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TA - 05001233300020130092600-(28-11-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020130092600-(28-11-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -LABORALDemandantes: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

OTROS Radicado: 05001233300020130092600

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº S2-125

Tema: La señora LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: - Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 023911 de 23 de agosto de 2011 “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por aportes” , la cual fue adicionada por la Resolución

N° 25033 del 7 de septiembre de 2011; y la NULIDAD de la Resolución N° 054334 del 4 de julio de 2012, todas proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante las cuales se niega la solicitud de modificación del período de prescripción declarado en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante. Prescripción de los derechos laborales. Principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los administrados.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicado: 05001233300020130092600

Instancia: PRIMERA 2 - Se declare que la pensión vitalicia de jubilación a favor de la demandante, debe ser reconocida y pagada a partir del 4 de junio de 2001 como docente nacional, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción.

Como pretensión SUBSIDIARIA, en caso de no aceptarse la prescripción desde el día 4 de junio de 2001, solicita se declare que la pensión vitalicia de jubilación a favor de la demandante, debe ser reconocida a partir del día 25 de junio de 2004, aplicando el fenómeno de la prescripción, dado que el lleno de los documentos considerados necesarios para proceder a la sustanciación y liquidación del expediente fue el día 25 de junio de 2007. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a

liquidación del expediente fue el día 25 de junio de 2007. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la demandante por valor de $757.648 desde el 4 de junio de 2001, fecha a partir de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción. Subsidiariamente, solicita que se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la demandante por valor de $929.251 a partir del 25 de junio de 2004, fecha a partir de la cual se cumplió con el lleno de los documentos considerados necesarios para proceder a la sustanciación y liquidación del expediente, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción. - Finalmente solicita que los valores resultantes de las condenas impuestas, se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor – IPC-, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; y se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, jurídicamente relevantes, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la

intención del libelista:

1. Mediante la Resolución No. 023911 del 23 de agosto de 2011, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por aportes a la señora LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO, a partir del 19 de abril de 1997 por unaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicado: 05001233300020130092600

Instancia: PRIMERA 3 cuantía de $464.434, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año laborado anterior a la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad.

2. En el citado acto administrativo se determinó que a la demandante le habían prescrito las mesadas pensionales causadas entre el 19 de abril de 1997 y el 1 de junio de 2007, dado que según las consideraciones del acto administrativo, la solicitud había sido radicada el día 2 de junio de 2010, sin embargo, se indica que la solicitud de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación no fue tramitada a partir del 2 de junio de 2010 sino desde el 4 de junio de 2004.

3. La accionante señala que el día 4 de junio de 2004 presentó ante el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bolívar los

documentos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin embargo, según Auto 001 del 14 de agosto de 2007, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, después de estudiada la documentación, se estableció que la docente había adquirido el status de jubilada el 18 de abril de 1997, fecha en la cual no se encontraba laborando en el Departamento de Bolívar, al haber sido prestado el último año de servicios anterior al status de jubilada en el Departamento de Antioquia y consecuente con ello, ordenó dejar sólo copias del expediente en la hoja de vida de la docente y enviar el original completo a la entidad que consideró competente, es decir, a la Gobernación de Antioquia, Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para seguir con el trámite correspondiente.

4. La demandante mediante derechos de petición fechados del 30 de agosto de 2007 y del 16 de abril de 2008 le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bolívar que su expediente completo fuera remitido a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, tal como lo ordenaba el auto en mención dado que en este ente territorial le manifestaban que el expediente no había sido recibido.

5. En respuesta a la anterior petición, el día 19 de junio de 2008 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar manifestó que los aludidos documentos habían sido enviados a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia por intermedio de la empresa Teorema Ediciones Ltda., el día 10 de octubre de 2007 con la Planilla No. 0137 y guía N°1048 de

la misma fecha, siendo que a dicha respuesta le fue anexada copia de los precitados documentos.

6. Reiteradamente la señora Luz Mariana Acebedo Acebedo, en representación de la demandante se dirigió a la Secretaría de Educación delReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Instancia: PRIMERA

4 Departamento de Antioquia, indagando por la documentación de la demandante y por el estado del trámite pensional, en vista de que los documentos nunca fueron encontrados, sin obtener respuesta alguna , por lo que fue necesario reunir nuevamente la documentación y presentarla el 23 de abril de 2010 para ser resuelta la solicitud de pensión de jubilación de la docente.

