TA - 05001233300020130048600-(13-11-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130048600-(13-11-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PR IMERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2013 00486 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARÍA ESNEDA PÉREZ Y CIRO ANTONIO CASTRO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA Pensión de sobrevivientes a parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Muerte en simple actividad. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 591
Decide la Sala, la demanda presentada por los señores MARÍA ESNEDA PÉREZ y CIRO ANTONIO CASTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2012-067672
DIPON del 15 de marzo de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en calidad de padres del auxiliar regular GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes,
padres del auxiliar regular GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, dándole aplicación a la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del 29 de enero de 2003, desde el fallecimiento del auxiliar, esto es desde el 19 de junio de 1998. Pretende que las sumas sean debidamente indexadas, se reconozcan intereses moratorios e I.P.C.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante manifestó que el señor GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ, laboró al2013-00486
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2 servicio de la Policía Nacional hasta el día 19 de junio de 1998, día en que falleció y que la última unidad donde laboró como auxiliar de la Insitución, fue en Bogotá. Señaló que la entidad demandada calificó la muerte del señor GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ como en simple actividad, motivo por el cual, los demandantes el día 28 de febrero de 2012, elevaron derecho de petición ante dicha entidad solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, aduce que la Policía Nacional mediante Oficio No. S2012-067672 DIPON del 15 de marzo de 2012, desconoció los derechos prestacionales de los demandantes, negando el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que la muerte de su hijo, fue calificada como en actos del servicio según informativo No. 158 de 1998 y que por medio de la Resolución No. 00486 del 19 de febrero de 2010, se reconoció y pago compensación por muerte a sus beneficiarios, acto administrativo que surtió todos los trámites de notificación tal como lo establece el Código Contencioso Administrativo. Finalmente indica que el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 1 año, 5 meses y 20 días, correspondientes a 76.8 semanas, por lo que es claro que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley general para que sus beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivientes.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante manifiesta que es violatoria la actitud de la entidad demandada de no reconocer la pensión de sobreviviente a los demandantes, toda vez que dicha entidad se encuentra afectando el mínimo vital a los actores, por cuanto no está dando cumplimiento al derecho prestacional que les asiste.
Aduce que negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado al Sistema de Seguridad Social durante un año y que demuestra tener aportes por 26 semanas, con el argumento que existe un régimen de excepción o especial de la Fuerza Pública, sería ir en contra del principio de equidad, además de que se establece un perjuicio ocasionado por la administración al desacatar la Constitución y la Ley y se obliga a los actores a acudir ante la Jurisdicción. Expone que para determinar los requisitos por los cuales se obtendrá la pensión de sobreviviente, se debe aplicar por favorabilidad e igualdad constitucional, lo establecido
obliga a los actores a acudir ante la Jurisdicción. Expone que para determinar los requisitos por los cuales se obtendrá la pensión de sobreviviente, se debe aplicar por favorabilidad e igualdad constitucional, lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual reformó el artículo 46 de la Ley 100 de2013-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 1993, o en su defecto la norma más favorable desde la fecha de fallecimiento del señor
GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a través de apoderada judicial manifestó que el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores MARÍA ESNEDA PÉREZ y CIRO ANTONIO CASTRO, cumplió con las prescripciones legales vigentes y se ajustó al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
Señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago de dicha pensión a los beneficiarios del señor GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ, pues en el caso concreto es necesario hacer varias anotaciones que deben ser tenidas en cuenta como son, que se trata de un miembro que al momento del fallecimiento en 1998, estaba prestando su servicio militar, que la muerte del auxiliar de policía se calificó en actos del servicio según el
informativo prestacional No. 158 de 1998 emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Santander; sumado a ello, indica que la muerte del señor CASTRO PÉREZ, causó el derecho a una indemnización de conformidad con lo establecido en el Decreto No 2728 de 1968, según resolución No. 00816 del 15 de septiembre de 1998 y que mediante Resolución No. 00486 del 19 de febrero de 2010, se reconoció la compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido. Expuso que la Policía Nacional, tiene un régimen especial prestacional y pensional de carácter constitucional y como régimen exceptuado estructurado, no se le aplica la Ley 100 de 1993 en razón a que la misma norma así lo consagra en su artículo 279; además manifiesta que para que los beneficiarios del señor GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes debieron haber cumplido con lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 en su artículo 1° que señala la muerte en combate y para el presente caso, dicho presupuesto no se dio. Relata que en casos como el presente, el auxiliar de policía que presta sus servicios en la Institución, no tiene ningún tipo de vinculación laboral con la misma, teniendo en cuenta que cuando se ingresa a prestar el servicio miliar lo hacen respondiendo a un deber legal y constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto demandado y cobro de lo no debido.2013-00486
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 149 y s.s. del
no debido.2013-00486
