TA - 05001233300020130097700-(22-09-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130097700-(22-09-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPUBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, Doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA
DEMANDADOS NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05 001 23 31 000 2008 00089 00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA NRO .021 DE 2014
TEMAS Y
SUBTEMAS
INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE -VEHÍCULO
AUTOMOTORDEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO EN MAL
ESTADO-RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCONFIGURA UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANO SE ACREDITO
EL DAÑOCARGA DE LA PRUEBAFALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES El señor DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, formuló demanda en contra de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y al efecto
formuló las siguientes:
1. PRETENSIONES “1.- Declara responsable la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al señor DARÍO DE JESÚS GIL CARDONAREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2 2.- Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios, causados por los funcionarios adscritos a a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE ($29.203.319), a favor de mi poderdante por el concepto total de los elementos faltantes y pérdida total del rodante, que se encontraban a disposición y en custodia del Señor Fiscal 78 Seccional de Medellín, y el señor Juez Primero Penal del circuito Especializado de Medellín, en las instalaciones del parqueadero de Niquía. 3.- Se condene a las partes demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de las costas en derecho 4.- Que la suma adecuada de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS ($107.203.319) a la parte demandante, sean indexados al momento de dar cumplimiento a las
en derecho 4.- Que la suma adecuada de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS ($107.203.319) a la parte demandante, sean indexados al momento de dar cumplimiento a las obligaciones que generen en el trascurso del trámite. 5.- HONORABLE MAGISTRADO, soporto la relación de la tasación de DAÑOS Y PERJUICIOS en la que acredito para el sustento de los hechos y pretensiones (…)”1 Pretensiones que fundamenta en los siguientes:
2. HECHOS
1. El señor DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA, fue capturado, el día 7 de abril de 1999 por funcionarios adscritos a la Fiscalía, en el corregimiento de San Cristóbal siendo a las 5:00 a.m mediante un
allanamiento en su residencia Calle 64 No. 9 A 156, quedando su vehículo a disposición de la Fiscalía 78 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en la cual decomisaron el auto dentro de la investigación por el delito de hurto agravado y calificado.
2. Señala que el señor DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA solicitó mediante derecho de petición en el año 2000 la entrega del vehículo, según consta en el expediente con radicado 1999-00213
3. Expresa que el día 17 de enero de 2002, el señor GIL CARDONA presentó nuevo derecho de petición al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, en la sustentación de la audiencia pública, donde manifestó y quedó plasmado en dicha diligencia, lo siguiente: “Para solicitar lo siguiente a disposición de este despacho, se encuentra el vehículo Renault 18
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, en la sustentación de la audiencia pública, donde manifestó y quedó plasmado en dicha diligencia, lo siguiente: “Para solicitar lo siguiente a disposición de este despacho, se encuentra el vehículo Renault 18
1 Ver folios 7-10REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3 de placas IDJ 981, motor IDJ 981 GBO, serie MD 08010718, Color Verde, dicho automotor es de mi pertenencia así lo demuestra los documentos que adjunto como el vehículo no tuvo ni tiene ningún nexo, con los procesos, lo cual estoy detenido (sic), ni hacen parte del material probatorio y menos son de mala procedencia, por el derecho que me confiere la Constitución, le solicito al señor juez, se digne hacer la entrega del rodante relacionado (…)”
4. Indica que el señor DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA mediante el fallo de sentencia condenatoria por el delito de Hurto Agravado y Calificado , fue trasladado a la Penitenciaria Nacional San Isidro Popayán Cauca, y en ese lugar, presentó de nuevo un derecho de petición con fecha del 28 de noviembre de 2003 ante el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, como consta bajo radicado: 195818-5821
5. Expresa que el día 10 de agosto de 2005, el señor GIL CARDONA solicitó de nuevo la entrega del vehículo automotor de placas IDJ981, mediante un derecho de petición, dirigido a ese mismo
como consta bajo radicado: 195818-5821
5. Expresa que el día 10 de agosto de 2005, el señor GIL CARDONA solicitó de nuevo la entrega del vehículo automotor de placas IDJ981, mediante un derecho de petición, dirigido a ese mismo Despacho, para que diera la respectiva entrega del mencionado rodante, como consta bajo radicado : 195818-005821.
