TA - 05001233300020130038300.-(05-02-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130038300.-(05-02-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001233300020130038300.
SENTENCIA No. SPOTEMA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. Es requisito para la prosperidad de la acción de repetición, aportar pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del
agente. NIEGA PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN consagrado en la Ley 678 de 2.001 y en el artículo 142 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra del señor ARGEMIRO SOTO CARDONA, a fin de que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2.011, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del ente estatal y el pago de perjuicios , causados con la muerte de la menor OMAIRA OSSA GALLEGO. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado a cancelar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEISMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00.
2-16 MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($436.271.779), que la entidad demandante, tuvo que cancelar como consecuencia de la sentencia. Que se condene igualmente al pago de los intereses comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
HECHOS.
Como fundamento de la demanda, se relataron en la demanda los siguientes: Que el demandado laboró al servicio del Departamento de Antioquia y que el día 3 de marzo de 1.993, cuando se desempeñaba como docente en el Liceo Departamental Santa Teresa del Municipio de Argelia, se trasladó con sus alumnos de noveno grado a desarrollar la clase de educación física a una piscina cerca de liceo, con el fin de recibir clase de natación. Se expresa, que la alumna OMAIRA OSSA GALLEGO, se sintió mareada y así se lo manifestó al profesor, quien según se afirma hizo caso omiso y le sugirió que cumpliera con la clase; que a los pocos momentos, y sin explicarse la razón, el profesor Argemiro, no se encontraba en el lugar y los compañeros de la estudiante OMAIRA, se percataron de que esta se encontraba en el fondo de la piscina, procediendo a sacarla y llamar al profesor, quien no supo auxiliarla y fue llevada al Hospital donde falleció
Que por estos hechos se tramitó proceso de Reparación Directa, en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual en primera instancia desestimó las pretensiones, pero en segunda instancia el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, condenándolo al pago los perjuicios materiales y morales, en favor de los parientes de la víctima. Como consecuencia de la decisión antes mencionada, el Departamento de Antioquia, canceló la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y
NUEVE PESOS ($436.271.779).MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00.
3-16
FUNDAMENTOS DE DERECHO : Como fundamento de las pretensiones se citaron los artículo 6, 90, 122, 123 y 124 de la C.P., el artículo 142 del CPACA, la ley 678 de 2.001.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Para fundamentar la violación a las normas citadas, trajo a colación los argumentos de la sentencia que sirve de base a la presente demanda, para luego referirse a los conceptos de DOLO Y CULPA GRAVE definidos en la ley 678 y la jurisprudencia expresando, que el demandado, actuó bajo los supuestos de la CULPA GRAVE.
DEFENSA.
El demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en oportunidad legal aceptando como ciertos algunos de los hechos, pero expresando que no es cierto que la víctima haya hecho manifestación alguna al profesor y que tampoco lo es, que no supiera nadar, que todo lo
oportunidad legal aceptando como ciertos algunos de los hechos, pero expresando que no es cierto que la víctima haya hecho manifestación alguna al profesor y que tampoco lo es, que no supiera nadar, que todo lo contrario, que ella enseñaba a nadar a sus compañeros. Expresa que tampoco es cierto, que el profesor se hubiera ausentado del lugar y afirma, que para ello anexa las declaraciones de los compañeros ante la inspección de policía de Argelia. Como razones de la defensa, no solo expresa, que los hechos relacionados con que menor le hubiera manifestado que estaba indispuesta, que no sabía nadar y que el demandado se hubiera ausentado del lugar, no son ciertos, sino que refiere que no hubo ni dolo ni culpa grave en su actuar, que por el contrario el demandado no quebrantó ningún reglamento, que para la fecha de los hechos no existían normas especiales sobre piscinas, que tampoco la clase en la piscina e ra obligatoria, porque entre otras cosas, era necesario pagar a la propietaria de la piscina. Sostiene que el profesor no se ausentó, que estaba controlando la entrada y vigilando a los alumnos, porque incluso algunos estaban ingiriendo licor. Expresa que incluso el hecho pudo presentarse por culpa de la víctima, que le estaba enseñando a nadar a una compañera.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00.
