TA - 05001233300020130062600-(20-11-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130062600-(20-11-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LESIVIDAD.
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPcomo sucesora procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL.
DEMANDADO: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001233300020130062600.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO – 562
TEMA: BONIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIALEs factor de liquidación pensional en una doceava parte. CONCEDE PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No 61266 del 29 de diciembre de 2008, por medio del
cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión por vejez del señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00.
2-24 Asimismo que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 035486 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida al señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS, elevando la cuantía a $6.725.201 con inclusión del 100% de la bonificación de servicios prestados y de la Resolución UGM 045381 del 8 de mayo de 2012, que modificó la anterior y elevó la pensión del demandado a $6.841.985. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios
prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago y que se declare que al accionado, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, que no haya lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad.
HECHOS.
Como fundamento del medio de control interpuesto se relataron en la demanda los siguientes:
1. Que el señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS, ejerció una acción de tutela para que se le reliquidara su pensión de vejez, la cual fue tramitada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 3 de julio de 2008, ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y pagar las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status de pensionado de forma indexada.
2. Que mediante Resolución No. 61256 del 29 de diciembre de 2008, se dio cumplimiento a lo dispuesto en un fallo de tutela, reliquidando la pensión del señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00.
3-24
3. Que mediante la Resolución UGM 035486 del 27 de febrero de 2012, se reliquidó la pensión de vejez del demandado, por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $6.725.201, nuevamente con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
4. Que el señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado y por esta razón se está generando un detrimento del erario, ya que se le ha impuesto a la Entidad una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
NORMAS VIOLADAS: Cita como normas violadas con el acto acusado los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política, artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 546 de 1971 y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de
1993.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Consideró la actora, que la violación normativa se configura en la ilegal reliquidación decretada en fallo de tutela, en lo que tiene que ver con el cómputo de la bonificación por servicios en un 100%.
Señaló que CAJANAL debió proferir los actos acusados, a través de los
cuales por virtud de la orden emitida por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales, se reliquidó la pensión del señor Cano Arias, con el 100% de lo devengado por bonificación de servicios prestados, siendo que su inclusión procede de manera proporcional. Indicó que las decisiones que por fuerza adoptó la entidad, desconocen abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, que ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00.
4-24 Hizo referencia a las sentencias del Consejo de Estado del 29 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro, expediente No. 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), a la sentencia del 8 de febrero de 2007, Consejero ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), a la
Sentencia de 6 de agosto de 2008, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000-23-25-000-200212846-01(0640-08), a la s entencia de 14 de agosto de 2009, Consejero ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08), en las que se dijo que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte. Consideró además, que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión del señor Fernando León Cano Arias, por cuanto no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir a la sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar en contra de Cajanal una acción de tutela, por lo que se desvirtúa la buena fe.
DEFENSA.
El señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que fue beneficiario de la pensión de vejez en estricto cumplimiento de todas las normas legales y que la reliquidación de la misma fue ordenada en sede de tutela, lo que
le confiere frente a este aspecto, la calidad de cosa juzgada constitucional, considerando que no hay motivo para declarar la nulidad y restablecimiento del derecho en este caso, además porque actuó siempre bajo el postulado de la buena fe. Como excepciones de fondo propuso las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00.
5-24
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : Para fundamentar la excepción, señaló el apoderado de la parte actora que en estos momentos es improcedente esta acción, como quiera que lo decidido por el Juez Constitucional alcanzó fuerza de cosa juzgada y por ende, ninguna legitimación le asiste a la entidad accionante para promover la presente acción.
2. BUENA FE: Indicó que las sumas dinerarias por el demandante se recibieron con el íntimo convencimiento de que la reliquidación que se recibía era la que en derecho le correspondía. Expresó que incluso en el caso en que prospere la nulidad no debe haber motivo para la devolución de ninguna suma de dinero, por cuanto Cajanal no presentó prueba que logre desvirtuar la buena fe del señor Fernando León Cano
Arias.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda de la referencia fue admitida el 19 de abril de 2013 y el
mismo día se corrió traslado a la medida cautelar; se notificó personalmente a la demandada el 25 de julio de 2013; el 08 de agosto de 2013 se negó el amparo cautelar de suspensión provisional. Posteriormente y vencido el término establecido para contestar la demanda y reformar la misma, mediante auto del 10 de abril de 2014 , se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 14 de mayo de 2014 a las 8:30 a.m. En la audiencia inicial celebrada el día 14 de mayo de 2014, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se tomó las siguientes decisiones: Se señaló que no había medidas de saneamiento que tomar, sobre las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y BUENA FE, se dijo que por ser del fondo del asunto, serían resueltas en
la sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00.
6-24 Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas, se efectuó el decretó de pruebas
conforme al artículo 180 numeral 10, decretando el exhorto solicitado por la parte demandada y se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 26 de junio de 2014. En la audiencia de pruebas celebrada el 26 de junio de 2014, se cerró el período probatorio y se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La Entidad demandante , indicó que los actos administrativos que por fuerza adoptó la entidad a través de las resoluciones que se demandan y por medio de las cuales dio cumplimiento a un fallo de tutela, desconocen abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, por cuanto para la reliquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte.
