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TA - 05001233300020130040500-(28-07-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020130040500-(28-07-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2.014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES

COCLEARES.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00.

SENTENCIA No. SPO – 323.

TEMA: Impuesto de Industria y Comercio en actividades relativas a la prestación del servicio de salud. Solicitud de devolución por pago de lo no debido y condonación de deuda vigente por concepto de Impuesto de Industria

y Comercio. CONCEDE PRETENSIONES.

ANTECEDENTES.

El CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No.4891 del 6 de febrero de 2012, mediante el cual negó la exención del pago del impuesto de industria y comercio y

la devolución por este concepto al CENTRO DE AUDIOLOGIA E IMPLANTES COCLEARES y la Resolución SH 17-0756 de 2012, por la cual resolvió Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 4891 del 6 de febrero de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00.

2-26 Como restablecimiento del derecho solicitó que se excluyan los ingresos provenientes de servicios de salud y que se le devuelvan por concepto del Impuesto de Industria y Comercio los períodos gravables 2005 a 2010 que ascienden a la suma de $35.079.063. Así mismo solicitó que se condone la deuda que por concepto de industria y comercio y avisos que para el 13 de enero de 2013, ascendía a la suma de $69.319.080. Finalmente solicitó la indexación de los dineros pagados a la Alcaldía de Medellín por concepto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros y los reajustes al impuesto causados desde el año 2005, además, que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS.

Este medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Que la demandante es una entidad perteneciente al Sistema

General de Seguridad Social en Salud; que tiene como objeto social la prestación de servicios de salud en el campo de la audiología tales como: audiológicos, potenciales evocados e implantes.

2. Que por ser una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, está exenta de gravamen de Industria y

Comercio.

3. Que el día 6 de febrero de 2012 se interpuso derecho de petición ante la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín solicitando la exención del pago del impuesto de Industria y Comercio de la IPS, así mismo solicitó la devolución del valor pagado por concepto de impuestos de Industria y Comercio, indexación de los dineros pagados y condonación de la deuda.

4. Que mediante Resolución No. 4891 del 6 de febrero de 2012, se resuelve negar la solicitud de exención del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y condonaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00. 3-26 de la deuda a nombre del centro de implantes, también ordena el debido cobrar del impuesto de industria y comercio.

5. Que contra esa resolución se interpuso recurso de reconsideración

mediante escrito del 24 de mayo 2012, por considerar que los ingresos recibidos por la empresa provienen exclusivamente de servicios de salud, y por ende, son de prohibido gravamen.

6. Que por Resolución SH 17-0756 de 2012 de 10 de septiembre de 2012 con radicado 01201200182137, se resolvió negar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 4891 del 6 de febrero de 2012, ratificando en todas sus partes el contenido de ésta.

NORMAS VIOLADAS: Invocó las siguientes:  De la Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 2º y 29.  Del orden legal: Artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011; artículo 39 de la Ley 14 de 1983; artículos 4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Indicó que de conformidad con el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, las actividades de servicio de salud desarrolladas por los hospitales y clínicas adscritos al sistema nacional de seguridad social, son de prohibido gravamen en materia de industria y comercio y que en igual sentido el Acuerdo 67 de 2008, establece el prohibido gravamen para esas instituciones.

Señaló que el acto administrativo impugnado, fue expedido con violación al artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, dado que

la demandada desconoce su obligación de cumplir con los fines del Estado; también considera que se violó el artículo 29 de la norma superior, por cuanto la demandada no valoró ni desvirtuó los argumentos fácticos y jurídicos planteados por la demandante en la solicitud de anulación de la matrícula como contribuyente del ImpuestoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00. 4-26 de Industria y Comercio y en la condonación del valor por este concepto, desde el 2005 hasta el período gravable de 2010.