6. Manifiesta que el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Medellín, se pronunció mediante oficio No. CSA 1959, bajo Radicado 0500131107001-2002-0162-195818-58, de fecha 5 de Octubre de 2005, dirigiéndose al Jefe de Automotores SIJIN MEVAL-solicitando la ubicación del citado vehículo.
7. Indica que el día 12 de Diciembre de 2005, la Policía Metropolitana del Valle de Aburra - Sección de Policía Judicial e Investigación Grupo Automotores, dio respuesta mediante oficio 154 al escrito No CSA 1959, pronunciándose sobre la ubicación del automotor de placas IDJ 981, indicando que fue ingresado a las instalaciones del Parqueadero de Niquia, el día 7 de abril de 1999, quedando a órdenes del Juzgado Penal del Circuito (Reparto) bajo el radicado No. 195818, firmado por el Fiscal Alberto Ortega Márquez, quien dejó plasmado en el oficio, que el vehículo se encontraba en mal estado.
8. Expone que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO mediante el Oficio No. SSA-000050 de fecha el 16 de Enero de 2006, ordenó la devolución del vehículo Renault 18; Placa y Motor IDJ Chasis MD0810718, Serie DO810718, a favor del señor DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA, identificado con cedula de ciudadanía 70.125.403 para el día 16 de Enero de 2006.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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9. Señala que el señor GIL CARDONA, se trasladó el día 17 de enero de 2006, a las instalaciones del parqueadero de Niquía, para que le hicieran la entrega del mencionado rodante, encontrándolo en pésimo estado, es decir, pérdida total. 10 En esa misma fecha se solicitó al señor TRUJILLO VILLA, la entrega de la copia del inventario de vehículo, en la que debía constar su estado general a la fecha en que fue inmovilizado. 11 Adujo que el vehículo para la fecha del decomiso, tenía un valor comercial, de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), desde la fecha de su entrega se le ha realizado arreglos por partes, debido a su precaria situación económica. 12 Finalmente expresa que la señora ISABEL MEJÍA DE HERNÁNDEZ
cedió mediante contrato de compraventa el día 22 de febrero de 1999 el vehículo automotor de placas IDJ 981, al señor DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA, debidamente autenticado por la Notaria 15 del Circulo de Medellín.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Las pretensiones se fundamentan normativamente en el artículo 83, 90, de la constitución Política de Colombia; artículo 4 de la ley 153 de 186
(sic); artículos 86, 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo.
4. ENTIDADES DEMANDADAS 4.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, obrante a folios 253 y siguiente manifestando con relación a los hechos de la demanda que no le consta lo afirmado por el demandante; por lo tanto se atiene a lo que se encuentre probado en el proceso.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la actuación de esa entidad fue en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la Ley. Propuso las siguientes excepciones:
-APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LAS CARGAS PÚBLICAS -AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICOREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
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-ACTUACIÓN CONFORME A DERECHO Y EN CUMPLIMIENTO DE UN
DEBER PODER LEGAL
-INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
-TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO
-INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO
-CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO -INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL -FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA : Se demanda a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la Fiscalía no es persona jurídica, actúa en nombre y representación de la NACIÓN. Por otra parte, si en la eventualidad hay algún tipo de responsabilidad con relación al detrimento del vehículo la entidad llamada a resarcir los perjuicios es la POLICÍA quien efectivamente realizó la incautación o EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pues el vehículo se dejó a disposición del Juez Penal del Circuito (Reparto). 4.2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, obrante a folios 272 y siguiente, manifestando con relación a los hechos de la demanda, que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en relación a ellos. Expuso que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no responderá por las actuaciones de otras entidades estatales, no tiene relación de dependencia como quiera que todo se queda en el lugar concedido constitucionalmente para la Fiscalía General de la Nación, ya que esta entidad a través de sus delegados avocó el conocimiento de la investigación penal y fue precisamente la Fiscalía quien ordenó el comiso del vehículo objeto de la investigación. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones -INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO : Por cuanto no hubo falla
investigación penal y fue precisamente la Fiscalía quien ordenó el comiso del vehículo objeto de la investigación. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones -INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO : Por cuanto no hubo falla del servicio por parte de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura -INDEBIDA LEGITIMACIÓN POR PASIVA Por cuanto, no existió actuación por parte de la entidad, la incautación fue realizada por la Fiscalía General de la Nación y la custodia por parte de la Policía Nacional.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
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5. ALEGATOS EN CONCLUSIÓN Una vez concluido el período probatorio, la Sala otorgó a las partes y al Ministerio Público, el término legal de diez (10) días para que presentaran sus consideraciones finales, registrándose dentro del término legal las siguientes intervenciones: 5.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Presentó sus alegatos de conclusión obrantes a folio 316 a 327, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestando que en el caso sub lite, no se encuentran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad demandada.
