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TA - 05001233300020130093200-(02-09-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020130093200-(02-09-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

RADICADO: 05001233300020130093200

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA Nro. SPO – 412.

TEMA: ACCIÓN DE GRUPO-Generalidades – Carga de la Prueba. NIEGA

PRETENSIONES.

Se procede a desatar mediante sentencia el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN DE GRUPO, instauró a través de apoderado judicial el señor RUBÉN DARÍO CORREA MORENO y como miembros del grupo los señores CARLOS

ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, JORGE ALBERTO GÓEZ JIMÉNEZ, EDILMA DEL

SOCORRO GAVIRIA GÓMEZ, DORA CECILIA SALDARRIAGA GRISALES,

NORELLY MONSALVE GUERRA, NOE VILLA GRISALES, ABEL FELIPE TEJADA

MEJÍA, WILSON ALEXANDER VILLA MONSALVE, OMAR OSVALDO VILLA

MONSALVE, BLANCA ROSA POLO LOAIZA, DANIELA CALLEJAS VILLA, SANDRA

MILENA MEJÍA CASTAÑO, WILLIAN HERNÁNDEZ LONDOÑO, ÁNGELA SOFÍA

AGREDO CAMPOS, JORGE JOHNSON BEDOYA TOBÓN, JULIO CESAR GAVIRIA GÓMEZ, DIDIS NOEL GEOVO SÁNCHEZ, SAMAY POLO LOAIZA y HUGO ALBERTO COLORADO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA YREFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

2-20 COMERCIO y UNE EPM TELECOMUNICACIONES, cuyas pretensiones fueron las siguientes:

1. Que se ordene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. Que se establezcan los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

3. Que se liquiden los honorarios del abogado, que corresponde al diez por ciento (10%) del total de la indemnización de los miembros que no hayan sido representados judicialmente.

Dicha acción de grupo tiene como fundamento los siguientes:

HECHOS.

1. Señaló que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presta el servicio de telefonía pública en el Municipio de Medellín, en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el Oriente Cercano y en otros lugares del país donde tiene instalados más de 9000 teléfonos públicos con cobro, y desde hace 10 años, al momento de utilizar el servicio y cuando el usuario introduce el dinero en el

teléfono se queda con el dinero que debería devolver, en los siguientes casos: Cuando son monedas de $100:  Que cuando introduce 2 monedas de $100 y se consume más de $100 y menos de $200 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 3 monedas de $100 y se consume más de $200 y menos de $300 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00. 3-20  Que cuando introduce 4 monedas de $100 y se consume más de $300 y menos de $400 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 5 monedas de $100 y se consume más de $400 y

menos de $500 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 5 monedas de $100 y se consume más de $400 y menos de $500 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 6 monedas de $100 y se consume más de $500 y menos de $600 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 7 monedas de $100 y se consume más de $600 y menos de $700 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 8 monedas de $100 y se consume más de $700 y menos de $800 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 9 monedas de $100 y se consume más de $800 y menos de $900 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 10 monedas de $100 y se consume más de $900 y menos de $1.000 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público. Cuando son monedas de $200:  Que cuando introduce 1 moneda de $200 y se consume menos de $200 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.

 Que cuando introduce 2 monedas de $200 y se consume más de $200 y menos de $400 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00. 4-20  Que cuando introduce 3 monedas de $200 y se consume más de $400 y menos de $600 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 4 monedas de $200 y se consume más de $600 y menos de $800 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 5 monedas de $200 y se consume más de $800 y menos de $1.000 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.

Cuando son monedas de $500:  Que cuando introduce 1 moneda de $500 y se consume menos de $500 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.  Que cuando introduce 2 monedas de $500 y se consume más de $500 y menos de $1.000 el teléfono público no devuelve la diferencia entre lo

que consumió y el dinero que se depositó en el teléfono público.

2. Indicó que de acuerdo a la Superintendencia de Industria y Comercio una empresa con posición de dominio como Une Epm Telecomunicaciones , debe tener cuidado especial en cuanto a su comportamiento en el mercado, y que por lo tanto, basta con que el objeto de su conducta implique una pérdida o daño en el bienestar social para que se configure una conducta abusiva, que por tanto UNE EPM TELECOMUNICACIONES al tener una posición de dominio y no entregar la devuelta exacta, abusa de si posición de dominio, pues al consumidor no le es posible recurrir a otra empresa para el servicio de

teléfonos públicos.

