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TA - 05001233300020130080600.-(28-07-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020130080600.-(28-07-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

RADICADO: 05001233300020130080600.

SENTENCIA No. SPO – 322.

TEMA: La Ley 100 de 1993, no estaba en vigencia al momento de la vinculación del cónyuge de la actora con la entidad ni a la fecha de fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí

reclamada. NIEGA PRETENSIONES.

ANTECEDENTES.

La señora MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS , actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del Oficio No. S2012-310441 DIPON del 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución mensual

de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Ernesto de Jesús Flórez. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene el reconocimiento, pago y reajuste permanente de la sustitución mensual de la pensión de sobreviviente a la actora en calidad de cónyuge del señorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00.

2-15 Ernesto de Jesús Flórez, a partir del 02 de mayo de 1988 fecha en que falleció el agente de la policía. Además, solicita, se condene a la parte demandante a actualizar las sumas conforme a las variaciones del IPC, se de aplicación al artículo 195 del CPACA y se ordene el pago de intereses moratorios.

HECHOS.

Como fundamento del medio de control interpuesto se relataron en la demanda los siguientes:

1. Que el señor ERNESTO DE JESÚS FLÓREZ, falleció en servicio activo el día 02 de mayo de 1988 en Amagá Antioquia y prestó sus servicios personales en la Policía Nacional desde el 01 de noviembre de 1977 hasta la fecha de su deceso, en calidad de Agente.

2. Que la señora MARÍA LUCELLY GÓNZÁLEZ VARGAS es la cónyuge supérstite del señor ERNESTO DE JESÚS FLÓREZ.

3. Que la demandante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante el acto demandado le negó la prestación reclamada argumentando que el régimen especial de las Fuerzas Militares impedía la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo a las normas que rigen la materia al interior de la Policía, no tenía derecho a la pensión aludida como quiera que el causante no cumplía con el tiempo mínimo de servicios para que sus beneficiarios accedieran a tal derecho.

4. Que el derecho pensional reclamado debe reconocerse aplicando el régimen general pensional (Ley 100 de 1993) en aplicación del principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley y no el especial de la fuerza pública, dado que este último resulta más exigente.

NORMAS VIOLADAS: Citó como normas violadas con el acto acusado:  Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 11, 12, 35, 46, 47, 48, 288 de la Ley 797 de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00. 3-15  Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 de la Constitución Política.

 Artículos 36, 84 y 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.  Decreto 4433 de 2004.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Consideró la actora, que la decisión de la entidad de negar la pensión de sobrevivientes a pesar de reunirse los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, es violatoria de las normas supraconstitucionales, constitucionales y legales, ya que con la decisión se desconocieron principios y valores de rango constitucional que obligan a dar un tratamiento igual, que para el caso es exigible con base en los precedentes del Consejo de Estado, que en múltiples ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personal de la fuerza pública fallecida, que se encontraban en las mismas condiciones que la actora.

DEFENSA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

1. Explicó, que el señor Ernesto de Jesús Flórez no laboró el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional que exige la ley para consolidar el derecho a la pensión a favor de sus beneficiarios.

2. Señaló, que de acuerdo con el Decreto 2063 de 1984 los beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el fallecido hubiera laborado un tiempo mínimo de 15 años en la institución.

3. Manifestó que la entidad mediante Resolución No. 3198 de 02 de abril

de 1990 ya le reconoció y pagó indemnización por muerte y cesantías definitivas correspondientes al derecho de la señora MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS, por cuanto el señor ERNESTO DE JESÚS FLÓREZ, no reunió el tiempo requerido en el régimen especial al cual

pertenecía.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00.

4-15 Como excepciones de fondo propuso las siguientes: 1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. 2. COBRO DE LO NO DEBIDO. 3. INEXISTENCIA DE VICIOS

DE NULIDAD.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1. La Entidad Accionada.

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de su apoderada, reiteró la manifestación en cuanto a que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Indicó que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para efectos pensionales el 1º de abril de 1994, por lo que esta circunstancia, impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional, expedidas con anterioridad a su vigencia. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, en la que se señaló que para aplicar el principio de favorabilidad se requiere la existencia de dos

leyes: una anterior y una nueva que derogue o modifique la anterior; pero que en estos casos no se da el supuesto normativo ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existía la Ley 100 de 1993 y que por ende, para la fecha de fallecimiento del agente de la Policía Nacional, se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984. Consideró que aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas en vigencia de normas anteriores, bajo el amparo de la restrospectividad, viola el principio general de la irretroactividad de las normas y los principios de seguridad jurídica y certidumbre sobre la vigencia del ordenamiento legal. Así mismo indicó, que para el caso concreto tampoco sería procedente el reconocimiento pensional, por cuanto la actora no probó la dependencia económica para su sostenimiento y subsistencia del extinto

1 Consejo de Estado – Sección Segunda - Consejero Ponente: LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO – Veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00.