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 149 y s.s. del expediente, señalando que el tiempo de servicio militar se computa para efectos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el régimen especial de las Fuerzas militares, pues la perspectiva del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, se refiere de modo genérico a todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien el Régimen General como en el propio de la Fuerza Pública, por lo que aduce, que esos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio; además reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 161 a 162 del expediente, en los cuales reiteró los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos
procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para ser parte y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, en virtud de lo establecido en el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación , razón por la que fue admitida. El trámite que se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el del procedimiento consagrado en la Ley 1437 de 2011; además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución demandada, en virtud de las cual se negó el reconocimiento y pago de la2013-00486
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 pensión de sobreviviente solicitada por los demandantes en atención a la muerte de su hijo GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ por no haber cumplido con lo normado en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. De igual forma debe señalarse, que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así, como la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por medio de la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la
prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, determina el derecho a la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del auxiliar que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, en su artículo 1° así: “MUERTE EN COMBATE: A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del2013-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6 servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. PARÁGRAFO 1°. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. PARÁGRAFO 2°. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”. De la misma manera, dicha Ley contempla en su artículo 5°, lo relaciónado con las personar beneficiarias de la pensión de sobreviviente, de la siguiente manera:
BENEFICIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. (…)”. De esta manera, la Ley 447 de 1998, estableció como primera medida, que la muerte del auxiliar que preste el servicio militar obligatorio, debe haber ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo , en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento de orden público para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes; además, determina quienes son los beneficiaros de dicha prestación, así como los requisitos que deben cumplir estos beneficiarios. De otro parte, resulta oportuno señalar que el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contigencias que acontecen, prevé igualmente la pensión de sobrevivientes y dispone como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la norma citada. Así pues, en virtud de principios como la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza
Pública. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2007, señaló lo siguiente: “(…)
4. Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este2013-00486
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...”. Lo anterior, reitera la posibilidad de que excepcionalmente, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Asi pues, frente al tema de la favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto al momento en que opera este, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo siguiente: “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones”. (Negrillas fuera del texto original). Se puede concluir entonces, que la favorabilidad aplica, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Original del oficio No. S-2012-067672 DIPON del 15 de marzo de 2012 (fls. 5 a 7). - Original del Informe Administrativo por muerte No. P -158 de 1998 (fls. 8 a 9).
- Original del derecho de petición elevado por la parte demandante ante la Policía Nacional con fecha del 1 de febrero de 2012 (fls. 10 a 11).2013-00486
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 - Copia de certificación expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Yondó, en donde consta el tiempo durante el que el auxiliar GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ laboró al servicio de la Policía Nacional (fl. 14) - Copia del acta de defunción del señor GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ (fl. 17). - Copia del Formulario de Designación de Beneficiarios diligenciado por el señor GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ (fl. 21). - Copia de solicitud de pago de prestaciones sociales diligenciada por la señora MARIA ESNEDA PÉREZ DE CASTRO (fl. 22). - Copia del formato de reclutamiento y control de reservas adelantando al señor GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ (fl. 25). - Copia de la Resolución No. 00816 del 15 de septiembre de 1998, a través de la cual se reconoce indeminización por muerte y cesantía a los señores MARÍA ESNEDA PÉREZ DE CASTRO Y CIRO ANTONIO CASTRO (fl. 26). - Copia del registro civil de nacimiento de la señora MARÍA ESNEDA PÉREZ DE CASTRO (fl. 30). - Copia auténtica de partida de bautismo del señor CIRO ANTONIO CASTRO (fl. 31).
5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis , el apoderado de la parte demandante, manifiesta en el escrito de la demanda que los señores MARÍA ESNEDA
31).
5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis , el apoderado de la parte demandante, manifiesta en el escrito de la demanda que los señores MARÍA ESNEDA PÉREZ Y CIRO ANTONIO CASTRO, son los padres del joven GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ, quien en vida se desempeñaba como Auxiliar Regular de la Policía Nacional, el cual murío el día 19 de junio de 1998, motivo por el cual, los demandantes solicitaron el día 28 de febrero de 2012 a la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, adujo que la Policía Nacional a través del Oficio No. S-2012-067672 DIPON del 15 de marzo de 2012, negó la prestación solicitada argumentando que la muerte del joven CASTRO PÉREZ había sido calificada como en actos del servicio, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998.