Consideró que es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión del señor Fernando León Cano Arias, ya que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir a la sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación de servicios prestados, prefirió instaurar en contra de la entidad una acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y
al lugar de expedición de las resoluciones atacadas. En conclusión, refirió que es claro que procede la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derechoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00. 7-24 lesionado por lo que se debe acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.
2. El señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS a través de su apoderado, reiteró las consideraciones expuestas al contestar la demanda.
Solicitó que se declare probada la excepción de cosa juzgada constitucional, pues si bien ella no fue alegada en la contestación de la demanda, es manifiesta la ocurrencia de hechos que configuran la excepción ya que la fuente de la obligación de pagar a favor del accionado el 100% de la bonificación de servicios prestados como parte de la pensión de vejez del demandado, está constituida por el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Finalmente consideró que si no se acoge a las anteriores razones de defensa para desestimar las pretensiones de la demandante, se debe considerar que el demandado siempre actuó de buena fe.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II
Administrativa no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 61266 del 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión por vejez del señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte; de la Resolución No. UGM 035486 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida al demandado, elevando la cuantía a $6.725.201 con inclusión del 100% de la bonificación de servicios prestados y de la Resolución UGM 045381 del 8 de mayo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00. 8-24 2012, que modificó la anterior y elevó la pensión del demandado a
$6.841.985. En razón de ello, deberá decidir la Sala sobre si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad es procedente en el
presente caso o si se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y en el caso en que se establezca que no operó la cosa juzgada, se establecerá si los actos acusados adolecen de violación a la Constitución y a la ley, y en consecuencia si la parte demandada está obligada a restablecer las sumas de dinero percibidas.
Las excepciones propuestas:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA – COSA JUZGADA.
Se fundamenta la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, haciendo referencia a que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 03 de julio de 2008 en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del accionado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, hizo tránsito a cosa juzgada y que por ende, ninguna legitimación le asiste a la ent idad demandante para promover el presente medio de control. En efecto, en dicha sentencia y respecto del señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS, se concedió la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones y se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificación de servicios en la pensión de jubilación reconocida al mismo.
En cumplimiento del fallo de tutela mencionado, tal como consta en la motivación del acto, la Caja Nacional de Previsión Social EICE expidió la Resolución No. 61266 del 29 de diciembre de 2008 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00.
9-24 SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES” , que en su artículo primero resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y en consecuencia reliquidar la pensión de vejez por nuevos factores salariales del señor CANO ARIAS FERNANDO LEON ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($5,674,716.87)…., efectiva a partir del 01 de marzo de 2008”…. Valga precisar que la figura de la cosa juzgada constitucional tiene asiento en el artículo 243 de la Constitución Política que señala que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Y, por su parte, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la Cosa Juzgada se establece que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Ahora bien frente al caso concreto, considera la Sala que no puede predicarse la falta de legitimación en la causa por activa por presentarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por la existencia del fallo proferido el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, así expresamente haya declarado que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del ciento por ciento de la bonificación de servicios en la pensión de jubilación reconocida al mismo , puesto que no se presenta entre el fallo de tutela y la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ninguno de los elementos de la triple identidad necesarios para la configuración de la cosa juzgada. Lo anterior por cuanto, no hay identidad de objeto, porque la acción de tutela propugnó por la salvaguarda de los derechos fundamentales delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00. 10-24 accionante mientras que el presente proceso está representado en el examen de legalidad de las Resoluciones Nos 61266 del 29 de diciembre de 2008 y UGM 035486 del 27 de febrero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE; no hay identidad de causa, porque como se vio, la acción de tutela se sustenta en la violac ión a derechos fundamentales del actor y en cambio este proceso se basa en la petición de declaratoria de nulidad, por cuanto los actos administrativos demandados violan la constitución y la ley; y no hay identidad de partes, ya que en la tutela el sujeto pasivo estuvo representado por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que en este proceso el accionado son los actos mediante los cuales se dio cumplimiento a ese fallo de tutela y el beneficiario de la Resolución que acató la decisión judicial.
Se reitera, que si bien es cierto que la resolución de reliquidación de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela en primera instancia –la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad legal ni revisada por la Corte Constitucional-, porque un juez constitucional encontró amenazados o vulnerados los derechos fundamentales del actor, es importante recordar, que la acción de tutela
está instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales, sin que excluya al juez natural a que conozca de las demandas que contra los actos administrativos que dan cumplimiento a la orden de tutela y decida si estos se ajustan a la Constitución y la Ley o no. Por ello, si bien en el caso concreto se demanda la resolución del acto que dio cumplimiento a una orden de tutela en la que se ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 100% de lo percibido como bonificación por servicios, esa orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable el estudio de legalidad del acto administrativo acusado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “lesividad”, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para que pueda salir avante la prosperidad de la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa por cosa
juzgada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00.