Así mismo manifestó que con la expedición de los actos administrativos impugnados, se violan las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 3 de la Ley 1437 de 2011, pues no consultó los cometidos estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y que además no se cumple a cabalidad con los principios orientadores señalados en la norma. Expresó que según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 los servicios de salud prestados por entidades privadas, hacen parte del sistema nacional de salud no sujeto al impuesto de Industria y Comercio y que por ello el Municipio tenía vedado gravar con ese tributo a dichas actividades, además señala que el enfoque que debe dársele al

concepto de seguridad social es el del artículo 48 de la Constitución que reza que la seguridad social es un servicio público que puede ser prestado tanto por entidades públicas como privadas y que por ello existen reiteradas sentencias de las altas Cortes que aclaran y reiteran que todos los recursos de la seguridad social son excluidos. Concluyó que por lo anterior puede inferirse que el Centro de Audiología e Implantes Cocleares tiene una actividad social que está relacionada con la salud y que por tanto no está sujeta al pago del Impuesto de Industria y Comercio.

DEFENSA.

La entidad accionada, a través de apoderado se opuso a las pretensiones y solicitó que sean denegadas todas y cada una de las pretensiones enunciadas por la sociedad demandante. Al efecto señaló: Que está demostrado que la sociedad demandante, además de los servicios de salud que presta, desarrolla otras actividades que tienen el carácter de ser actos comerciales y/o industriales, respecto de los cuales es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y que porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00. 5-26 ello está en la obligación de matricularse como contribuyente del mismo en el Municipio de Medellín y a rendir anualmente su declaración privada como lo establecen las normas que regulan la materia.

Que con base en lo anterior, la determinación que adoptó la administración de no acceder a la solicitud de anulación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio para el Municipio de Medellín, se encuentra ajustada a derecho, pues la demandante, desarrolla actividades industriales y/o comerciales, las cuales son referidas al tributo. Acto seguido argumentó que no son las clínicas en sí mismas como personas o entidades las que están excluidas del tributo de industria y comercio, sino el ingreso que deviene directamente de la prestación del servicio mediante el Plan Obligatorio de Salud, que por ello, los pagos que se obtienen para pagos de gastos de administración, rendimientos financieros, arrendamientos, distribución de utilidades, los excedentes provenientes de los pagos POS, los percibidos por medicina prepagada , planes complementarios, pólizas de salud y los servicios prestados directamente a los particulares no tienen como destinación específica el sistema de salud y como tal se encuentran plenamente gravados. Y señaló que en el caso concreto al Centro de Audiología e Implantes Cocleares Ltda, se le gravaron con el impuesto de industria y comercio los recursos NO POS que hacen parte de sus ingresos y que no son del sistema general de seguridad social en salud. Finalmente señaló que dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante, no se evidencia la prueba del pago de las sumas de dinero que alega que se le deben devolver, expresa que la carga de la prueba en este caso corresponde a la parte demandante, que es quien conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil quien debe acreditar que efectivamente realizó el pago frente a una eventual condena favorable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil quien debe acreditar que efectivamente realizó el pago frente a una eventual condena favorable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00.

6-26 La parte actora, reiteró la solicitud de que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en la demanda y solicita que como consecuencia se conceda la devolución, condonación y anulación de la matrícula del impuesto de industria y comercio. Recalcó que el CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES, está adscrito al Sistema Nacional de Seguridad Social y señala que consecuente con ello no debe ser sujeto activo del impuesto de industria y comercio, puesto que la sentencia 17914 del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, argumenta que el criterio para gravar el impuesto de industria y comercio atiende al sujeto o entidad y no a la naturaleza de la fuente de sus ingresos u origen de los recursos y que para este caso, todos los recursos son en totalidad de la prestación de los servicios profesionales en el campo de la salud. Asimismo, la actora se refirió a la sentencia 18502 del 18 de julio de 2012 del Consejo de Estado que desvirtúa el concepto de la sentencia C 1040 de 2003 que establece que únicamente se debe gravar el POS y que es la sentencia en la que se base el ente demandado para argumentar sus resoluciones. La entidad accionada, reiteró las consideraciones expuestas en la

