TA - 05001233300020130037300-(05-03-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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- Título
- TA - 05001233300020130037300-(05-03-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín,cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001233300020130037300
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO – 80.
TEMA: No cancelación oportuna de la cesantías. SANCIÓN MORATORIA – Se hace exigible desde el siguiente a aquél en que se incumple el deber legal de consignar la cesantía. Prescripción – Comienza a contarse a partir de que finaliza la relación
laboral. CONCEDE PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El señor JHON JAIRO CARDONA JARAMILLO, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 255 del 18 de septiembre de 2012, expedida por el Alcalde de Santa Bárbara Antioquia y del Oficio No. 171 del 27 de septiembre de 2012 mediante los cuales se negó el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene al Municipio de Santa Bárbara a cancelar al demandante, un día de salario a partir delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00. 2-19 15 de febrero de 2009 y el 13 de julio de 2012, fecha de retiro definitivo con la entidad y que se dé cumplimiento al fallo que de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley.
HECHOS.
Como fundamento del medio de control propuesto se relataron en la demanda los siguientes:
1. Que durante el tiempo de vinculación del señor JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO con el Municipio de Santa Bárbara, nunca se liquidaron cesantías al 31 de diciembre de cada uno de los años de prestación del servicio y menos se le consignaron las cesantías en el fondo privado al 15 de febrero del año siguiente al cual se debió liquidar las cesantías.
2. Que mediante Resolución No. 228 del 30 de agosto de 2012, se liquidaron las prestaciones sociales al señor JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO, incluyendo las cesantías por todos los años de servicio. Que tal resolución fue objeto del recurso de reposición, en el que entre otros
aspectos, se solicitó el reconocimiento de la sanción establecida en el numeral 3º del art 99 de la Ley 50 de 1990.
3. Que mediante la Resolución No. 255 del 18 de septiembre de 2012, se resolvió la reposición, mencionándose en el acto administrativo que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de cesantías, refiriéndose a la sanción de la Ley 244 de 1995, que es distinta a la que se había solicitado por el actor.
4. Que por derecho de petición del 11 de septiembre de 2012 el actor solicitó nuevamente a la administración el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
5. Que mediante oficio No. 171 del 27 de septiembre de 2012, se dio respuesta, sin acoger la petición del actor y se le explicó que dicha solicitud había sido resuelta mediante la Resolución No. 255 del 18 de septiembre de
2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00.
3-19
NORMAS VIOLADAS: Citó como normas violadas con el acto acusado los artículos 1, 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de
1990.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Indicó el actor que era deber de la Administración la liquidación anual de las cesantías y que este deber en el
Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Indicó el actor que era deber de la Administración la liquidación anual de las cesantías y que este deber en el caso del accionante no se cumplió.
Aclaró además que el actor, al momento de la interposición del recurso de reposición contra la liquidación de cesantías como en la petición posterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero que la administración no le respondió de fondo, porque no fue la sanción de la Ley 244 de 1995 la que solicitó el actor sino la establecida en el numeral 3º del art 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente hizo referencia a lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación Nro. 47001-23-31-000-200500818-01 (1017-10) y a la providencia del 10 de febrero de 2011, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación Nro. 08001-23-31000-2007-00411-01 (1213-10), que trataron el tema de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.
DEFENSA.
El Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, frente a los hechos primero al
tercero señaló que son ciertos, frente al hecho cuarto consideró que debe ser probado y frente a los hechos sexto al octavo indicó que son ciertos. Sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que no concurren en los actos administrativos demandados causal de nulidad alguna y que por esa razón no le asiste al demandado el derecho que hoy pretende le sea reconocido. Como fundamentos de la defensa expuso los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00.
4-19
1. Indicó que es claro que frente al pago oportuno de las cesantías y los intereses a las cesantías la norma aplicable es la Ley 244 de 1995 y que en este sentido, solo procede la sanción a cargo de la entidad en el evento del retardo en el pago de las cesantías después de transcurridos 45 días después de la firmeza del acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de las cesantías. Señalando que para el caso concreto mediante Resolución 228 del 30 de agosto de 2012 se reconoció por valor de prestaciones sociales la suma de $ 13.522.887 y que esta suma de dinero ya fue pagada.
