TA - 05001233300020130084400.-(22-09-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130084400.-(22-09-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
RADICADO: 05001233300020130084400.
SENTENCIA No. SPO – 479.
TEMA: La Ley 100 de 1993, no estaba en vigencia al momento de la vinculación del hijo del actor con la entidad, ni a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí
reclamada. NIEGA PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El señor ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ , actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del Oficio No. S2012-160036-DIPON/ARPRE GROIN del 22 de junio de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución
mensual de pensión de sobrevivientes en calidad de padre del Señor Luis Armel Machado Espinosa. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento, pago y reajuste permanente de la sustitución mensual de la pensión de sobreviviente a al actor en calidad de padre del Señor LuisMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00.
2-14 Armel Machado Espinosa, a partir del 06 de enero de 1993 fecha en que falleció el agente de la policía. Finalmente pidió que se condene a la entidad demandada a actualizar las sumas conforme a las variaciones del IPC, se de aplicación al artículo 195 del CPACA y se ordene el pago de intereses moratorios.
HECHOS.
Como fundamento del medio de control interpuesto se relataron en la demanda los siguientes:
1. Que el señor LUÍS ARMEL MACHADO ESPINOSA, falleció en servicio activo el día 06 de enero de 1993 y prestó sus servicios personales en la Policía Nacional desde el 14 de octubre de 1991 hasta la fecha de su deceso, en calidad de Agente.
2. Que el señor ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ es el padre
del señor Luis Armel Machado Espinosa.
3. Que el demandante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante el acto demandado le negó la prestación reclamada argumentando que el régimen especial de las Fuerzas Militares impedía la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo a las normas que rigen la materia al interior de la Policía, no tenía derecho a la pensión aludida como quiera que el causante no cumplía con el tiempo mínimo de servicios para que sus beneficiarios accedieran a tal derecho.
4. Que el derecho pensional reclamado debe reconocerse aplicando el régimen general pensional (Ley 100 de 1993) en aplicación del principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley y no el especial de la fuerza pública, dado que este último resulta más exigente.
NORMAS VIOLADAS: Citó como normas violadas con el acto acusado: Artículos 35,46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 de la Constitución Política.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00. 3-14 Artículos 36, 84 y 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Decreto 4433 de 2004.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Consideró el actor, que la decisión de la entidad de negar la pensión de sobrevivientes a pesar de reunirse los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, es violatoria de las normas supraconstitucionales, constitucionales y legales, ya que con la decisión se desconocieron principios y valores de rango constitucional que obligan a dar un tratamiento igual, que para el caso es exigible con base en los precedentes del Consejo de Estado, que en múltiples ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personal de la fuerza pública fallecida, que se encontraban en las mismas condiciones que la actora.
DEFENSA.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo que se ataca fue dictado con el lleno de las formas establecidas en la ley y en los reglamentos y que por lo tanto no existe nulidad alguna en su expedición.
1. Explicó, que el señor Luís Armel Machado no laboró el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional que exige la ley para consolidar el derecho a la pensión a favor de sus beneficiarios.
2. Señaló, que de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990 los beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el fallecido hubiera laborado un tiempo mínimo de 15 años en
la institución.
3. Manifestó que la entidad mediante Resolución No. 04636 del 18 de mayo de 1994 ya le reconoció y pagó indemnización por muerte y cesantías definitivas correspondientes al derecho del señor ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ, por cuanto el señor Luís ArmelMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00.
4-14 Machado Espinosa, no reunió el tiempo requerido en el régimen especial al cual pertenecía. Como excepciones de fondo propuso las siguientes: 1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. 2. COBRO DE LO NO DEBIDO. 3. INEXISTENCIA DE VICIOS
DE NULIDAD. 4. PRESCRIPCIÓN.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La Entidad Accionada.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de su apoderada, reiteró la manifestación en cuanto a que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Indicó que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para efectos pensionales el 1º de abril de 1994, por lo que esta circunstancia, impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional, expedidas con anterioridad a su vigencia. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se señaló que
para aplicar el principio de favorabilidad se requiere la existencia de dos leyes: una anterior y una nueva que derogue o modifique la anterior; pero que en estos casos no se da el supuesto normativo ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existía la Ley 100 de 1993 y que por ende, para la fecha de fallecimiento del agente de la Policía Nacional, se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990. Consideró que aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas en vigencia de normas anteriores, bajo el amparo de la restrospectividad, viola el principio general de la irretroactividad de las normas y los principios de seguridad jurídica y certidumbre sobre la vigencia del ordenamiento legal. Por los anteriores argumentos, solicitó le sean negadas las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo atacado fue expedido porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00. 5-14 autoridad competente, cumpliendo con los requisitos de ley y sus fundamentos jurídicos fueron valederos.