1040 de 2003 que establece que únicamente se debe gravar el POS y que es la sentencia en la que se base el ente demandado para argumentar sus resoluciones. La entidad accionada, reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, que se resumen en que la anulación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Medellín de la Sociedad Demandante, no resulta procedente, ya que ella realiza otras actividades industriales y comerciales que sí son gravadas con el impuesto de industria y comercio y que la convierten en sujeto pasivo del mismo en razón de tales actividades industriales y comerciales. Además resalta, que para la fecha en que se radicó la solicitud de anulación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio, las declaraciones privadas presentadas correspondientes a los años 2000 a 2008, ya se encontraban en firme, constituyéndose en situaciones jurídicas consolidadas, frente a las cuales no es posible proceder a su revocación o modificación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00.

7-26 Por último el apoderado de la entidad demandada, recordó que la parte demandante no aportó la prueba que soporte la totalidad de los pagos

realizados en el Municipio de Medellín por concepto de impuesto de industria y comercio por parte de la demandante, por los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por valor de $35.079.063 y que es a la parte actora a quien le corresponde probar los hechos en que soporta sus pretensiones, en observancia del principio de la carga de la prueba contenido en el art 177 del CPC.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Señor Procurador Delegado no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, dentro del cual se solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.4891 del 6 de febrero de 2012, mediante el cual negó la anulación del registro del impuesto de industria y comercio y la devolución por este concepto de los dineros pagados y la condonación de la deuda a la fecha al CENTRO DE AUDIOLOGIA E IMPLANTES COCLEARES y la Resolución SH 17-0756 de 2012 por la cual resolvió Recurso de Reconsideración y que conformó en todas sus partes la Resolución No. 4891 del 6 de febrero de 2012. El problema principal del que debe ocuparse la Sala, es el de determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Medellín negó la anulación del registro del impuesto de industria y comercio y la devolución por este concepto de los dineros pagados y la condonación de la deuda a la fecha al demandante, para lo

cual habrá de analizar la Sala si el CENTRO DE AUDIOLOGIA E IMPLANTES COCLEARES LTDA es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, o si se encuentra cobijado por la prohibición señalada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Así mismo, se deberá analizar la solicitud de devolución, correspondientes a los períodosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00. 8-26 gravables 2005 a 2010 y si es procedente la condonación de la deuda posee por este concepto la demandante.

Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Al plenario obran los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y con los antecedentes administrativos aportados por la entidad accionada:  En los folios 22 al 24 aparece el Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA, en el que se indica como objeto social el siguiente: “OBJETO SOCIAL: La compañía tiene como objeto social la prestación de servicios audiológicos, potenciales evocados, adaptación protésica auditiva, implantes cocleares con: Cirugía, programación, calibración, controles de mapa, rehabilitación del

paciente implantado. Atención general en el manejo del paciente con limitaciones auditivas. Dentro del desarrollo de su objeto la sociedad podrá: Adquiri (sic) a cualquier título, poseer y administrar acciones, cuotas o partes de interés social, bonos, cédulas y otros valores bursátiles, dar o recibir dinero en mutuo con o sin interés, celebrar contratos de cuenta corriente en Bancos, Agencias bancarias Corporaciones Financieras entidades comerciales e industriales, dar en garantía sus bienes muebles e inmuebles, ejecutar toda clase de actos u operaciones en relación de títulos de contenido crediticio y de manera general hacer en cualquier parte en su propio nombre, por cuenta de terceros o en participación con ellos toda clase de operaciones civiles, comerciales, industriales o financieras sobre toda clase de bienes que sean necesarios y/o convenientes para el logro de los fines que la sociedad persigue o que pueda favorecer y desarrollar y que en forma directa se relacionen con su objeto principal. Celebrar contratos de asociación o sociedad, constituir, tomar interés o participar en sociedad, empresa, entidad, o asociarse que tengan objeto similar complementario o auxiliar al suyo, bien sean nacionales o extranjeros, absorber toda clase de empresas o sociedades. Dar o tomar en arrendamiento, en opción o para su administración toda clase de muebles o inmuebles, en cualquier forma, pignorarlos y efectuar construcciones. Tomar o dar dinero en mutuo, con o sin garantía de los bienes sociales y celebrar toda clase de operaciones con entidades de crédito o de seguro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00.

