TA - 05001233300020130084200-(13-11-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130084200-(13-11-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2013 00842 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JOHN DE JESÚS SUAZA CHALARCA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES TEMA Régimen de Transición – Aplicación íntegra del régimen anterior Ley 33 de 1985 – Reliquidación pensión de vejez con la inclusión de la prima de vacaciones y de navidad. DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones
SENTENCIA N° 592
Decide la Sala, la demanda presentada por el señor JHON DE JESÚS SUAZA CHALARCA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 011444 del 3 de mayo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales y mediante la cual, se negó el reajuste de su pensión de vejez con la inclusión de factores tales como, reserva especial de ahorro, prima de navidad, primas semestrales de junio y diciembre, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad, las cuales fueron devengadas durante el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que
prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad, las cuales fueron devengadas durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a reajustar la pensión de vejez con la inclusión de los factores anteriormente señalados, los cuales fueron devengados por el demandante durante el último año de servicios como empleado público; o subsidiariamente, durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho prestacional. Igualmente, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, y se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios y costas.2013-00842
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante manifestó que el señor JOHN DE JESÚS SUAZA CHALARCA prestó sus servicios al Estado, laborando en el Municipio de Medellín, desde el día 10 de mayo de 1979 al 1° de abril de 1981, en la Superintendencia Bancaria de Colombia, desde el día 30 de abril de 1981 al 30 de junio de 1988, y por último, en la Superintendencia de Sociedades, desde el día 1 de julio de 1988 al 18 de mayo de 2010, por lo cual aduce que prestó sus servicios por un espacio de veinte (20) años.
Manifiesta que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición y que durante el último año de servicios, al igual que durante el tiempo que le hacía falta
para adquirir el derecho pensional, devengó los siguientes factores: prima especial de ahora, prima de navidad, primas semestrales de junio y diciembre, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad; los cuales aduce, constituyen salario. Señala que si sobre los factores salariales, el pagador de la entidad oficial no hizo los aportes correspondientes para el derecho pensional, ello no es óbice para que la demandada proceda a efectuarlos una vez ordene la reliquidación de la pensión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Indica que reiteradamente la Jurisprudencia ha señalado que el hecho de que al afiliado a una entidad de previsión social no se le hayan hecho descuentos sobre algunos factores salariales con destino a cubrir el riesgo de vejez, no es impedimento legal para que se le reajuste la mesada pensional incluyendo los factores dejados de relacionar en la base salarial. Finalmente, aduce el apoderado de la parte demandante, que mediante la Resolución No. 016915 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al actor; sin embargo indica que contra la misma se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nrs. 18016 de 2006 y 035981 de 2008; además, manifiesta que la mesada pensional inicialmente reconocida al actor, fue aumentada a través de la Resolución No. 019201 del 19 de octubre de 2010.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante manifiesta que el acto administrativo demandado, desconoció los principios fundamentales del respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad2013-00842
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 de las personas; como también los fines del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Indica que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, incluye en los elementos que integran el concepto de salario, las primas que habitualmente reciba el trabajador de manera periódica. Igualmente aduce, que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, prevé como factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de los empleados públicos, la prima semestral de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y las demás remuneraciones por encargos desempeñados. Manifiesta que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, ordenan liquidar las pensiones de jubilación con el promedio de los salarios y primas de toda clase, devengados durante el último año de servicios. Señala que el acto administrativo demandado, admite que el demandante se encontraba bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, aduce que era procedente efectuar la liquidación con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, realizando la actualización con el I.P.C. Relata que al no haber liquidado y pagado correctamente la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada vulneró los artículos 53 y 58 de la Constitución
pensional, realizando la actualización con el I.P.C. Relata que al no haber liquidado y pagado correctamente la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada vulneró los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial manifestó que se opone a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto demandando, toda vez que no existe vicio alguno en él, pues fue expedido por la autoridad competente, goza de validez y en su expedición se observaron todos y cada uno de los requisitos para su creación; y además expone que la notificación de dicho acto se hizo en forma correcta.