5-15 Agente, por lo que considera que tampoco puede afirmarse que el hecho de su muerte la privó de tal sostenimiento. Por los anteriores argumentos, solicitó le sean negadas las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo atacado fue expedido por autoridad competente, cumpliendo con los requisitos de ley y sus fundamentos jurídicos fueron valederos.

2. La parte actora.

Por los anteriores argumentos, solicitó le sean negadas las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo atacado fue expedido por autoridad competente, cumpliendo con los requisitos de ley y sus fundamentos jurídicos fueron valederos.

2. La parte actora.

La señora MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS a través de su apoderado, indicó que contrario a lo señalado por la entidad demandada, es claro, que el acto administrativo demandado sí está viciado de nulidad por violación del principio de retrospectividad, en virtud del cual es posible que una ley, así sea posterior, pueda aplicarse a hechos anteriores cuando, como en este caso, ha reducido favorablemente el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado del 25 de abril de la pasada anualidad referenciada por la entidad accionada, para indicar que es violatoria de los principios constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima, ya que el cambio de la línea jurisprudencial que venía manejando el Consejo de Estado, debe ser motivado y ampliamente sustentado en sus consideraciones y que estos requisitos no los cumple tal sentencia. Posteriormente argumentó que la demandante tiene derecho a que sea reconocida como sustituta pensional, ya que en otros casos exactamente iguales, la jurisprudencia de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, se ha fallado a favor de otras sustitutas pensionales, obrando en la

actora el principio de confianza legítima y que estas razones serían suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00.

6-15

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad del Oficio Nº S-2012-310441 DIPON del 16 de noviembre de 2012, mediante el cual se NEGÓ a la señora MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge del señor

ERNESTO DE JESÚS FLÓREZ.

El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 para lo cual habrá de determinarse si la misma puede ser aplicada retroactivamente, o, si por el contrario, como lo señaló la entidad demandada, a tal prestación no se puede acceder, porque el causante estaba gobernado por el régimen especial de

la Policía Nacional contenido en el Decreto 2063 de 1984.

Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.

Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:  Por oficio No. S-2012-310441-DIR/ ARPRE. GROIN 22 del 16 de noviembre de 2012, (fl. 4 y 5), proferido por el Jefe Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se decide desfavorablemente la petición elevada por la demandante en cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 2 y 3).  A folio 6 del plenario, se observa la Resolución 3198 del 2 de abril abril de 1990 “POR LA CUAL SE RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

Y CESANTÍA”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00. 7-15  De conformidad con el extracto de Historia Laboral, el Señor Agente

(R) ERNESTO DE JESÚS FLÓREZ, se establece que laboró al servicio de la Policía Nacional por un término de 10 años, 7 meses y 25 días; laborando

hasta el 2 de agosto de 1988 (folio 97).  Mediante Registro de Matrimonio, se observa que la accionante contrajo matrimonio con el señor Ernesto de Jesús Flórez, el día 10 de mayo de 1980 (fl. 15).  A folio 16 y 17 del expediente, aparece el registro civil de nacimiento de Análida Flórez González y Carlos Andrés Flórez González, hijos de María Lucelly González Vargas y Ernesto de Jesús Flórez. Análisis legal aplicable al Caso Concreto. El Régimen General de la Seguridad Social, está contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, existen regímenes especiales que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los establece así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Para el caso en concreto, en materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública, para la época de la muerte del Agente ERNESTO DE JESÚS FLÓREZ, tenían un régimen especial contenido en el Decreto 2063 de 1984; dentro del cual se establece una prestación cuando se presenta

la muerte de un agente de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 120. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00. 8-15 tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto; b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante”.