Indicó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no podía obrar por fuera del cause legal, ni más allá de los parámetros constitucionales ordenando la entrega de un rodante que hacía parte de una investigación penal, donde aparecía una denuncia por hurto del mismo.
fuera del cause legal, ni más allá de los parámetros constitucionales ordenando la entrega de un rodante que hacía parte de una investigación penal, donde aparecía una denuncia por hurto del mismo. Expuso que cuando la FISCALÍA asume una investigación como en el presente caso y después de analizar el acervo probatorio, el juzgado ordena la devolución del automotor a su propietario, no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues, solo en la medida en que se encuentre debidamente demostradas una cualquiera de las referidas situaciones de hecho que prevé la ley vigente para la época de los hechos. Solicita que se denieguen las suplicas de la demanda en razón a que a la FISCALÍA no se le puede imputar la misión de los hechos fundamento de la Litis. 5.2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Presentó sus alegatos de conclusión obrantes a folio 328 a 333, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las súplicas expuestas en el líbelo demandatorio.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del presente asunto, se abstuvo de emitir concepto jurídico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo establece:REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
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DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
7 Artículo 132. Modificado. Decreto 597 de 1988., art. 2°. L. 446/98, art. 40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de Reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia la controversia propuesta por la parte accionante en contra de entidad demandada.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES. 2.1 La acción que se promueve es la de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, que deviene de un hecho dañoso, negligente u omisivo, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, proveniente del Estado o sus entidades, con la que se puede sentir lesionado el particular u otra entidad o institución, para lo cual se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente reparación de los daños causados. Para determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales respecto de la presente acción, debemos manifestar que de la lectura del expediente, ellos se observan a cabalidad, ya que esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo a la cuantía y naturaleza del proceso es la competente para tomar decisión de fondo. 2.2 La caducidad. El término consagrado en el art. 136 del C.C.A. habla de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del
naturaleza del proceso es la competente para tomar decisión de fondo. 2.2 La caducidad. El término consagrado en el art. 136 del C.C.A. habla de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Al igual que en los casos de privación injusta de la libertad, tratándose de la incautación de bienes, ha sostenido el Consejo de Estado, que el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir del momento en que cobra firmeza la providencia por la cual se ordena la desvinculación del propietario de los bienes, o desde que se profiere la decisión por la cual se ordena su devolución: “La anterior pauta jurisprudencial resulta igualmente aplicable respecto de la incautación de bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una investigación previa o de la etapa instructiva de una investigación penal, porque sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado.”2
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 2001. Consejero Ponente: Dr.