Señala que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez, se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra que la prestación será liquidada con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hiciere falta al asegurado para adquirir el derecho a la prestaci ón, contado a2013-00842 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 partir de la fecha de entrega en vigencia del Sistema General de Pensiones de Ley 100 de 1993, esto es, el día 30 de junio de 1995, para el caso concreto, y si le faltare diez años o más, el de los últimos diez (10) años cotizados. Manifiesta que la última parte del inciso 3° de dicho artículo, el cual establecía que la
años o más, el de los últimos diez (10) años cotizados. Manifiesta que la última parte del inciso 3° de dicho artículo, el cual establecía que la liquidación de la pensión de vejez de los servidos públicos se efectuaba con el promedio de lo cotizado durante el último año de servicios, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C168 de 1995; por lo que aduce que no se pueden revivir normas declaradas inexequibles, como lo pretende el demandante, pues se estaría contrariando el principio de la cosa juzgada constitucional. Relata que las consideraciones que expone el demandante en el presente caso, corresponden a posición jurisprudencial frente al IBL para regímenes pensionales especiales, concretamente para el régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual se justifica toda vez que el artículo 6°, no fija la base reguladora ni el promedio; sin embargo, indica que ello no puede aplicarse a las pensiones regladas por la Ley 33 de 1985, pues dicho régimen no es especial, por el contrario, es el más general de todos los regímenes pensionales de los servidores públicos, aplicables por transición y para este régimen el artículo 36, inciso 3°, trae la base reguladora del promedio. Indica que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, establece dos principios, el de favorabilidad de la norma y el de inescindibilidad de la norma, siendo el de
favorabilidad aquel que permea todo el Sistema, sólo que para el caso en concreto, como el asegurado solicitó y obtuvo su pensión a la edad de 55 años, acreditando 20 años como mínimo al servicio del Estado, aduce que se está en presencia del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que es el único que le es aplicable al actor. Aduce que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están reglados en las siguientes normas, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, Ley 4° de 1992, artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el cual modificó el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6° del Decreto 1068 de 1995, normas que aduce, enumeran taxativamente los factores salariales que deben tomarse para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral y dentro de las cuales, no se contemplan factores salariales como subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones en tiempo, sino fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la Administradora de Pensiones por expresa disposición constitucional y legal.2013-00842
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5 Finalmente, manifiesta que la Ley dispone que el monto de cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión y por tal motivo, la prestación fue liquidada conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985 con base en los salarios registrados en las autoliquidaciones.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
prestación fue liquidada conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985 con base en los salarios registrados en las autoliquidaciones.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 217 y s.s. del expediente, en los cuales reiteró los argumentos expuesto en el concepto de violación de la demanda y referenció jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la cual se analizaron casos similares. La parte demandada se abstuvo de alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para ser parte y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, en virtud de lo establecido en el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación , razón por la que fue admitida. El trámite que
se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el del procedimiento consagrado en la Ley 1437 de 2011; además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución demandada, en virtud de la cual se negó el reajuste de la pensión de vejez del demandante, efectuando un análisis tanto de los conceptos que deben ser objeto de inclusión al momento de liquidar dicha prestación, como de la forma de realizar el promedio de liquidación de la misma . Se establecerá si los siguientes factores invocados en la demanda, hacen parte de la base de liquidación de la pensión del2013-00842
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 actor: reserva especial de ahorro, primas semestrales de junio y diciembre, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de actividad.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, el cual ha sido definido en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia. Es así como el H. Consejo de Estado en sentencia del veintisiete (27) de marzo del dos mil ocho (2008), M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicado No. 500012331000 200600875 01, dispuso lo siguiente:
“según se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, es el derecho que tiene la persona que cumple con los requisitos allí señalados a que el régimen pensional que se le aplique sea el que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley, régimen que comprende, tanto edad, como tiempo de servicio y cuantía”. Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original). De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se2013-00842 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio y al monto de la misma. Frente a dicho tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del año dos mil trece (2013), se refirió a las categorías de trabajadores que cubre el régimen de transición, de la siguiente manera: “El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o
que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere”. Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior. En el presente caso, se trata de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, pues no hay discusión alguna tanto en el acto que reconoció la pensión, como el que negó la reliquidación que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición y que la mencionada Ley es la aplicable. Es así como dicha norma, en su artículo 1°, dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Además, en cuanto al monto de la prestación analizada, el H. Consejo de Estado ha señalado que el ingreso base para liquidar la pensión es el mismo monto, por lo que la remisión al régimen anterior en lo que tiene que ver con el mencionado monto, implica igualmente la remisión en cuanto a la base de dicho porcentaje. Al Respecto, dicha Corporación en sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación2013-00842 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”. Ahora bien, en lo que tiene que ver con aquellos factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación de una pensión, la norma anteriormente
señalada, esto es, la Ley 33 del 29 de enero de 1985, señala en su artículo 3° los factores que debían tenerse en cuenta, el cual fue modificado por la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, así: “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Con ocasión de las múltiples interpretaciones que se le ha dado a la norma anteriormente citada, el H. Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no puede considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, deben incluirse todos los factores devengados, claro es, realizando los
aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-2009: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en2013-00842 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la
inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó1: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). De la misma manera, el H. Consejo de Estado reiteró la anterior postura, a través de la sentencia del día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10), señalando lo siguiente: “Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata
siguiente: “Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. (Negrilla de la Sala). Como se observa, el H. Consejo de Estado se inclina por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del miso año, no indica de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normatividad es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha
la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 2500023250002004044422013-00842 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral. Además, asegura tal Corporación que las primas de navidad y vacaciones forman parte de su base de liquidación, en virtud, de que dicho Decreto, les otorgó carácter salarial para tales efectos. Ahora bien, considerando además el preciso marco definido por la Constitución Política de 1991, que reproduce en parte lo establecido en la Constitución de 1886, debe tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, los factores salariales de origen o creación legal; lo anterior, en virtud del expreso mandato constitucional consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) que es del siguiente tenor: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública (…). Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. Así pues, respecto a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los
prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. Así pues, respecto a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades, el H. Consejo de Estado en sentencia del día siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), M.P, Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicado No. 1573, señaló lo siguiente: “Conforme lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Sala, el régimen prestacional de los empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los servidores de la Superintendencia de Sociedades, sólo podía ser regulado en vigencia de la Constitución de 1886 por el Congreso o por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias – artículos 62 y 76, numeral 9º-. A la luz de la Constitución de 1991 - artículo 150, numeral 19, literales e) y f) -, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales - ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. En este sentido, cabe señalar, además, que conforme al artículo 48 de la Carta actual “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, con respecto a la vigencia de algunos acuerdos expedidos por la Junta
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, con respecto a la vigencia de algunos acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la Superintendencia de Sociedades – Corporanónimas, tales como el 055 de 1986 y 040 de 1991, y mediante los cuales dicha junta en desarrollo de las Leyes 33 y 62 de 1985, fijó los factores salariales básicos para liquidar los aportes para el2013-00842
NULIDAD Y RESTABLE
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