cosas, predicar por parte del juez que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00. 11-23 administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo.

Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control. Con vista en el acto acusado, obrante a folios 1144 a 1149 del

sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control. Con vista en el acto acusado, obrante a folios 1144 a 1149 del cuaderno integrado por los anexos de la demanda, se desprende con total claridad que, si bien su expedición tuvo por finalidad acatar el fallo de tutela proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales, calendado 30 de mayo de 2008, ya que tanto en su parte motiva como en la resolutiva, se hace alusión de manera exclusiva al obedecimiento estricto de la decisión que allí se adoptó, también lo es que la autoridad que lo expidió no compartió lo allí resuelto, razón por la cual introdujo un elemento nuevo en su texto, tanto en su motivación como en la resolución, para dejar una salvedad sobre la procedencia de tal reconocimiento por no estructurarse en el beneficiario los supuestos consagrados en la ley. Estas dos particularidades provocan que la resolución No. UGM 018652 del 29 de noviembre de 2011 no pueda ser considerada como un mero acto de ejecución, ya que, por una parte, su génesis se encuentra en una sentencia que, por haber sido proferida por funcionario que no era el juez natural de la causa, provoca la modificación de un derecho económico de carácter laboral que afecta de manera directa y significativa un interés general como lo es el patrimonio público, poniendo de paso en tela de juicio la moralidad administrativa al haberse dado eventualmente su reconocimiento por fuera de la esfera jurídica reguladora de la forma como debe liquidarse la pensión de vejez”. …

interés general como lo es el patrimonio público, poniendo de paso en tela de juicio la moralidad administrativa al haberse dado eventualmente su reconocimiento por fuera de la esfera jurídica reguladora de la forma como debe liquidarse la pensión de vejez”. … “Por todo lo anotado en precedencia, la Sala da claridad y alcance a la teoría decantada sobre la procedencia de la acción contenciosa en contra de actos administrativos expedidos en cumplimiento a decisión judicial, para precisar que, en cada caso en particular, el juez debe analizar todos los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes a la producción del acto, de acuerdo como lo plantee la demanda, pero de ninguna forma afirmar la identidad improbable de asimilar los actos de ejecución de actos administrativos con manifestaciones de la voluntad administrativa en ejercicio de un poder legal y conforme a las reglas que condicionan su actuar”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00.

12-23 Sean las anteriores consideraciones suficientes para declarar no probada la excepción de Vulneración de la cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica propuesta por el señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA y sobre la excepción restante, esto es, la de RESPECTO AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SU APLICACIÓN A LA SITUACIÓN

PARTICULAR DE ESTE ASUNTO, por ser del fondo del asunto, no se pronunciará la Sala anticipadamente sobre su procedencia. En consecuencia, la Sala asumirá el estudio del acto acusado, previo el señalamiento de los siguientes medios de prueba: Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:

1. Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el día 30 de mayo de 2008, dentro del proceso de tutela radicado 2008-00075, decidió tutelar de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, entre otros, a favor del señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA y como consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, que reconociera y pagara el ciento por ciento de la bonificación por servicios de las pensiones de jubilación de los demandantes. (Folios 869 a 894 del cuaderno Nro. 2).

2. Que la Caja Nacional de Previsión Social EICEEN LIQUIDACIÓN – mediante la Resolución UGM 18150 del 23 de noviembre de 2011 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento del un Fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES -CALDAS” , resolvió dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de

mayo de 2008 y en consecuencia, reliquidó y ordenó el pago a favor del señor JUAN MANUEL POSADA MARULANDA, de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.821.004, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1999 (Folios 1361 a 1369 del Cuaderno 2).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

DEMANDADA: JUAN MANUEL POSADA MARULANDA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00287-00.

13-23 Análisis de la Sala. El Decreto 546 de 1971, estable un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, el cual dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se hará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. Así en su artículo 6º señaló: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este

Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hu

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