De esta manera, la parte actora pretende la declaratoria de nulidad del Oficio anteriormente señalado, expedido por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional y como consecuencia, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al pago de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes desde el momento del fallecimiento del Auxiliar Regular GILBERTO
ANTONIO CASTRO PÉREZ.2013-00486
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9 Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, a través de apoderada judicial, señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, pues en el caso concreto es necesario hacer varias anotaciones que deben ser tenidas en cuenta como son, que se trata de un miembro que al momento del fallecimiento en 1998, estaba prestando su servicio militar, que la muerte del auxiliar de policía se calificó en actos del servicio según el informativo prestacional No. 158 de 1998; sumado a ello, indica que la muerte del señor CASTRO PÉREZ, causó el derecho a una indemnización, según resolución No. 00816 del 15 de septiembre de 1998 y que mediante Resolución No. 00486 del 19 de febrero de 2010, se reconoció la compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido. Finalmente señala que el régimen prestacional de la fuerza pública, es un régimen especial y no puede ser regulado por una Ley ordinaria, como lo es la Ley 100 de 1993; además manifiesta que para que los beneficiarios del señor GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes debieron haber cumplido con lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 en su artículo 1° que señala la muerte en combate y para el presente caso, dicho presupuesto no se dio. Lo primero que se hace necesario indicar, es que según lo dispuesto en el artículo 2°
de la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado, se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En concordancia con lo anterior, los artículos 217 y 218 de la Carta, disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo de asegurar esos cometidos constitucionales, al paso que la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente que es, se encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden público. Es por ello que el servicio militar obligatorio, según lo dispuesto por el artículo 216 de la norma de normas, se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad y el Estado. Frente a ello, la H. Corte Constitucional en sentencia de tutela T – 218 de 2010, señaló: “es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad”.2013-00486
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10 Así pues, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales,
con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. Pues bien, el anterior análisis se realiza teniendo en cuenta que el joven GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ para la fecha de su muerte, esto es el día 19 de junio de 1998, se desempeñaba como Auxiliar Regular de la Policía Nacional, es decir, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tal como se desprende de los hechos relatados en la demanda y de la certificación expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Yondó obrante a folio 14 del expediente. En virtud de lo anterior, lo procedente es determinar tal y como se hizo en el marco jurídico, el régimen aplicable al caso en concreto del Joven Auxiliar. En primer lugar, estima la Sala que la Ley 447 del 21 de julio de 1998, vigente a partir del día 23 de julio de 1998, según diario oficional No. 43.345, no es aplicable al caso presente, comoquiera que el Auxiliar de Policía falleció el día 19 de junio del mismo año. En segundo lugar, teniendo en cuanta que el joven CASTRO PÉREZ, falleció el 19 de junio de 1998, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto No. 2728 de 1968, vale la pena aclarar que el mismo no le es aplicable, pues dicho Decreto, modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y
grumetes de las fuerzas militares y en el presente caso, se tiene que el joven CASTRO PÉREZ se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio y además, porque dentro del mismo no se consagra norma alguna sobre la pensión de sobreviviente. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto No. 2728 de 1968, fue modificado por el Decreto 1305 de 1975, a través del cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de oficional de la fuerzas militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados y Grumetes, el cual, tampoco le es aplicable teniendo en cuenta que tal disposición no se pronunció acerca de aquellas personas que prestan el Servicio Militar Obligario y que si bien reguló el tema de la pensión de sobrevivientes, lo hizo para aquellos oficiales o suboficionales, que hubiersen gozado de asignación de retiro, pensión militar o policial. Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso la demandada negó la aplicación de la Ley 447 de 1998 porque ya había sido resulta la situación con el reconocimiento de la indemnización por muerte en cuantía de $ 14.936.063, que consagraban las normas legales según la Resolución No. 00816 del 15 de septiembre de 1998 que obra2013-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 en el folio 26 el expediente. Por tanto, se estima que tal situación ya fue jurídicamente consolidada con el reconocimiento mencionado y sin que pueda esta Corporación reconocer el derecho a la pensión invocada, pues como ya se dijo para la época del fallecimiento no estaba vigente tal Ley, y de esta forma la decisión demandada se ajustó a la Ley. Pese a lo anterior y si se aplicara en el presente caso dicha Ley, la cual en su artículo
fallecimiento no estaba vigente tal Ley, y de esta forma la decisión demandada se ajustó a la Ley. Pese a lo anterior y si se aplicara en el presente caso dicha Ley, la cual en su artículo 1°, estableció la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del auxiliar que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando la misma haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, circunstancias éstas que aduce no ocurrieron en el sub-lite, tal como lo aduce la demandada, pues la muerte fue calificada en simple actividad según informe obrante en los folios 8 y 9 del expediente. Pues bien, en el caso en concreto, observa la Sala que el presupuesto señalado en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998 no se cumplió, pues como se puede evidenciar del Informe Administrativo No. P - 158 de 1998, la muerte del joven GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ fue calificada en actos del servicio así: “Que la muerte del AR: CASTRO PÉREZ GILBERTO ANTONIO, se enmarca dentro de lo establecido en el Decreto 2728 del 021163 en su Artículo 8°, Literal A), “EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, para determinar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se originó el hecho materia de la investigación”. (fl. 9) De lo anterior, se puede concluir que el Auxiliar Regular GILBERTO ANTONIO CASTRO
PÉREZ no murió en combate ni como consecuencia de la acción del enemigo, no cumpliéndose de esta manera, con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, razón por la cual estima la Sala ajustado a la legalidad el Oficio No. S-2012-067672 DIPON del 15 de marzo de 2012, por medio del cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores MARÍA ESNEDA PÉREZ Y CIRO ANTONIO CASTRO (fls. 5 a 7). Encuentra la Sala que ante la negativa de dicha perstación, el apoderado de la parte actora pretende que se dé aplicación al principio de favorabilidad, esto es, que se aplique la Ley 100 de 1993 por se más favorable para los demandantes. En cuanto al principio de favorabilidad, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 559 de 2011, señaló:2013-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 “El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.” Igualmente, frente a la operancia del principio de favorabilidad, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo
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