7. Resuelta la solicitud de pensión de jubilación a través de la Resolución No. 023911 de 23 de agosto de 2011, proferida por el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, la parte actora interpuso el recurso de reposición el día 19 de septiembre de 2011 con el fin de que no se le aplicara la prescripción a las mesadas pensionales causadas entre el 4 de junio de 2001 y el 1 de junio de

2007, de acuerdo a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, el 4 de junio de 2004, por lo que había lugar a la prescripción solamente del período comprendido entre el 19 de abril de 1997 y el 3 de junio de 2001, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 054334 del 4 de julio de 2012, proferida por el Subsecretario de Planificación Sectorial e Institucional de la Secretaría de Educación de Antioquia, notificada el 17 de enero de 2013, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; los artículos 83 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 4, 11 y 16 de la Ley 594 de 2000, y los artículos 2 y 9 del Acuerdo 060 de 2001, expedido por el Archivo General de la Nación. Los actos administrativos demandados se acusan de ilegalidad argumentando que, en primer lugar, el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales no puede ser aplicado para el caso bajo estudio, pues resulta evidente que la pérdida de los documentos mediante los cuales se hizo la petición de reconocimiento prestacional no provino de su parte. Así mismo, indica que de conformidad con el artículo 488 del Código

Sustantivo del Trabajo, además de la copiosa jurisprudencia de las Altas Cortes, se tiene que las pensiones son una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, por tanto, este derecho no prescribe, siendo que dicho fenómeno sólo aplica para las mesadas dejadas de percibir. Por lo anterior, señala que la negligencia en el manejo de los expedientes de los funcionarios del archivo de los Departamentos de Bolívar y Antioquia noReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Instancia: PRIMERA 5 puede conllevar a que se desconozca el derecho que le asiste a la demandante a que se le reconozca su pensión desde el 4 de junio de 2001, pues se cuenta con la prueba atinente a que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada desde el día 4 de junio de 2004 , así mismo, indica que subsidiariamente y en gracia de discusión, la pensión de la demandante debe ser reconocida desde el día 25 de junio de 2004, si se tiene en cuenta que el lleno de los documentos para proceder al estudio del reconocimiento del derecho pensional fue el día 25 de junio de 2007.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -folios 113 a 119La entidad demandada, previamente haber constituido apoderada judicial,

allega el pertinente escrito de contestación de la demanda por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del libelo demandatorio. Afirma que en el presente caso, la demandante es una docente nacionalizada, siendo que su pensión de jubilación fue reconocida por la dependencia competente del Departamento de Antioquia en cumplimiento de una competencia que le fuera delegada legalmente, sin embargo, indica que dicho reconocimiento no compromete la responsabilidad del ente territorial por cuanto el mismo se hizo actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con cargo a los recursos del mismo, por cuenta del régimen especial al cual se encontraba afiliada la docente, por tanto, alega que el Departamento de Antioquia no se encuentra legitimado en la causa en el presente asunto. Indica que a partir de la vigencia de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 2831 de 2005 las secretarías de educación de los departamentos se constituyeron en simples tramitadores o mandatarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo que el Departamento de Antioquia la única función que cumple dentro del trámite de reconocimiento y liquidación de una pensión docente es la de elaborar el proyecto de acto administrativo, el cual es avalado y aprobado por la entidad encargada por el Fondo para el manejo y administración de los recursos, significando que cuando se expide el acto, los recursos que se están comprometiendo no son del Departamento de Antioquia

sino del citado Fondo, de ahí que el ente territorial no tiene injerencia en la liquidación, reconocimiento o negativa de tales prestaciones sociales. Respecto del caso bajo estudio, indica que el Departamento de Antioquia no tuvo conocimiento de los elementos necesarios para el estudio del reconocimiento de la prestación reclamada , sino hasta que la demandanteReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Instancia: PRIMERA 6 terminó de aportar todos los documentos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, por tanto, no se le podría trasladar a la entidad la carga administrativa de tramitar una pensión de jubilación que exige unos requisitos especiales para su reconocimiento, siendo que se desconocía si la demandante cumplía o no los mismos.

Expresa que el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación exige que el peticionario acredite dicha condición y aporte a quien gestiona o tramite su pensión los documentos necesarios para su reconocimiento, por tanto, al Departamento de Antioquia no le resulta oponible que tenga que reconocer la pensión de jubilación desde el momento en que la demandante asegura que cumplió con el lleno de los requisitos ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, puesto que al Departamento de Antioquia no le

acreditaron los requisitos indispensables para acceder a la pensión vitalicia jubilación, siendo este ente territorial el que en últimas se encuentra encargado de su pensión. Finalmente, expresa que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se siguen rigiendo por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y los que se expidan en el futuro, y que en el caso de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR -folios 174 a 181La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del libelo demandatorio. Indica que es cierto que dicho ente territorial determinó que la competente para resolver la solicitud de pensión de la demandante, era la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia por ser el último lugar en donde prestó sus servicios antes de adquirir el status pensional; así como que respondió un derecho de petición a la accionante informándole cuándo fue remitido el expediente a dicha secretaría. Así mismo, señaló que no le constan las situaciones ocurridas en la Secretaría

de Educación del Departamento de Antioquia, pues el Departamento de Bolívar remitió en octubre de 2007 a la entidad competente para resolver elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Instancia: PRIMERA 7 asunto el expediente administrativo de la demandante, a través de la empresa de envíos contratada en dicho momento.