2. La parte actora.
Dentro del término para dar traslado para alegar, guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II
Administrativa no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad del Oficio Nº S-2012-160036DIPON/ARPRE GROIN del 22 de junio de 2012, mediante el cual se NEGÓ al señor Ernesto Antonio Machado Martínez el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del señor Luís Armel Machado Espinosa. El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 para lo cual habrá de determinarse si la misma puede ser aplicada retroactivamente, o, si por el contrario, como lo señaló la entidad demandada, a tal prestación no se puede acceder, porque el causante estaba gobernado por el régimen especial de la Policía Nacional contenido en el Decreto 1213 de 1990.
Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.
Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00.
6-14 Por oficio No. S-2012-160036-DIPON/ARPRE GROIN del 22 de junio de 2012 , (fl. 3 y 4), proferido por el Jefe Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se decide desfavorablemente la petición elevada por el demandante en cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 3 y 4). A folio 5 del plenario, se observa el informe administrativo por muerte Nro. 001 de 1993, en el cual se establece que la muerte del Agente LUÍS ARMEL MACHADO ESPINOSA se enmarcó dentro de la hipótesis contenida en el artículo 121, literales a y b del Decreto 1213 de 1990, es decir, “MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD”. En el folio 6, se observa la Resolución 04536 del 18 de mayo de 1994 “POR LA CUAL SE RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y CESANTÍA”, en su parte resolutiva se reconoce dicha indemnización y auxilio de cesantía al señor Ernesto Antonio Machado Martínez. De conformidad con la Hoja de Servicios No. 15484522 del 2 de abril de 1993, el Señor Agente (R) Luís Armel Machado Espinosa, se establece que laboró al servicio de la Policía Nacional por un término de 1 año, 2 meses y 27 días (folio 11). En igual sentido la información reportada en el
extracto de la historia laboral visible a folio 14. A folio 20 del expediente, aparece el registro civil de nacimiento de LUÍS ARMEL MACHADO ESPINOSA hijo de Ernesto A. Machado y Rosa Helena Espinosa. En el folio 19, obra el Registro Civil de Defunción del señor Luís Armel Machado Espinosa, que destaca como fecha de defunción el día 02 de enero de 1993. En loa folios 16 y 17, aparece declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín, en la que se informa que el señor de Luís Armel Machado Espinosa Análisis legal aplicable al Caso Concreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00.
7-14 El Régimen General de la Seguridad Social, está contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, existen regímenes especiales que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los establece así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Para el caso en concreto, en materia prestacional, los integrantes de la
por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Para el caso en concreto, en materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública, para la época de la muerte del Agente LUÍS ARMEL MACHADO ESPINOSA, tenían un régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990; dentro del cual se establece una prestación cuando se presenta la muerte de un agente de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante”. En estas condiciones, si se aplicara el régimen vigente para la fecha del fallecimiento del hijo del actor, Agente Luís Armel Machado Espinosa, se
podría concluir que el señor Ernesto Antonio Machado Martínez no tiene derecho a acceder a este beneficio en la medida que su hijo, el señor Machado Espinosa prestó sus servicios por un espacio de 1 año, 2 meses y 27 días1, es decir, durante un período inferior a los 15 años que exige
1 Folio 14 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00. 8-14 la norma para el reconocimiento de la pensión en referencia, razón que, igualmente, condujo a la entidad accionada a negar las peticiones del demandante.