3. Finalmente consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio es demandada en el proceso, puesto que no ha realizado ninguna actividad de control para evitar el engaño a los consumidores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

5-20 Frente a las pretensiones y a los hechos, dentro del término previsto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, la parte pasiva responde a la demanda de la siguiente manera:

1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En primera medida solicitó que se desestimen en su totalidad las pretensiones de la demanda, en cuanto concierne a la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que las mismas carecen de asidero jurídico. Señaló que es un órgano de carácter técnico adscrito al Ministerio de Comercio,

de la demanda, en cuanto concierne a la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que las mismas carecen de asidero jurídico. Señaló que es un órgano de carácter técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que sus funciones se encuentran contenidas en el Decreto No. 4886 de 2011 y para el área de protección al consumidor en la Ley 1480 de 2011, normas de las cuales se desprende que a la entidad le corresponde entre otras funciones las de: velar por el cumplimiento de las normas que regulan la protección del consumidor, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección a la competencia, administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y conocer y decidir de los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal. Indicó que no ha mediado hasta el momento, una investigación a instancia de los actores o de cualquier otro sujeto, acorde a los hechos de la demanda y que por ello no puede echarse de menos la intervención de la entidad en la presunta conducta de la entidad UNE EPM TELECOMUNICACIONES, porque fue hasta ahora que conoció de las presuntas conductas irregulares de dicha entidad, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Dirección respectiva, para que, de ser el caso, se adelante la actuación administrativa respectiva. Consideró que a la luz de la jurisprudencia que rige la materia, es deber de la entidad vigilar el cumplimiento de las disposiciones existentes en materia de protección al consumidor no implica una obligación de resultado y señala que

cada vez que un productor, proveedor o expendedor trasgrede el ordenREFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00. 6-20 jurídico, deba imputársele tal irregularidad al órgano de control y vigilancia como se pretende por esta acción de grupo.

Manifestó que es claro para esa Superintendencia, que la vía que debió tomar el actor no era la acción de grupo, sino que en vez de acudir a las autoridades jurisdiccionales para el resarcimiento de perjuicios carentes de prueba, debió acudir ante la administración para que en cumplimiento de sus deberes ciudadanos, pusiera en conocimiento la eventual violación de las normas de protección a los consumidores y dejar así que la administración cumpliera con su función. Finalmente expresó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Estado es el encargado de proteger los derechos de los consumidores, sin embargo la responsabilidad frente a los consumidores es de quienes participan en la producción y comercialización, por tanto es a ellos a quienes puede endilgárseles una posible violación respecto a esos derechos y no al ente de vigilancia y control, quien no puede ser llamado ante la conducta propia de una entidad ajena como es UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

2. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A..

A través de su apoderada se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor

por cuanto: Existe ausencia del daño, no se presentan elementos de responsabilidad para acreditar la existencia de un perjuicio imputable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., hay ausencia de determinación del valor del supuesto perjuicio y prueba de su existencia; la clase identificada es tan numerosa que resulta imposible definir el grupo y cumplir con los fines de la acción; y no procede la liquidación de los honorarios que solicita el abogado. Expuso que la norma técnica que regula los teléfonos públicos en Colombia, permite cobrar lo mínimo posible según las monedas que el usuario decideREFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00. 7-20 ingresar acorde con la información sobre el valor mínimo de la llamada suministrada por el operador.