9-26 Girar, endosar, depositar, descontar, protestar, aceptar, avalar, obrar, ceder, anular, cancelar y dar y recibir letras de cambio, pagarés cheques, y cualesquiera otros títulos valores y toda actividad tendiente al desarrollo de su objeto social”.  En los folios 25 a 39, obra un derecho de petición radicado por la Sociedad Demandante ante la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín el 7 de febrero de 2012, en el que solicitó la anulación del registro del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de la empresa; así como la devolución de los dineros pagados desde el inicio hasta la fecha y la condonación de la deuda a la fecha.  En los folios 68 y 69 y 321, aparece la Resolución No. 4891 del 06 de febrero de 2012 1 “Por medio de la cual se atiende una solicitud” . En ella la Secretaria de Hacienda – Subsecretaría de Rentas Municipales, no accede a la solicitud de la parte actora señalando dentro de las consideraciones que la sociedad además de prestar servicios de salud tanto a EPS como a particulares, también percibe ingresos por la venta de insumos, pilas, cables, micrófonos, antenas, entre otros e indica que

no son gravados con el ICA los ingresos percibidos por servicios de salud contemplados en el POS, pero que los ingresos provenientes de comercialización de productos inherentes a la salud si se encuentran gravados con dicho impuesto.  En los folios 72 a 74, se observa el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante en contra de la Resolución 4891 de 6 de febrero de 2012, en ella señala que las instituciones prestadoras de servicios de salud se encuentran exentas del pago del impuesto de industria y comercio, e indica que la clínica no tiene ninguna actividad diferente a la de la salud y que no desarrolla ninguna actividad industrial o comercial aunque su objeto social se lo permita.  En los folios 137 a 139, aparece la Resolución SH 17-0756 del 10 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda

1 Nótese que la petición fue recibida por la entidad el 7 de febrero de 2012 y la Resolución 4891 mediante la cual se da respuesta, data del 6 de febrero de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00. 10-26 resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.

 En los folios 153 a 156 y 302 a 306, aparece en copia la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio de la Sociedad Demandante, por los años 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010.  En el folio 157, obra factura No. 220031030821 del 8 de enero de 2013, en la que se establece como valor a pagar por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros la suma de $69.319.080.  En los folios 158 a 229, se hace visible copia simple de contratos de prestación de servicios celebrados entre el CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA y prestadores del servicio de salud.  En el folio 230, obra copia del Registro Único Tributario del Centro de Audiología e Implantes Cocleares.  En los folios 231 a 235, aparece copia simple del “Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud”.  En el folio 253, obra Certificado de Contador Público quien señala que “La empresa está constituida como IPS de audiología y los ingresos provienen de los servicios prestados en salud”, y más adelante indica que “Todos los recursos hacen parte de la seguridad social en salud”.  A folios 307 a 386 obran los antecedentes administrativos; y en el folio 301 aparece copia de la matrícula como contribuyente del impuesto de industria y comercio del Centro de Audiología e Implantes Cocleares

Ltda.  En el folio 493 del expediente, aparece constancia de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en la que se indica que el CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA, se considera habilitado para prestar los servicios declarados en elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00. 11-26 formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud de Antioquia.