2. Advirtió que en el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicado 0500133330002720120045600 en el cual el aquí demandante, pretende la nulidad de la Resolución 175 del 12 de julio de 2012 “Por medio del cual no se prorroga, y por lo tanto se da por terminado un nombramiento en provisionalidad”, acto sobre el cual se encuentra sustentado el proceso de liquidación de prestaciones sociales.
3. Señaló que no se encuentra sustentación suficiente para considerar que la decisión adoptada por medio de la Resolución 225 del 18 de septiembre de 2012 se encuentre viciada o afectada por causal de nulidad alguna.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD.
AUSENCIA DE PERJUICIO.
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
FALTA DE CAUSA Y BUENA FE.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La parte actora.
Consideró el actor que como en la Resolución No 225 del 18 de septiembre de 2012 y el oficio No. 171 del 27 de septiembre de 2012, no se resolvió nada sobre la sanción solicitada sino sobre la sanción establecida en la LeyMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00. 5-19 244 de 1995 que es distinta a la pedida, fue por lo que se decidió demandar
el acto administrativo, advirtiendo que la demanda se presentó en debida forma y frente a ella no operó la caducidad. Además de reiterar la jurisprudencia citada en la demanda, consideró que recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 2013, en el proceso con referencia 08001233100020110017601, señaló que “Le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse efectuado la consignación del valor de la cesantía del período correspondiente al año 2006 antes del 15 de febrero de 2007”. Solicitó entonces que por existir varios pronunciamientos del Consejo de Estado en el mismo, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. El Municipio de Santa Bárbara – Antioquia.
La apoderada de la entidad accionada reiteró la oposición a las pretensiones de la demanda, tras considerar que al actor se le cancelaron oportunamente las cesantías de conformidad con la normativa descrita en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, ya que una vez expedida la Resolución 228 del 30 de agosto de 2012 dentro de los 45 días siguientes se hizo efectiva la cancelación de las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho. Indicó que el demandante señala que se le debe cancelar un día de salario como sanción moratoria por el no pago de las cesantías en un fondo privado, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, sin
embargo señala, que el actor no hizo nada para que se le consignaran las cesantías en el fondo privado, pues él como empleado debió afiliarse y darle a conocer a su empleador a que fondo se debía hacer los respectivos pagos tal y como lo establece la ley. Consideró que el despacho no puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que en el proceso de la referencia no se encuentran acreditados los 3 requisitos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1993, porque el demandante no presentó voluntad de haberse afiliado a unMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00. 6-19 fondo privado y se lo hiciera saber a la administración, tal como lo establece la ley y lo ha reiterado el Consejo de Estado. Al efecto transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, fechada el 23 de octubre de 2003, expediente 19001-23-00000-2005-01773-00.
Finalmente solicitó al despacho que no prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no vulneró los derechos del demandante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa
no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 255 de 18 de septiembre de 2012, expedida por el Alcalde de Santa Bárbara Antioquia y del Oficio No. 171 del 27 de septiembre de 2012 mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la sanción por mora en el pago de cesantías que consagró el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente: En el folio 12 del expediente, se encuentra certificación expedida por la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, en la que se señaló que el demandante laboró a servicio de la entidad desde el 02 de enero de 2008 hasta el 13 de julio de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00.
7-19 Por resolución Número 228 del 30 de agosto de 2012 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNAS PRESTACIONES SOCIALES”, se liquidan las cesantías, estableciéndose que los días a liquidar son los laborados desde el 02 de enero de 2008 hasta el 13 de julio de 2012 (1.632 días) y en razón a ello se le reconoce una suma de $6.478.160 por concepto de cesantías. (Folios 89 a 91 del cuaderno de antecedentes administrativos). El actor tanto en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, como en un derecho de petición presentado con posterioridad, solicitó a la entidad accionada que le reconociera la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo privado de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (folios 96 y 125 del cuaderno anexo). El Municipio de Santa Bárbara mediante la Resolución No. 255 del 18 de septiembre de 2012, se resolvió la reposición, mencionándose en el acto administrativo que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de cesantías, refiriéndose a la sanción de la ley 244 de 1995, que es distinta a la que se había solicitado por el actor (folios 117 a 123 del cuaderno anexo). Así mismo mediante oficio No. 171 del 27 de septiembre de 2012, se dio respuesta negativa al actor, señalándole
que la misma petición se le había resuelto mediante la Resolución No. 255 del 18 de septiembre de 2012 (folio 94 y siguientes del cuaderno anexo). Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. El apoderado judicial del accionante, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso a partir del 15 de febrero de 2009, fecha en la cual se debió consignar las cesantías del año 2008 y hasta el 13 de julio de 2012, fecha del retiro definitivo del municipio. Habrá de precisar la Sala, cuáles son las características del régimen de cesantías aplicable al demandante, a efectos de establecer si es el deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00. 8-19 retroactividad o el de liquidación anual con pago de intereses, teniendo en cuenta que el tratamiento en uno y otro en torno a la causación de la prestación son diferentes.