Manifestó además que UNE informa al usuario mediante comunicaciones de diversos formatos, tales como: pictograma, stikers, volantes y avisos radicales, sobre las tarifas del valor del minuto de la llamada, informa además que la pantalla o monitor del teléfono advierte, antes de ingresar la moneda el valor mínimo de la llamada a realizar, el valor del crédito y el decremento a la medida que avanza la conferencia, entre otras situaciones; que el teléfono también informa en la pantalla si tiene crédito para realizar otras llamadas y

que de no realizarla, el teléfono le retorna al usuario el excedente cobrando previamente el valor de la conferencia telefónica a través de la boquilla de devolución y manifiesta que aun al terminar la llamada y antes de colgar, el usuario puede depositar el valor exacto con la finalidad de recuperar la moneda de mayor valor depositada. Asevera que cualquier presunto daño debería ser reportado por el usuario a través de la línea de servicio al cliente informando en los pictogramas del teléfono o de cualquier otro medio, inmediatamente se tiene conocimiento del hecho para evitar la configuración de nuevos incidentes. Aseguró que UNE EPM TELECOMUNICACIONES, sí entrega la devuelta de acuerdo con la normativa especial y que tiene responsabilidad social, en virtud de la cual garantiza el cubrimiento total del servicio en todas las zonas de influencia, que permite el uso de monedas de diferente denominación lo que amplía las posibilidades de uso e incluso se permite hacer llamadas de emergencia sin cobro. Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

 AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN.REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

8-20

 AUSENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LOS

CONSUMIDORES.

 AUSENCIA DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL SUPUESTO PERJUICIO

Y PRUEBA DE SU EXISTENCIA.

 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Y DERECHOS.

 AUSENCIA DE LA EXISTENCIA DE EXCEDENTES.

 LA GENÉRICA.

ACTUACIÓN PROCESAL.

El 19 de marzo de 2014 (folio 107 y siguiente) se realizó audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 con la presencia del Procurador 112 Judicial Administrativo, diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. Teniendo en cuenta que la parte demandante señaló que en la audiencia de conciliación hizo falta la Defensoría del Pueblo, y ante la advertencia de no haberse notificado del proceso a dicha entidad, por auto del 25 de marzo de 2014 se dispuso notificar a la Defensoría del Pueblo para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, si lo consideraba pertinente alegara la nulidad, además se consideró que de no haberlo se tendría como saneada la nulidad y se continuaría con el trámite del proceso. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, dentro de dicho término guardo silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro del término establecido en la audiencia del 24 de julio de 2014, concretamente en la decisión que dio traslado para alegar: El apoderado de la parte demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Defensoría del Pueblo, guardaron silencio.REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

9-20 UNE EPM TELECOMUNICACIONES, solicitó nuevamente solicitó a la Sala negar las pretensiones de la demanda, al efecto señaló que según lo que obra dentro del proceso, se encuentra ausencia de material probatorio de los elementos de responsabilidad por lo que es improcedente la acción para declarar la responsabilidad de las demandadas. Además indicó que UNE ha logrado la prestación de un excelente servicio, con alta disponibilidad y ajustada a los costos; considerando siempre la disponibilidad de monedas de los clientes y las posibilidades tecnológicas existentes en el mercado nacional e internacional, que sus teléfonos públicos cumple con la norma técnica NTC 4090 que establece que “el aparato debe disponer de un dispositivo para la devolución”, ya que estos devuelven según la denominación de las monedas ingresadas y el valor de la llamada realizada, a través de la boquilla de devolución. Consideró que UNE cumple con la obligación legal y reglamentaria de informar mediante comunicaciones sobre la tarifa del valor mínimo del minuto de la llamada y le señala el crédito con el que queda después de la llamada por si desea realizar otras llamadas y reitera que el usuario siempre sabe previamente y de forma expresa el valor exacto del servicio y es él el que voluntariamente elige a su proveedor de servicios e ingresa las monedas con las cuales pagará. Finalmente precisó que el actor narró unos supuestos generadores del daño de hace más de 10 años, lo que daría lugar a predicar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que cada llamada realizada es una relación jurídica

las cuales pagará. Finalmente precisó que el actor narró unos supuestos generadores del daño de hace más de 10 años, lo que daría lugar a predicar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que cada llamada realizada es una relación jurídica diferente.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa, presentó concepto dentro del término legal, considerando que la sentencia debe exonerar de responsabilidad al demandado, conforme a las siguientes consideraciones:REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

10-20

1. Refirió que como bien lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que refiere a las acciones de grupo, se debe establecer la idoneidad de los miembros para poder instaurar la acción, señala que no es imperativo que se presenten todas las personas afectadas en el proceso, sino que lo que se debe es lograr demostrar que el daño fue causado a 20 personas o más, y se referencien al menos 20 de ellas.