Sin embargo, lo que pretende la parte demandante es que se le dé aplicación a la normativa contenida en la Ley 100 de 1993, por lo que pasa a analizarse, cuales son los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 establece la pensión de sobreviviente, así: “Artículo 46: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
…MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00. 9-14 c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y”. (…) A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes la tienen los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de esta depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En estas condiciones la Sala procede a estudiar la situación particular que cobija al demandante, Señor ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ. Resolución del Caso Concreto. El señor ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ es el padre del Agente Luís Armel Machado Espinosa fallecido el 02 de enero de 1993, el cual laboró para la Policía Nacional por un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veintisiete (27) días. Como consecuencia de lo anterior el señor Ernesto Antonio Machado Martínez elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional, la cual expide respuesta a dicha solicitud a través del Oficio
Nro. S-2012-160036-DIPON/ARPRE GROIN del 22 de junio de 2012 , –Ver folios 3 y 4- , en el cual se manifiesta que al momento del fallecimiento del señor Machado Espinosa, el mismo no cumplía con los requisitosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00. 10-14 señalados en la norma, razón por la cual sus beneficiarios no tienen derecho a que se les reconozca una pensión por muerte.
La parte demandante presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 04 de septiembre de 2012, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2012-160036-DIPON/ARPRE GROIN del 22 de junio de 2012 y como consecuencia pretende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, si se le aplica el principio de retrospectividad. Descendiendo en el estudio del tema, se tiene, entonces, que el hijo del demandante, señor Luís Armel Machado Espinosa, falleció el 02 de enero de 1993, es decir, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que deberá establecer la Sala si el señor Ernesto Antonio Machado Martínez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Se había considerado por esta Sala de Oralidad en un caso similar al aquí planteado2, que como la Ley 100 de 1993, regulaba de manera más
Antonio Machado Martínez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Se había considerado por esta Sala de Oralidad en un caso similar al aquí planteado2, que como la Ley 100 de 1993, regulaba de manera más favorable la situación para el actor, se debía aplicar el principio de favorabilidad retroactivamente, tal y como lo había ordenado el Consejo de Estado en su jurisprudencia3. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
2 Sentencia del 06 de junio de 2013, Magistrado Ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, radicación número 05001-23-33-000-2012-00166-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicación No. 25000-23-25-000-1999-6571-01(3106-00), Actor: Fabio José Liévano Liévano, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00832-01(0548-09), Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez,
sentencia de 12 de mayo de 2011, Radicación No.05001-23-31-000-2004-0549201(2711-08), Actor: Luz Mary Bedoya, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del primero de noviembre de dos mil doce, Consejero Ponente DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00.
11-14 Estado4, rectificó la posición adoptada en las sentencias de abril de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley y precisó que no hay lugar a la aplicación de esa figura, ya que la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, por tanto habrá de tomarse esta última decisión sobre el tema como precedente. Como fundamento de la decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación 5 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen
general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Radicación
No. 76001233100020070161101 (1605-09), Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. 5 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-200400293-01(2300-06).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00.
12-14 Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del
principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”. Teniendo en cuenta el anterior antecedente jurisprudencial que rectificó la posición en cuanto a que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por hecho acaecido con anterioridad a una nueva ley que consagra una situación más favorable para el beneficiario de la pensión, en ejercicio del principio de retrospectividad de la ley, se tiene que el señor ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de la normativa anterior –Decreto 1213 de 1990-, la que exigía el requisito de tiempo -15 años de serviciosy, como no cumplió estos requisitos, no era viable su reconocimiento. En conclusión, los ataques de la demanda contra el oficio acusado, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto demandado, y en consecuencia esta Sala negará las pretensiones de la demanda. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos
legalidad del acto demandado, y en consecuencia esta Sala negará las pretensiones de la demanda. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00.
13-14 Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la
gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de primera instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. El valor de las agencias en derecho asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 2312.817), equivalentes al 3% de la suma discutida conforme a la estimación razonada de la cuantía presentada en la demanda, teniendo en cuenta que las diversas actuaciones desplegadas por la apoderada de la entidad demandada, estuvieron encaminadas a ejercer su derecho de defensa, de manera efectiva durante la primera instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración de aproximadamente dos años. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00844-00.
14-14
F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 2312.817), equivalentes al 3% de las pretensiones negadas. TERCERO.- Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta
No.__138___LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES Aclara el voto