11-24 Es de anotar que esta posición, encuentra además respaldo en la decisión del Consejo de Estado – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) dentro del proceso con
radicado 05001 23 33 000 2012 00301 01 (0469-2013), donde se debatió un caso idéntico al aquí planteado, en los siguientes términos: “Veamos: Constitucionalmente (art. 238 C.P) es competencia de esta jurisdicción, entre otros tópicos, el juzgamiento de los actos de la administración; ello significa que armonizado el precepto superior con el C.C.A vigente para la época (Art. 83 Dto. 01 de 1984), la circunstancia de que un acto administrativo sea emanado en cumplimiento de una orden judicial, no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia de lo contencioso no pueda controlarlo, pues no es aceptable confundir a estos actos con aquellos que dentro de la actividad de la administración reflejan simplemente, la ejecución de un acto administrativo propiamente dicho. En efecto, el acto administrativo que cumple una orden judicial subsume la manifestación de voluntad de la administración cuya regla de subordinación la constituye una decisión judicial, entre tanto, el simple acto de ejecución de un acto administrativo, no alcanza a condensar la voluntad administrativa en forma autónoma y con las características de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Así las cosas, predicar por parte del juez que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar
como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo. Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control. Con vista en el acto acusado, obrante a folios 1144 a 1149 del cuaderno integrado por los anexos de la demanda, se desprende con total claridad que, si bien su expedición tuvo por finalidad acatar el fallo de tutela proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales, calendado 30 de mayo de 2008, ya que tanto en su parte motiva como en laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00. 12-24 resolutiva, se hace alusión de manera exclusiva al obedecimiento estricto de la decisión que allí se adoptó, también lo es que la autoridad que lo expidió no compartió lo allí resuelto, razón por la cual introdujo un elemento nuevo en su texto, tanto en su motivación como en la resolución, para dejar una salvedad sobre la procedencia de tal reconocimiento por no estructurarse en el beneficiario los supuestos consagrados en la ley.
Estas dos particularidades provocan que la resolución No. UGM 018652 del 29 de noviembre de 2011 no pueda ser considerada como un mero acto de ejecución, ya que, por una parte, su génesis se encuentra en una sentencia que, por haber sido proferida por funcionario que no era el juez natural de la causa, provoca la modificación de un derecho económico de carácter laboral que afecta de manera directa y significativa un interés general como lo es el patrimonio público, poniendo de paso en tela de juicio la moralidad administrativa al haberse dado eventualmente su reconocimiento por fuera de la esfera jurídica reguladora de la forma como debe liquidarse la pensión de vejez”. … “Por todo lo anotado en precedencia, la Sala da claridad y alcance a la teoría decantada sobre la procedencia de la acción contenciosa en contra de actos administrativos expedidos en cumplimiento a decisión judicial, para precisar que, en cada caso en particular, el juez debe analizar todos los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes a la producción del
contenciosa en contra de actos administrativos expedidos en cumplimiento a decisión judicial, para precisar que, en cada caso en particular, el juez debe analizar todos los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes a la producción del acto, de acuerdo como lo plantee la demanda, pero de ninguna forma afirmar la identidad improbable de asimilar los actos de ejecución de actos administrativos con manifestaciones de la voluntad administrativa en ejercicio de un poder legal y conforme a las reglas que condicionan su actuar”. Sean las anteriores consideraciones suficientes para declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por cosa juzgada propuesta por el señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS y sobre las demás excepciones, esto es la de BUENA FE, no se pronunciará la Sala anticipadamente sobre su procedencia sino con el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala asumirá el estudio de los actos acusados, previo el señalamiento de los siguientes medios de prueba: Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00.
13-24
1. Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el día
03 de julio de 2008, dentro del proceso de tutela radicado 200800092, decidió tutelar de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, entre otros, a favor del señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS y como consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, que reconociera y pagara el ciento por ciento de la bonificación por servicios de las pensiones de jubilación de los demandantes. (Folios 612 a 644 del Cuaderno Nro 1).
2. Que la Caja Nacional de Previsión Social EICEmediante la Resolución 61266 del 29 de diciembre de 2008 “POR LA CUAL DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES”, resolvió dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 3 de julio de 2008 y en consecuencia, reliquidó y ordenó el pago a favor del señor Fernando León Cano Arias, de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 5,674,716.87 efectiva a partir del 01 de marzo de 2008.
En los fundamentos de la Resolución se dejó sentando que: … “Que de conformidad con el citado fallo de tutela esta entidad procede a reliquidar la pensión de jubilación de la peticionaria, en los términos del decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores salariales y el 100% de la bonificación por servicios prestados”…
3. Que la Caja Nacional de Previsión Social EICEmediante la Resolución 035486 del 27 de febrero de 2012, ordenó la
factores salariales y el 100% de la bonificación por servicios prestados”…
3. Que la Caja Nacional de Previsión Social EICEmediante la Resolución 035486 del 27 de febrero de 2012, ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $6,725,201, efectiva a partir del 1 de febrero de
2010.
4. Que la demandante a través de la Resolución UGM 045381 del 8 de mayo de 2012, resolvió un recurso de reposición yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
AFECTADA: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00626-00. 14-24 modificó la resolución 35486 del 27 de febrero de 2012, elevando la pensión del demandado a $6.841.985.
Análisis de la Sala. El Decreto 546 de 1971, estable un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, el cual dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se hará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. Así
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