Adicionalmente aclara, que la demandante presentó ante dicho ente territorial la solicitud pensional el 4 de junio de 2004 pero sólo hasta el 26 de junio de 2007 remite los documentos exigidos para el estudio de la reclamación, momento en el cual se resolvió remitir la solicitud. Expresa que llama la atención que la demandante no aporte copia siquiera de su propio archivo particular, o del memorial o memoriales por medio de los cuales radicó su primera solicitud en junio de 2004 y por los que complementó la información ante la Secretaría de Educación de Bolívar en junio de 2007, lo cual indica que la demandante al radicar tales documentos se olvidó de ellos, siendo que fue al Departamento de Bolívar el que tuvo que requerirla. Señala que el auto del 14 de agosto de 2007 y su complementario del 5 de febrero de 2008, expedidos por la Secretaría de Educación de Bolívar sólo vinieron a ser notificados por conducta concluyente a la interesada el día 7 de

marzo de 2008, a pesar que la demandante aporta una petición fechada del 30 de agosto de 2007, donde solicita la remisión del expediente, donde no se encuentra ninguna fecha visible de recibido. Afirma que debió haber sido la demandante la primera interesada en impulsar el trámite de reconocimiento de sus prestaciones, sin embargo, señala que fue poco el interés que le puso a las diligencias, pues al parecer, la docente tuvo que desplazarse al Municipio de Barbacoas desde el 1° de julio de 2005, tal como lo da a entender el reporte de semanas cotizadas al ISS anexado a la demanda, es decir, que la demandante no residía en la ciudad de Cartagena en los 2 años siguientes a la fecha de radicación de su primera petición, ni designó a una persona que le hiciera seguimiento al mismo, así mismo, indica que la demandante no explica por qué no aparece actuación alguna de su parte entre junio de 2008 y junio de 2009 tendientes a la obtención de sus documentos, una vez se dio cuenta que los mismos se encontraban extraviados De igual manera, señala que el único restablecimiento del derecho que sería procedente en el caso bajo estudio, es que el pago de la pensión de jubilación debió hacerse desde el 23 de abril de 2007, en atención a que la demandante acreditó únicamente que radicó el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la prestación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Antioquia, el día 23 de abril de 2010. Finalmente, expresa que no es posible el restablecimiento del derecho

deprecado a través del presente medio de control, toda vez que se está ante un acto administrativo legal, siendo que de existir un daño, el mismo sólo podríaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Instancia: PRIMERA 8 ser reclamado mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la modalidad de responsabilidad extracontractual por daño especial. - NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Por su parte, las precitadas entidades no dieron contestación a la demanda en el término otorgado para ello. ALEGATOS Por decisión notificada en estrados el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) -folios 240 y 241- , se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: - La parte demandante -folios 251 y 252se ratificó en lo expuesto en su escrito de demanda, agregando que dentro del proceso se presentaron todas las pruebas documentales que aunque la solicitud de pensión fue radicada el día 4 de junio de 2004 en la ciudad de Cartagena, siendo que al enviarse el expediente a

Medellín este se extravió sin que tuviera responsabilidad alguna de este hecho la demandante, además que el expediente se debió rehacer por la propia insinuación de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. A su vez, afirma que de los anteriores hechos da cuenta el testimonio de la señora Luz Marina Acebedo Acebedo, cuyo testimonio debe ser objeto de credibilidad por su seriedad, espontaneidad, claridad y coherencia, además que sus dichos se encuentran respaldados con la prueba documental obrante en el expediente. - Por su parte, la entidad demandada, el Departamento de Antioquia -folios 249 a 250reiteró lo dicho en el escrito de contestación a la demanda, señalando que la demandante radicó el día 4 de junio de 2004 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siendo que dicha entidad la requirió a fin de que aportara los documentos necesarios para su estudio, los cuales apenas fueron allegados el día 26 de junio de 2007, tal como se indicó en el auto del 14 de agosto de 2007, es así que para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia la anterior solicitud, presentada en otra dependencia, no la obliga a reconocer y pagar la pensión por aportes desde el 4 de junio de 2004, por cuanto para ese momento no tenía conocimiento de la documentación que diera cuenta del cumplimiento por parte de la demandante, de los requisitos exigidos para acceder a la prestación legal reclamada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Instancia: PRIMERA