Marco legal y jurisprudencial. Sobre el tema en discusión, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, posición jurisprudencial que se reitera, para señalar que los servicios de salud prestados por entidades públicas o privadas hacen parte del sistema nacional de salud y que por tanto están exentos del impuesto de industria y comercio y tableros y complementarios. La Sala precisa que de conformidad con la Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios; siendo los sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la

ley las exceptúe y precisamente, esta ley en su artículo 39 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

Así lo prescribe la norma: “Artículo 39 . No obstante lo dispuesto en el artículo anterior

(esto es la facultad de los Municipios de otorgar exenciones de impuestos municipales) continuarán vigentes: (...) 2.- Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos Y municipios, las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” (Subrayado fuera del texto) Más adelante, el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, fue modificado parcialmente por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00. 12-26 cuando dichas entidades realicen actividades industriales o comerciales

serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Ha considerado el Consejo de Estado 2 que frente al alcance que se le debe dar al concepto de “hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud” , es necesario precisar cómo está conformado el Sistema y qué entidades lo integran, según la normatividad aplicable.

Así lo estableció: “El Sistema Nacional de Salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 , fue reemplazado en la Ley 10 de 1990 por el “Sistema de Salud”. Según el artículo 4° de la Ley 10 de 1990 , forman parte, del Sistema “tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud” El artículo 5° [num 2], en concordancia con el artículo 7 de la misma Ley, dispuso que del sector salud hace parte el subsector privado, que está compuesto por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud, dentro de las cuales incluyó las fundaciones o instituciones de utilidad común, las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las personas privadas naturales o jurídicas.

De acuerdo con las normas en mención, los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común.

En relación con la no sujeción artículo 39 numeral segundo literal d) de la Ley 14 de 1983 , en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, la intención del legislador fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”. En la conformación del Sistema concurren el Gobierno Nacional, el FOSYGA, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS)[12].

2 CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA. C.P. Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Providencia del 11 de octubre de 2012. Radicación número: 05001-23-31000-2009-00195-01(18615)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00.

13-26

3. El criterio expuesto, que se reitera en esta oportunidad, reconoce la vigencia del artículo 5° de la Ley 10 de 1990 , en consideración a que, tal como lo precisara la Sala, el Sistema de Seguridad Social en Salud que desarrolló la Ley 100 de 1993 en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º

consideración a que, tal como lo precisara la Sala, el Sistema de Seguridad Social en Salud que desarrolló la Ley 100 de 1993 en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 , si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma[13].

Además, el concepto de “Sistema de Salud”, hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983 , que es la fuente normativa de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud.

4. Tampoco es procedente entender que existe una distinción entre “hospital” a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y “clínica”, pues la Sección ha indicado que “tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio, los diccionarios de lenguaje usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos”.

5. Si bien los recursos que perciban las clínicas y hospitales destinados a la prestación del servicio público de salud no son susceptibles de ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 prevé que cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio

en lo relativo a tales actividades”. Así pues, de la providencia reseñada y analizada la normativa que gobierna la materia se puede concluir que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud” , expresión que comprende aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública , privada y mixta, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin embargo, sí están sujetos al gravamen los ingresos provenientes de actividades industriales y comerciales que reciban las entidades hospitalarias. Análisis del caso concreto. Como se dijo en apartes precedentes, la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia, certificó que el CENTRO DE AUDIOLOGÍAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENTRO DE AUDIOLOGÍA E IMPLANTES COCLEARES LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00405-00.

14-26 E IMPLANTES COCLEARES LTDA se encuentra dentro del Registro Especial de Prestadores de Salud de Antioquia, por lo que es posible inferir que la misma sí pertenece al Sistema General de Salud Social en Salud y por ende es sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, pero, únicamente respecto de los ingresos que percibió por el desarrollo de actividades industriales y comerciales,

distintas a la prestación de servicios de salud. Ahora, como en el caso concreto se cuestiona la legalidad de los Resoluciones Nos. 4891 del 6 de febrero de 2012 y SH 17-0756 de 2012 y que como consecuencia de la nulidad de las precitadas resoluciones se le devuelva los diner

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