En estas condiciones, si se aplicara el régimen vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge de la actora, Agente ERNESTO DE JESÚS FLÓREZ, se podría concluir que la señora María Lucelly González Vargas no tiene derecho a acceder a este beneficio en la medida que su cónyuge,

el señor Flórez prestó sus servicios por un espacio de diez años, siete meses y veinticinco días 2, es decir, durante un período inferior a los 15 años que exige la norma para el reconocimiento de la pensión en referencia, razón que, igualmente, condujo a la entidad accionada a negar las peticiones de la demandante. Sin embargo, lo que pretende la actora es que se le dé aplicación a la normativa contenida en la Ley 100 de 1993, por lo que pasa a analizarse, cuales son los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 establece la pensión de sobreviviente, así: “Artículo 46: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes

requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año

2 Folio 97 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00. 9-15 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. (…) A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes la tienen los miembros del grupo familiar del

afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de esta depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

(…)”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00.

10-15 En estas condiciones la Sala procede a estudiar la situación particular que cobija a la demandante, señora MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS. Resolución del Caso Concreto. La señora MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS es la cónyuge supérstite del Agente ERNESTO DE JESÚS FLOREZ fallecido el 02 de mayo de 1988,

el cual laboró para la Policía Nacional por un lapso de diez (10) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días. Como consecuencia de lo anterior la señora María Lucelly González Vargas elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional, la cual expide respuesta a dicha solicitud a través del Oficio Nro. S-2012-310441DIR/ARPRE. GROIN 22 del 16 de noviembre de 2012, –Ver folios 4 y 5- , en la cual manifiesta que al momento del fallecimiento del señor Flórez, el mismo no cumplía con los requisitos señalados en la norma, razón por la cual sus beneficiarios no tienen derecho a que se les reconozca una pensión por muerte. La parte demandante presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de febrero de 2013, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2012-310441DIR/ARPRE. GROIN 22 del 16 de noviembre de 2012 y como consecuencia pretende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, si se le aplica el principio de retrospectividad. Descendiendo en el estudio del tema, se tiene, entonces, que el cónyuge de la demandante, señor Ernesto de Jesús Flórez, falleció el 02 de mayo de 1988, es decir, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que deberá establecer la Sala si la señora María

Lucelly González Vargas, tiene derecho al reconocimiento de la pensión

de sobrevivientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00.

11-15 Se había considerado por esta Sala de Oralidad en un caso similar al aquí planteado3, que como la Ley 100 de 1993, regulaba de manera más favorable la situación para la actora, se debía aplicar el principio de favorabilidad retroactivamente, tal y como lo había ordenado el Consejo de Estado en su jurisprudencia4. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, rectificó la posición adoptada en las sentencias de abril de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley y precisó que no hay lugar a la aplicación de esa figura, ya que la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, por tanto habrá de tomarse esta última decisión sobre el tema como precedente. Como fundamento de la decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación 6 ha considerado que en

3 Sentencia del 06 de junio de 2013, Magistrado Ponente JORGE IVÁN DUQUE

GUTIÉRREZ, radicación número 05001-23-33-000-2012-00166-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicación No. 25000-23-25-000-1999-6571-01(3106-00), Actor: Fabio José Liévano Liévano, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00832-01(0548-09), Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 12 de mayo de 2011, Radicación No.05001-23-31-000-2004-0549201(2711-08), Actor: Luz Mary Bedoya, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del primero de noviembre de dos mil doce, Consejero Ponente DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Radicación

No. 76001233100020070161101 (1605-09), Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. 6 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-200400293-01(2300-06).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00. 12-15 circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del

fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de

1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”. Teniendo en cuenta el anterior antecedente jurisprudencial que rectificó la posición en cuanto a que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por hecho acaecido con anterioridad a una nueva ley que consagra una situación más favorable para el beneficiario de la pensión, en ejercicio del principio de retrospectividad de la ley, se tiene que la señora MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00. 13-15 consolidaron en vigencia de la normativa anterior –Decreto 2063 de 1984-, la que exigía el requisito de tiempo -15 años de serviciosy, como

no cumplió estos requisitos, no era viable su reconocimiento. En conclusión, los ataques de la demanda contra el oficio acusado, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto demandado, y en consecuencia esta Sala negará las pretensiones de la demanda. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó

personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de primera instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY GONZÁLEZ VARGAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00806-00.

14-15 Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. El valor de las agencias en derecho asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 2390.871), equivalentes al 5% de la suma discutida, teniendo en cuenta que las diversas actuaciones desplegadas por la apoderada de la entidad demandada, estuvieron encaminadas a ejercer su derecho de defensa, de manera efectiva durante la primera instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración de aproximadamente 1 año y 4 meses. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones

ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la p

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