9 De igual manera, indica que a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia tampoco le corresponde reconocer la pensión por aportes de la demandante desde el momento en que asegura haber cumplido los requisitos que se le exigieron ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, esto es, el 25 de junio de 2007, dado que si bien es cierto mediante auto del 14 de agosto de la misma anualidad se ordenó remitir la hoja de vida de la docente y enviar el original completo su carpeta administrativa a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia para que continuara el trámite de la solicitud, se debe considerar que dicho cumplimiento de requisitos es una nueva solicitud, entendiéndose que la inicial solicitud fue desistida pues pasaron mucho más de dos meses entre el requerimiento para completar la petición y el momento en que fue atendido, siendo que transcurridos dos meses sin que la parte interesada dé respuesta a lo solicitado, la Administración debe archivar el expediente, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, afirma que no se encuentra ninguna constancia de recibido del envío del expediente administrativo de la demandante por parte de la Empresa Teorema Ediciones Ltda. del 10 de octubre de 2007, con planilla No. 0137 y

Guía 1048 con destino a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, siendo que esta situación llevó a la demandante a desplazarse varias veces a dicha dependencia para realizar las averiguaciones acerca de si la documentación referida había sido enviada, sin que la misma fuera encontrada, viéndose la demandante ab ocada a presentar una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia el día 2 de junio de 2010, fecha a partir de la cual el ente territorial cumplió con su obligación legal de colaboración con la interesada, estudiando la solicitud y contando el término de prescripción trienal desde la precitada fecha. - Así mismo, la demandada Departamento de Bolívar -folios 253 a 255al presentar sus alegatos de conclusión señala que dicho ente territorial no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues, en primer lugar, los actos administrativos demandados no fueron expedidos por dicho ente territorial, de igual manera, indica que al tratarse de la prestación pensional de una persona vinculada al magisterio, la misma se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no se encuentra adscrita a la Gobernación de Bolívar y que es representada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

MINISTERIO PÚBLICO.

La agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocerReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Instancia: PRIMERA 10 del asunto del rubro, no se pronunció en esta oportunidad procesal.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció una pensión de jubilación por aportes a la señora LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO , en tanto en los mismos se declaró la prescripción de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 19 de abril de 1997 y el 1° de junio de 2007, y en consecuencia, se deberá resolver si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada proceda al reconocimiento y pago de las mesadas supuestamente prescritas, ya sea desde el 4 de junio de 2001 o desde el 25 de junio de 2004, por cuanto se alega que con anterioridad al reconocimiento pensional se realizaron varias solicitudes en este sentido, con lo cual se interrumpía el cómputo de dicho fenómeno extintivo del derecho, las cuales fueron supuestamente extraviadas por las entidades demandadas Departamento de Bolívar y Departamento de Antioquia. 1.- Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (…) En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante, ya que, como se precisó en el escrito de demanda, la cuantía pretendida es del orden de setenta y un millones quinientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($71’525.656 M/CTE.) para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicado: 05001233300020130092600

Instancia: PRIMERA 11 trámite de la primera instancia en esta Corporación. 2.- Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si a la señora LEONOR TERESITA GONZÁLEZ

CASTRO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 4 de junio de 2001 o desde el 25 de junio de 2004, hasta el 1° de junio de 2007, producto de la pensión de jubilación por aportes que le fuera reconocida por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en tanto alega la entidad demandada que las mismas se encuentran prescritas, ante lo cual, expresa la parte demandante que dicho fenómeno jurídico fue interrumpido de acuerdo con la fecha de presentación de las solicitudes de reconocimiento pensional, las cuales fueron supuestamente extraviadas por las entidades demandadas Departamento de Bolívar y Departamento de Antioquia. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señora LEONOR

TERESITA GONZÁLEZ CASTRO. -Lo probado-.

Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: 3.1.1. Que mediante Auto del 14 de agosto de 2007, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar ordenó el envío del expediente administrativo, contentivo de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora LEONOR TERESITA GONZÁLEZ CASTRO, con destino a la Gobernación de AntioquiaOficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para continuar el trámite de dicha solicitud - folios 20, 120 y 243 -. Así mismo, dentro del citado auto se indicó: Teniendo en cuenta que mediante radicación No. 2163 de fecha 04-06-2004, la hermana LEONOR GONZALEZ CASTRO, solicitó al FPSM el reconocimie

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