Al respecto, por su importancia y actualidad, se cita lo expresado por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso radicado No. 08001233100020110017601, con ponencia del Consejero
Gerardo Arenas Monsalve: “El sistema de liquidación anualizada del auxilio de cesantías es aplicable a los servidores públicos del orden territorial a partir la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). … En este orden, como características de este régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, se ordenó que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. Por otro lado, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. Esta Sala en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 dentro del proceso radicado con el No. 2070-2007, C.P. Gerardo Arenas Monsalve expuso en que consiste la diferencia entre la sanción
Esta Sala en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 dentro del proceso radicado con el No. 2070-2007, C.P. Gerardo Arenas Monsalve expuso en que consiste la diferencia entre la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos: “…existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995”.”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00.
9-19 Se tiene pues que para el caso sub exámine, se debe regir la controversia en torno a la normativa consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990
ya que lo solicitado por el actor es la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo privado los 15 de febrero de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y no la contemplada en la Ley 244 de 1995 relacionada frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria. Así pues, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías, señala: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagar directamente con los intereses legales respectivos.” (Negrillas intencionales de la Sala). Reiterando pues lo señalado por el Consejo de Estado, las características de este régimen además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, es deber del ente ordenar que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que se elija, así mismo y en el evento en que el empleador no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00. 10-19 febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió, se genera para la entidad la obligación de pagar un día de salario por un día de mora en el pago.
En estas condiciones la Sala procede a estudiar la situación particular que cobija al demandante, señor JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO. Análisis del Caso Concreto. En este caso la parte demandante pretende el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir 15 de febrero de 2009, día en el que se venció el plazo que tenía la entidad demandada para consignar el valor de las cesantías correspondientes al año 2008; y hasta el
prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir 15 de febrero de 2009, día en el que se venció el plazo que tenía la entidad demandada para consignar el valor de las cesantías correspondientes al año 2008; y hasta el 13 de julio de 2012, fecha en que se realizó la consignación total de las sumas adeudadas por concepto de cesantías. Obra en el expediente prueba de que el señor JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO, se vinculó al municipio de Santa Bárbara – Antioquia el día 2º de enero de 2008 (folio 12) hasta el 13 de julio de 2012 (folio 66 y ss), por consiguiente el régimen de cesantías que le era aplicable era el anualizado, que le ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escogiera, o en su defecto, en el que la administración eligiera , porque la no manifestación del servidor sobre el fondo en el que quiere le sea consignado el valor de las cesantías, no exime a la administración de cumplir con la obligación de consignación dentro del plazo legal fijado obligación, que como se demuestra en el expediente, no cumplió la entidad aquí demandada, puesto que para el 15 de febrero de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 no consignó el valor de las cesantías correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Al efecto y frente a la obligación de la administración de elegir el fondo para
la consignación oportuna de las cesantías cuando el trabajador no manifiesta haberse afiliado a un fondo, ha sostenido el Consejo de Estado: … “el régimen de cesantías que le era aplicable era el anualizado, que le ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00. 11-19 escogiera, o en su defecto, en el que la administración elija, porque la no manifestación del servidor sobre el fondo en el que quiere le sea consignado el valor de las cesantías, no exime a la administración de cumplir con la obligación de consignación dentro del plazo legal fijado, obligación que como se demuestra en el expediente, no cumplió la entidad aquí demandada, quien liquidó la cesantía y los intereses de la misma al término del vínculo tal”1… Visto lo anterior, queda desvirtuada la manifestación presentada por la apoderada del ente accionado en el sentido de que como el actor no se afilió a un fondo, no se podría imponer la sanción, porque se repite, en caso de que el servidor no haya manifestado a la administración en cuál de los fondos privados quería que le consignaran las cesantías, era obligación de la administración escogerle un fondo y consignarle las cesantías al trabajador en él.
