TA - 05001233300020130078300-(21-11-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130078300-(21-11-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
–LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ
Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº S2 - 117
Tema: Aplicación del Principio de condición más beneficiosa para el trabajador. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente según la Ley 12 de 1975 y según la Ley 100 de 1993.
La señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ALCALDÍA DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos
en los Oficios Nos. 2.561 OLGT del seis (06) de diciembre de 1994, proferido por el Jefe del Departamento de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín; No. 201100378247 del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por el Líder UnidadReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA
2 Administración de Talento Humano y de la Resolución No. 05973 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Líder del Programa Administración de Talento Humano, mediante los cuales se le negó a la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ
EDILBERTO CARDONA TAMAYO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes dando aplicación a la Ley 100 de 1993 desde el veintiocho (28) de noviembre de 1994, fecha en que se elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación económica.
TERCERO: Que se le ordene a la entidad demandada reconocer, reajustar e indexar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales a favor de la demandante a partir del veintiocho (28) de noviembre de 1994.
CUARTO: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. El señor José Edilberto Cardona Tamayo ingresó a la Alcaldía el día cuatro (4) de septiembre de 1984 como Agente Auxiliar ante las Inspecciones Municipales de Policía hasta el veintiocho (28) de septiembre de 1990, laborando para la Alcaldía de Medellín por un período de seis (6) años y quince (15) días.
2. El señor José Edilberto Cardona Tamayo falleció el veintiocho (28) de septiembre de 1990 realizando labores propias de su trabajo, deceso que fue a causa de muerte violenta con arma de fuego, la cual fue calificada como accidente de trabajo por la Alcaldía de Medellín mediante Oficio No. 546144 de la citada fecha.
3. Mediante las Resoluciones No. 670 del ocho (8) de enero de 1991 y 475 del veintisiete (27) de diciembre de 1990, la Alcaldía de Medellín reconoció y
pago a la beneficiaria del extinto señor José Edilberto Cardona Tamayo, señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ cesantías definitivas, vacaciones y el seguro de vida doble, prestaciones a las cuales tenía derecho.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA
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4. El día veintiocho (28) de noviembre de 1994 la señora CARMEN CECILIA BENTACUR JIMÉNEZ elevó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta por la Alcaldía de Medellín mediante el Oficio No. 2561 OLGT del seis (6) de diciembre de 1994, indicando que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación económica, por cuanto el señor José Edilberto Cardona Tamayo al momento de su fallecimiento no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 12 de 1975 y en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación.
5. El día veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ nuevamente elevó petición ante
la Alcaldía de Medellín solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y mediante Oficio No. 201100378247 del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por el Líder Unidad de Administración de Talento Humano, se le manifestó a la parte demandante que mediante el Oficio No. 2561 del seis (06) de diciembre de 1994 , proferido por el Jefe del Departamento de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín se había dado respuesta a su petición.
6. Nuevamente el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó a la entidad accionada reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dando respuesta a la petición mediante la Resolución No. 05973 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Líder del Programa Administración de Talento Humano, en donde se indicó que la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉ NEZ no tenía derecho al reconocimiento de la prestación económica, por cuanto el extinto José Edilberto Cardona Tamayo no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en la Ley 12 de 1975 y en la Ley 33 de 1985.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2, 35,
46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53 y 315 de la Constitución Política de Colombia, artículos 36, 84, 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados no tuvo en cuenta losReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA 4 principios constitucionales, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría de las personas.
Manifestó que aplicar en el caso concreto las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 no garantiza una protección equitativa y un trato igualitario frente a los pensionados, razón por la cual en virtud de los principios de igualdad, de favorabilidad y a la seguridad social aseveró se debe reconocer la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993, y
con base en los artículos 6º, 25 y 27 del Acuerdo No. 049 de 1990 y artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 64 a 69- , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. La apoderada judicial de la entidad demandada señaló que la legislación vigente para la fecha de la muerte del señor José Edilberto Cardona Tamayo consagraba que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando el empleado público o trabajador oficial fallecía ostentando el status de jubilado o cuando ocurrido el fallecimiento ya se hubiera satisfecho por lo menos el requisito del tiempo de servicios, de esta manera para el caso objeto de estudio el servidor público no era jubilado, y tampoco reunía los requisitos para pensionarse, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la prestación económica. Manifestó que para la época del fallecimiento del señor José Edilberto Cardona Tamayo no existía la Ley 100 de 1993, de esta manera dicha normatividad no podía aplicarse al caso en concreto, y de hacerse así se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley , pues si el derecho se define bajo cierta normatividad, ella debe ser aplicada en su integridad, sin que le esté permitido al beneficiario o al operador jurídico acudir a varias
legislaciones y tomar de cada una lo que le sea más favorable. Aseveró que la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ no se encontraba ante una expectativa legítima de derecho, por cuanto el fallecimiento de su esposo el señor José Edilberto Tamayo Cardona ocurrió el veintiocho (28) de septiembre de 1990, fecha para la cual éste no ostentaba la calidad de pensionado, ni cumplía con el requisito de la edad ni el tiempo deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA 5 servicios para pensionarse, situación que permite concluir que no podía aplicarse la Ley 100 de 1993, más aún cuando no se encontraba vigente para la ocurrencia del hecho, no pudiéndose aplicar el principio de favorabilidad.