4-16
1. Parte Actora: El apoderado del Departamento de Antioquia, dentro de la oportunidad legal, presentó alegatos de conclusión, en los que expresó que reitera lo afirmado en la demanda, en el sentido de que el demandado es el llamado a responder por la indemnización, pues están reunidos los presupuestos legales y jurisprudenciales para concluir que su actuar fue negligente y culposo, sin tener en cuenta la prudencia que las que las personas poco prudentes suelen tener en sus actividades normales, es decir su conducta encuadra dentro de la denominada culpa grave.
Para sustentar lo dicho, se refiere a la prueba recaudada, afirmando, de un lado que se encuentran reunidos los elementos para impetrar la acción, como son, la sentencia en contra de la entidad y el pago por parte de esta; y acerca del elemento subjetivo, esto es, la culpa grave, expresa que ella se deduce de los testimonios rendidos en el proceso, haciendo mención de los aspectos que considera relevantes de dichas declaraciones. Concluye, que el profesor no previó las consecuencia s de su actuar y es allí precisamente donde dice radicar su actuar culposo.
2. La parte demandada: El apoderado del demandado, expresó que de los testimonios arrimados al proceso indican la diligencia y cuidado del profesor, que el desplazamiento a la piscina se presentó porque el colegio no contaba con instalaciones adecuadas para realizar la actividad. Que el profesor
demandado, era especializado en la materia y hoy goza de su pensión de jubilación, lo que es indicativo de su profesionalismo y lleva a concluir que su obrar no fue culposo ni doloso, que por ello la fiscalía no encontró delito alguno, porque el demandado no tuvo ninguna intención de inferir daño, ni actuó de manera contraria a ningún reglamento. Expresa, que a su parecer la demanda se presentó simplemente para llenar un requisito legal. Dice que lo que ocurrió fue más bien una falla en el servicio del Estado, por no tener instalaciones adecuadas para la clase. Por último solicita, se nieguen las súplicas de las demanda.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00.
5-16
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se trata de establecer si el demandado debe responder a la entidad pública demandante por la suma que canceló, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2.011 y la cual fue dictada, con ocasión de la muerte de la menor OMAIRA OSSA GALLEGO, ocurrida el 3 de marzo de 1.993, en una piscina del municipio de Argelia. Se trata pues del ejercicio de la acción de repetición, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en la Ley 678 de 2.001 y en el
artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:
1. Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2.011, por medio de la cual se declaró al Departamento de Antioquia administrativamente responsable de la muerte de la menor OMAIRA OSSA GALLEGO
(fl.14)
2. Certificación suscrita por la señora TESORERA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la que se da cuenta del pago de la sentencia mencionada (fl.40)
3. Copia de los cheques y recibos de los pagos realizados (fls.41 y 42)
4. Copia auténtica de la Resolución No. 37.433 de 17 de abril de 2.012 por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia. (fl.43) y copia de la resolución No 052105 de junio 4 de 2.012, por medio de cual se aclara la anterior (fl.45)MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00.
6-16
5. Copia del acta del comité de conciliación del ente demandante, del 6 de diciembre de 2.012, mediante la cual se autoriza ejercer la acción de repetición. (fl 46)
6. Certificado de tiempo de servicio del demandado. (fl. 47)
7. Con la contestación de la demanda, se aportaron en copia simple algunas declaraciones recepcionadas en las diligencias penales que se adelantó con ocasión de la muerte de la menor. (fl. 66 a 93)
8. Obra igualmente copia del proceso penal (fl. 123 a 161)
9. En medio magnético obran las declaraciones de los señores (fl.12)
LUIS ANGEL CARMONA MARIN, JOSE CORDEIRO OSORIO GALVIS y
JUAN RAFAEL RIOS MONTOYA.