2. Señaló que teniendo en cuenta que en este caso la carga probatoria recae en la parte demandante, no es viable o clara la prueba aportada al proceso a partir de la cual se pueda establecer que efectivamente los demandantes fueron víctimas de los presuntos daños señalados en el proceso; que no se comprueba que el grupo posea las calidades idóneas para poder ser

objeto de indemnización como consecuencia de los hechos.

3. Expresó además que en testimonio recibido en el proceso, se estableció, que la dependencia que maneja los teléfonos públicos, no ha recibido ninguna queja por parte de algún ciudadano argumentando lo expuesto en la presente acción, que esto no fue refutado y por tanto se debe tener como cierto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el estudio de este asunto se define la prosperidad o no del pago de una indemnización, por los presuntos perjuicios que se le genera a los consumidores del servicio de telefonía pública administrada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES en el Municipio de Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Oriente Cercano y otras partes del país donde la entidad tiene instalados teléfonos públicos, para el efecto la Sala asumirá el análisis de los siguientes aspectos: 1. Las excepciones propuestas. 2. Las generalidades de la acción de grupo. 3. La oportunidad en la presentación de la demanda. 4. La carga de la prueba. 5. El material probatorio recaudado en el proceso. 6. El caso concreto. 7. Se resolverá lo relativo a la condena en costas.

1. Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

11-20

2. Generalidades de la Acción de Grupo.

La Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

11-20

2. Generalidades de la Acción de Grupo.

La Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en el Título III (artículos 46 a 69) regula el trámite de las acciones de grupo definidas en el artículo 3° y de las indicadas en el artículo 69 de la misma norma. El artículo 3° ibídem define las acciones de grupo y el 46 ib. se refiere a la procedencia, así: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Ahora, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se expidió por medio de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la reparación de los perjuicios causados a un grupo establece: “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de

una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. Respecto de las principales características de la acción de grupo, la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero MAURICIOREFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

12-20 FAJARDO GÓMEZ, en providencia del 22 de febrero de 2007, en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2002-01535-01, señaló lo siguiente: “Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional1 y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que

presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.”2 Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización 3 -in natura o por equivalente pecuniariode los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas. A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla 4 se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”5.

1 En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “ las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las

correspondientes acciones particulares.” 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1.062 DE 2000. 3 Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado Social de Derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social justo. Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica. ” (Sentencia C-1.062 DE 2000). 4 V. gr. Proyecto de ley No. 084 de 1995 presentado por la Defensoría del Pueblo (Gaceta del Congreso No. 227 de 1995). La vinculación de la Acción de Grupo a la vulneración de derechos colectivos, permaneció en la ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se

suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara). (Gaceta del Congreso No. 167 de 1997).

5 Sentencia C-1062 de 2000.REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CORREA MORENO Y OTROS.

DEMANDADOS: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y OTRO.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00932-00.

13-20 La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios6 provenientes de “una misma causa”7. Por tratarse de una acción representativa, 8 la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto, 9 quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo 10 y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya.11 La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula

la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. En consecuencia, puesto que no se establecen distinciones, ni restricciones respecto de la causa petendi -como sí se hace para las acciones de reparación directa 12 y de nulidad y restablecimiento del derecho-13 no resulta jurídicamente admisible excluir de las acciones de grupo los actos administrativos.14 La Acción de Grupo puede dar lugar a un proceso de naturaleza mixta cuya primera etapa se adelanta en sede judicial y culmina con la sentencia la cual, en caso de ser estimatoria, da lugar a la segunda etapa que se adelanta en sede administrativa a partir de la entrega del

6 El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesadolegitimado (ley 472 de 1998 Art. 48 inciso 2°). 7Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión “ Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad ” contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibilidad relacionado

con la preexistencia del grupo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2.003, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00019-01(AG), Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS AURORA II, Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de junio de 2.002, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038), Actor: BISNED DEL SOCORRO BEDOYA Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS. En el mismo sentido puede consultarse la providencia de 1° de junio de 2.000, exp. AG-001. 10 Ley 472 de 1998 artículo 56. 11 Ley 472 de 1998 artículo 55. 12 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble…” (C.C.A. Art. 86). 13 “T

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