Igualmente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de causa para pedir. Indica que a la demandante no la cobija la Ley 100 de 1993. - Falta de fundamento legal: Dice que las normas jurídicas sobre las cuales se apoya la demanda no tienen aplicación al asunto que se estudia. - Inexistencia de la Obligación: Asevera que la entidad demandada no adeuda suma alguna a la parte actora. - Prescripción trienal: Explicó que en caso de que se profiera un fallo
adverso a las pretensiones de la accionada se declaren prescritos todos los derechos. - Buena Fe: Expresó que las actuaciones de la administración municipal fueron ajustadas a los lineamientos legales. - Compensación: Señala que a la demandante se le canceló el seguro de vida doble mediante la Resolución No. 475 de 1990. Conforme a lo anterior solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda. ALEGATOS En audiencia inicial celebrada el tres (03) de febrero hogaño, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandante – folios 108 a 124-. El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando además que en virtud del principio de retrospectividad a la demandante se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al régimen general de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se desestimen la excepciones propuestas por la entidad demandada.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA
6 Parte demandada – folios 125 a 126-. El apoderado judicial de la entidad demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que al momento del fallecimiento del señor José Edilberto Cardona Tamayo no cumplía con los requisitos consagrados en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual la Alcaldía de Medellín no podía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, aunado a ello, señaló que no podía aplicarse en el caso objeto de estudio el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto, esta norma no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Conforme a lo antes mencionado solicitó fueran denegadas las súplicas de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado para ante el Despacho del Magistrado Ponente, no realizó manifestación alguna No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 05973 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por el Líder del Programa Administración de Talento
Humano de la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ, por causa del fallecimiento de su esposo el extinto José Edilberto Cardona Tamayo, el veintiocho (28) de noviembre de 1990. Es importante anotar que a pesar de que la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2.561 OLGT del seis (06) de diciembre de 1994, proferido por el Jefe del Departamento de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín; No. 201100378247 del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por el Líder Unidad Administración de Talento Humano y de la Resolución No. 05973 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Líder del Programa Administración de TalentoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA
7 Humano, mediante los cuales se le negó a la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ EDILBERTO CARDONA TAMAYO, en audiencia inicial llevada a cabo los día veinticuatro (24) de enero y tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), quien fungía para ese entonces como Magistrada Sustanciadora, resolvió dejar únicamente como acto administrativo demandado la Resolución No. 05973 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Líder del Programa Administración de Talento Humano, por cuanto los demás actos administrativos, no estaban creando, modificando o extinguiendo alguna situación jurídica y por lo tanto no constituían actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En consecuencia, se reitera, sólo se dejó como acto administrativo demandado la Resolución No05973 de 2013. 1.- Competencia. El numeral 2º del artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A-, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en
sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 13-, la cuantía pretendida es del orden de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISITE PESOS ($ 137.895.317.oo M/CTE.) para el momento de la presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde resolver a la Sala, si la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ tiene o no derecho al reconocimiento y pago de laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA 8 pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo José Edilberto Cardona Tamayo el día veintiocho (28) de septiembre de 1990 , en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el principio de favorabilidad, según la interpretación que al efecto presenta la parte demandante en el escrito genitor, a lo cual se opone la entidad accionada al estimar la imposibilidad jurídica que habría para aplicar al caso propuesto la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleció antes de entrar en vigencia dicha norma.
Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad de los actos
al estimar la imposibilidad jurídica que habría para aplicar al caso propuesto la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleció antes de entrar en vigencia dicha norma. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de los demandantes. -Lo probado-. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: 3.1.1. Que el señor JOSÉ EDILBERTO CARDONA TAMAYO laboró para el Municipio Medellín desde el cuatro (04) de abril de 1984 hasta el veintiocho (28) de septiembre de 1990. –Folios 19 a 23-. 3.1.2. Que la muerte del señor JOSÉ EDILBERTO CARDONA TAMAYO ocurrió el día veintiocho (28) de septiembre de 1990, según consta en la Copia Auténtica del Registro Civil de Defunción visible a folio 24. 3.1.3. Que la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ y el extinto señor JOSÉ EDILBERTO CARDONA TAMAYO contrajeron matrimonio el tres (03) de febrero de 1990, tal como consta en el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 18. 3.1.4. Que mediante Oficio No. 605 del ocho (08) de noviembre de 1990, proferido por el Supervisor de Seguridad de Medellín, se señaló que el
señor JOSÉ EDILBERTO CARDONA TAMAYO falleció realizando las labores propias de su trabajo, razón por la cual se consideró como accidente de trabajo. –Folio 25 y 72-. 3.1.5. Que la demandante el día veinticuatro (24) de noviembre de 1994 elevó petición ante la entidad accionada ALCALDÍA DE MEDELLÍN solicitando se le indicara cuáles prestaciones sociales se le habían reconocido a la misma, como consecuencia del fallecimiento de suReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA 9 esposo JOSÉ EDILBERTO CARDONA TAMAYO, que se le informara si se había reconocido alguna pensión a favor de sus herederos y así mismo que se señalara si se había efectuado el reconocimiento y pago del seguro de vida. – Folio 31-. 3.1.6. Que mediante Oficio No. 2561 OLGT del seis (06) de diciembre de 1994 proferido por el Jefe del Departamento de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada el veinticuatro (24) de noviembre de 1994 por la accionante, indicándole que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem se debió acreditar por el causante un período de veinte (20) años laborados al servicio de la entidad conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, así
pensión de jubilación post mortem se debió acreditar por el causante un período de veinte (20) años laborados al servicio de la entidad conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, así mismo, se le informó que se le anexaban copias de las resoluciones mediante las cuales se había realizado el reconocimiento del seguro de vida y de las cesantías y vacaciones a la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ. –Folio 32 y 73-. 3.1.7. Que la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su esposo JOSÉ EDILBERTO CARDONA TAMAYO. –Folio33-. 3.1.8. Que mediante Oficio No. 201100378247 del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), suscrito por la Líder de la Unidad de Administración de Talento Humano, la entidad demandada dio respuesta a la petición elevada por la actora el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), indicándole que mediante Oficio No. 2561 del seis (06) de diciembre de 1994, se le habían explicado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. –Folios 34 y 74-.
3.1.9. Que el día veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ elevó nuevamente petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho. –Folios 35 a 37-. 3.1.10. Que Mediante Resolución No. 05973 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Líder de Programa Administración de Talento Humano, se resolvió la petición elevada por la demandante, por medio de la cual no se accedió al reconocimiento yReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA 10 pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CARMEN CECILIA BETANCUR. –Folios 38 a 41 y 75 a 78-. 3.1.11. Que mediante Resolución No. 670 del ocho (08) de enero de 1991, la entidad accionada canceló a la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ las cesantías y vacaciones definitivas como consecuencia del fallecimiento de su esposo JOSÉ EDILBERTO
CARDONA TAMAYO. –Folios 26 a 273.1.12. Que mediante Resolución No. 475 del veintisiete (27) de diciembre de 1990, la entidad demandada canceló a la señora CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ el valor de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil cincuenta y cinco pesos ($2.493.055.92) por concepto del seguro de vida doble. –Folios 28 a 29 y 70 a 714.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Aplicación del Principio de condición más beneficiosa para el trabajador. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente según la Ley 12 de 1975 y según la Ley 100 de 1993. - Caso Concreto. 4.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Aplicación del Principio de condición más beneficiosa para el trabajador. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente según la Ley 12 de 1975 y según la Ley 100 de 1993. Sea lo primero establecer para el presente caso, cuál es el régimen legal aplicable en materia pensional a la situación concreta de la accionante. Inicialmente, la Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general para todos
los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma respecto de su campo de aplicación: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . <Artículo modificado por elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA 11 artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima
Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Ahora bien la Ley 12 de 1975, por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación, en el artículo 1º indicó que el cónyuge sobreviviente tendría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando, el causante falleciera antes de cumplir la edad cronológica para ser beneficiario de dicha prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello, la norma dispone: ARTICULO 1o. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. Por su parte, en lo que respecta a las exigencias de tiempo de servicio y edad en materia de la pensión vitalicia de jubilación para los empleados del sector público, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, norma igualmente vigente al momento de la muerte del causante, indicó: ARTICULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDemandante: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMENEZ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00783 00
Instancias: PRIMERA
12 Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4), el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.
Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley
tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.
Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ahora bien, en lo que respecta a la vigencia del canon, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), expresó que el régimen general estatuido para la pensión de sobrevivientes de la Ley 12 de 1975 se encontró vigente hasta tanto entró a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, el cual regula la misma prestación contenida en la norma precitada frente a los mismos sujetos pasivos, incluyendo los empleados del sector oficial. Expresó el Máximo Órgano Constitucional: “…Si bien la demanda cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, motivo por el cual fue
admitida, al proceder a comparar el contenido normativo de la disposición demandada frente al artículo sugerido por las actoras, para efectos de analizar la violación del principio de igualdad, a
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