Análisis legal y jurisprudencial de la materia. El Consejo de Estado 1 define la acción de repetición de la siguiente manera: “La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública” En lo relacionado con la finalidad de la acción ha manifestado la misma Corporación2: “La finalidad de dicha acción es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
1 Sentencia del 31 de Agosto de 2006, Sección Tercera, Exp. 17482, M.P. Ruth Stella Correa
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
1 Sentencia del 31 de Agosto de 2006, Sección Tercera, Exp. 17482, M.P. Ruth Stella Correa 2 Sentencia del 05 de Noviembre de 2005, Sección tercera, Exp. 26977, M.P. Alier
Hernández.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00. 7-16 culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En el mismo sentido, la acción de repetición figura en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000”.
Ahora, la Sala debe precisar, que aunque en la actualidad sobre la materia rige la Ley 678 de 2.001, el asunto deberá ser tratado a la luz de la normatividad sustancial que regía al momento de ocurrencia de los hechos y en lo procesal la nueva ley, tal como la estableció el Honorable Consejo de Estado, en providencia de 2 de mayo de 2.007, con ponencia de la H. Consejera RUTH STELLA CORREA PALACIO, en el proceso radicado 25000-23-26-000-2001-01042-01(31217), en el cual expresó: “En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al
debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001 3, fecha de
su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo
3 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00. 8-16 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de
1998. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al año de 1986, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia.4” Como en el caso concreto, los hechos ocurrieron en el año 1.993, se deben aplicar entonces los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, a los cuales se refiere la última sentencia citada en los siguientes términos: “Para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y
requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ahora, como quedó expresado el elemento subjetivo, esto es el dolo o la culpa grave, al no ser aplicable la Ley 678 de 2.001, deben aparecer probados en el proceso. Acerca de la definición de estos conceptos, se refirió el Consejo de Estado en providencia del 13 de noviembre de 2.008, en el proceso radicado No. 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335), con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO, en los siguientes términos: “De otro lado -considerando que la regulación anterior tiene vigencia a partir de la expedición de la Ley 678-, la jurisprudencia ha estructurado los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil 5, el cual señala respecto a la segunda4 En relación con lo anteriormente expuesto por la Sala ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Art. 63, Código Civil. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Art. 63, Código Civil. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de pocaMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00. 9-16 culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.
En cuanto al dolo, prescribe que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo conciente de inferir daño a otro o a sus bienes. El Consejo de Estado ha calificado estos conceptos en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, se concluye que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere
establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-.”6 Bajo este entendimiento, es improcedente confundir o equiparar estos conceptos -dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquello expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado7-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo8.
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resalta la Sala)
juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resalta la Sala) 6 Sección Tercera. Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 31.975.
7 Sentencia de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865y sentencia de 11 de 2005-Exp. 15.795-. 8 Así se lo expuesto la jurisprudencia Constitucional: “Tal confusión se da como consecuencia de creer que el dolo que se presume por virtud del artículo 5º de la Ley 678 es el mismo dolo penal. La acusación de la demanda también está montada sobre una equiparación conceptual que en realidad no existe y que considera que la acción de repetición persigue fines similares a los de la acción penal. En el capítulo generales (SIC) de esta providencia se estableció que el proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agenteMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00.