Por lo tanto, resulta viable la sanción por mora que reclama la parte demandante sustentada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que
administración escogerle un fondo y consignarle las cesantías al trabajador en él. Por lo tanto, resulta viable la sanción por mora que reclama la parte demandante sustentada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con los años 2008, 2009, 2010 y 2011, dado que su valor no fue consignado antes del 15 de febrero siguientes a cada uno de los años señalados. Así las cosas se accederá a conceder las pretensiones de la demanda, ordenando al Municipio de Santa Bárbara – Antioquia a cancelar al señor John Jairo Cardona Jaramillo un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 15 de febrero de 2009, a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 , hasta el día 13 de julio de 2012; fecha en que se efectuó la consignación por dichos períodos y se declararán imprósperas. La liquidación de la sanción moratoria que se reconoce en esta sentencia, seguirá las disposiciones reiteradas por el Consejo de Estado frente a este aspecto: “Como se incumplió la consignación de varias anualidades la indemnización moratoria se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero como el empleador incumplió por segunda vez, el monto sigue causándose con base
1 Sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: William Arango Pérez. Radicación: 760012331000200201586 01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00. 12-19 en el nuevo salario vigente en el año en que nuevamente se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente.
Ahora bien, del monto total de la sanción o indemnización moratoria debe deducirse la indexación de la cesantía reconocida por la Resolución 099 de 2005, pero, igualmente, solo la correspondiente al 15 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, por cuanto la sanción resulta muy superior al reajuste monetario que se logra con la sola indexación. La Corte Constitucional en la sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, concluyó que no era razonable que un trabajador que tenga derecho a una sanción moratoria, por el mismo hecho y por el mismo periodo de tiempo, reclame también la indexación” 2. En consecuencia, como en el presente caso se incumplió la consignación de varias anualidades la indemnización moratoria se causará desde la
insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, y como siguió incumpliéndose, el monto sigue causándose con base en el nuevo salario vigente en el año en que nuevamente se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente año a año de acuerdo a los salarios y periodos establecidos en el siguiente cuadro: Salario mensual devengado por el actor por año3. Periodo de causación de las cesantías y salario devengado por cada año. Periodo para liquidar la sanción moratoria. Salario devengado en 2008: $1.107.600. 02 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008 –proporcional, por no haber laborado todo el periodo. Desde el día 15 de febrero de 2009 al día 14 de febrero de 2010. Salario devengado en 2009: $1.192.560. 1º de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009. Desde el día 15 de febrero de 2010 al día 14 de febrero de 2011. Salario devengado en 2010: $978.476. 1º de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010. Desde el día 15 de febrero de 2011 al día 14 de febrero de 2012. Salario devengado en 2011: $1.217.616. 1° de enero de 2011 a 31 de
diciembre de 2011. Desde el día 15 de febrero de 2012 al día 13 de julio de 2012, fecha de retiro definitivo del servicio. El valor de la condena se actualizará, aplicando para ello la siguiente fórmula:
2 Consejo de Estado -Sala de Lo Contencioso AdministrativoSección Segunda-Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren sentencia del 26 de junio de
2008. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03190-01 (2057 -07), Actor: María Gladys Vélez Henao, Demandado: Municipio de Guadalajara de Buga. 3 Certificación visible a folio 95, allegada por el Municipio de Santa Bárbara en respuesta a exhorto decretado mediante prueba de oficio el día 14 de enero de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA JARAMILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00373-00.
13-19 R = Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la suma a que equivale la sanción moratoria causada entre el 15 de febrero de 2009 y el 13 de julio de 2012, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE,
vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debió hace rse el pago año por año (15 de febrero de 2009, 15 de febrero de 2010, 15 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2012). Del monto total de la sanción o indemnización moratoria debe deducirse la indexación de la cesantía reconocida por la Resolución Nro. 228 de agosto 30 de 2012 expedida por el Municipio de Santa Bárbara ya que conforme se expresó la misma debió liquidarse año a año. Prescripción. Con respecto al interrogante de ¿Cómo se cuenta la prescripción de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990?, recientemente el Consejo de Estado acogió una línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explica que el término se empieza a contar desde la fecha en que el servidor podría efectivamente cobrar las cesantías y este momento es al terminar la relación laboral, al respeto señaló el Honorable Consejo de Estado: “No obstante lo anterior, ello no le imponía la carga a la servidora de reclamar el derecho, como lo afirma el A quo, desde el momento en que se empieza a contar el término previsto para que se configurara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, es deci
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