10-16 De conformidad con lo anterior, el juicio subjetivo de responsabilidad que recae sobre el agente estatal demandado en acción de repetición debe construirse bajo diversos criterios, pues para determinar la existencia del dolo o de la culpa grave, el juez
debe observar lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 -a partir de su vigencia-, y además interpretar y aplicar el artículo 63 del Código Civil, y armonizar éstas con los fundamentos Constitucionales de esta acción patrimonial -analizados supra-, pero enfatizando en los postulados de los artículos 6, 91 y 123 de la Carta, los cuales le imponen a los agentes estatales la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, situación que lleva a considerar lo dispuesto, incluso, desde los manuales de funciones de la respectiva entidad 9. Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: “Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.”10 Igualmente respecto de entidad o magnitud de la conducta para que pueda considerarse como gravemente culposa, se expresó la misma corporación en sentencia de 3 de octubre de 2.007, en el proceso
radicado N0. 41001-23-31-000-1995-08354-01, con ponencia de la Magistrada RUTH STELLA CORRERA PALACIO, en los siguientes términos: “Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)11 y agregan que “…reside esencialmente en un error, en
estatal. De allí que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acción de repetición de probar el elemento subjetivo de la conducta.” (Sentencia C-455 de junio 12 de 2002) 9 “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.” (Sentencia de
noviembre 27 de 2006. Exp. 22.099) 10 Sentencia C-484 de junio 25 de 2002. 11 Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. La jurisprudencia de la Sección antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 se apoyó enMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00. 11-16 una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…”
(Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384.)” CASO CONCRETO En el caso concreto, la entidad accionante pretende del actor el pago de la suma que dice haber pagado como consecuencia de una sentencia que le fue impuesta, por tanto para la prosperidad de sus pretensiones, deberá demostrar que fue proferida una sentencia en su contra y que efectivamente realizó el pago de dicha sentencia; además deberá probar que los hechos que dieron lugar a tal sentencia son imputables al demandado, por dolo o culpa grave, pues los requisitos citados d eben aparecer probados de forma concurrente, de tal manera que si no se encuentra probado alguno de ellos, no es posible un pronunciamiento a
favor de la entidad. Dentro del material probatorio, tenemos, que se encuentra probada la calidad de servidor público del demandado para el momento de los hechos; y de ello dan cuenta la certificación de tiempo de servicios expedida por el Departamento, además está demostrada su calidad de docente a cargo de los estudiantes al momento de los hechos, pues de ello dan cuenta la demanda y su contestación y los testimonios practicados, es decir, no cabe duda al respecto. De otro lado efectivamente está probado, que el Consejo de Estado profirió sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante el 11 de mayo de 2.011, (fl.14); y que el importe de dicha sentencia fue cancelado a los demandantes, tal como dan cuenta la Resoluciones No. 37.433 de 17 de abril de 2.012 (fl.43) No 052105 de junio 4 de 2.012, (fl.45) por medio de las cuales se ordenó el cumplimiento de la misma, y la certificación suscrita por la señora TESORERA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante la cual se acredita el pago (fl. 40), además de las copias de los cheques con los correspondientes recibos (fl. 41 y 42).
esta doctrina para precisar el alcance de la culpa grave.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00.
12-16 Queda por analizar, si a la luz de la normatividad sustancial vigente al
momento de ocurrencia de los hechos, existe prueba que demuestre el actuar culposo al que se refiere la demanda, por parte del agente estatal demandado y para ello habremos de pronunciarnos sobre el valor de la prueba que se allegó con esa finalidad En primer lugar, frente al tema de la valoración de la prueba trasladada, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas dentro del proceso12, y esto es precisamente lo que acontece en este asunto. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida en contra de la entidad demandante, solo evidencia la existencia de la obligación a cargo del Departamento de Antioquia y, por ende, de la misma no puede concluirse, el grado de culpabilidad en el que pudo haber actuado el docente demandado en el hecho que dio lugar a la demanda de reparación directa. Adicionalmente, en el plenario no se aportó ni solicitó una copia del manual de funciones del cargo desempeñado por el demandado y si respecto de ese manual de funciones se presentó un incumplimiento voluntario y consiente para producir un daño (dolo) o si con su actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar o confió en él para evitarlo (culpa grave). De tal manera, que solo tiene aptitud para ser valoradas las pruebas aportadas o solicitadas por la misma parte demandada, esto es la copia de las diligencias penales, pues cumplen con el requisito citado
ocasionar o confió en él para evitarlo (culpa grave). De tal manera, que solo tiene aptitud para ser valoradas las pruebas aportadas o solicitadas por la misma parte demandada, esto es la copia de las diligencias penales, pues cumplen con el requisito citado
12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: ARGEMIRO SOTO CARDONA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00383-00. 13-16 del Consejo de Estado, de haber sido pedidas por la respectiva parte y la prueba testimonial practicada en el proceso.
Acerca del expediente penal aportado y obrante a folios 121 y siguientes, se tiene que está compuesto de un cúmulo de testimonios, que se refieren a la forma como ocurrieron los hechos, a las circunstancias de si la menor sabía o no nadar e incluso a especulaciones sobre la posible causa del ahogamiento, pero ninguna de estas declaraciones da cuenta de un comportamiento del docente demandado, que permita concluir que su conducta se enma
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