Ricardo Hoyos Duque. Expediente: 13392.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
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3. DEL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Corresponde a la Sala decidir, si en el presente caso se configuran los presupuestos de la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y en consecuencia se deberá establecer si la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables por la falta de elementos o pérdida total del vehículo marca Renault 18, con placas IDJ 981 durante el tiempo que estuvo retenido. Para tal efecto, la Sala determinará cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto y con base en ello, si se encuentran acreditados los presupuestos del mismo para edificar un juicio de responsabilidad condenatorio. 4.- De la legitimación en la causa por pasiva En el presente proceso, las entidades demandadas proponen como excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, manifestando lo siguiente: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, expuso que en el presente asunto se demanda a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la Fiscalía no es persona jurídica, actúa en nombre y representación de la NACIÓN. Por otra parte, si en la eventualidad hay algún tipo de responsabilidad con relación al detrimento del vehículo la entidad llamada a resarcir los perjuicios es la POLICÍA quien efectivamente realizó la incautación o EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pues el vehículo se dejó a disposición del Juez Penal del Circuito (Reparto)
perjuicios es la POLICÍA quien efectivamente realizó la incautación o EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pues el vehículo se dejó a disposición del Juez Penal del Circuito (Reparto) Por su parte el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expresó que no existió actuación por parte de la entidad, la incautación fue realizada por la Fiscalía General de la Nación y la custodia por parte de la Policía Nacional. A efectos de establecer la legitimación por pasiva, y concretar el concepto, viene al caso citar al Honorable Consejo de Estado, quien en reiteradas oportunidades ha estudiado la Legitimación en la causa desde dos puntos de vista, de hecho y material, así: “Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 9 después de la notificación del autoadmisorio de la demanda. Vg.: A demanda
a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.
Ahora: La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o totalmente aquella.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevo -modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandanteque tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente. En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la
alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado “( 3). Visto lo anterior, se concluye en lo que respecta a la legitimación de hecho por pasiva, que las entidades están legitimadas, como quiera que fueron las personas traídas a juicio, a voluntad de la parte demandante, tal como se puede observar a fl. 1 del expediente. Por tal razón, esta agencia judicial admitió la demanda en contra de ellas. No ocurre lo mismo respecto de la legitimación en la causa desde el punto de vista material, por lo cual la Sala abordará el análisis de dicho presupuesto procesal.
3 Sentencia de 19 de agosto de 1999. Actor: Gildardo Pérez. Expediente No. 12.536.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
10 En efecto, de los hechos narrados en la demanda, se infiere que el actor pretende endilgar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el mal estado en que recibió su vehículo con placas IDJ -981, después de ser incautado. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la
DE LA JUDICATURA por el mal estado en que recibió su vehículo con placas IDJ -981, después de ser incautado. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hacen parte de la rama judicial del poder público y tiene unas funciones claramente delimitadas y además goza de capacidad para comparecer por sí misma a un proceso judicial, tal como se verá a continuación: - El artículo 23 de la misma Ley, consagra claramente las funciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. FUNCIÓN BÁSICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en elación con el mismo servicio.” Y prescribe el artículo 250 de la Carta Política: “ARTICULO 250. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por
medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Igualmente, el artículo 28 de la Ley Estatutaria, establece lo siguiente respecto a la autonomía presupuestal y administrativa del ente acusador: “ARTÍCULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.” Lo anterior debe concordarse también, con el artículo 249 Superior, que señala que “…La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
11 De acuerdo con los preceptos normativos citados, y las pruebas que obran dentro del proceso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue la entidad encargada de adelantar las diligencias de la incautación del vehículo de propiedad del demandante, el cual ingresó a las instalaciones del Parqueadero de Niquía, el 7 de abril de 1999, quedando a órdenes del Juzgado Penal del Circuito. Una vez analizados los hechos fundamento de la demanda, observa la Sala que efectivamente como lo señaló el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, aquellos se atribuyen única y exclusivamente a actuaciones adelantadas en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Entidad ésta que goza de autonomía administrativa y presupuestal. Así las cosas, y tal como ha expuesto el H. Consejo de Estado en variadas oportunidades, la autonomía de que goza la Fiscalía General de la Nación implica que las condenas que se profieran en contra de la Nación en virtud de las actuaciones cumplidas por esa entidad estatal, deberán ser asumidas y pagadas con el presupuesto de ella misma. Razón por la cual, se considera probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y en consecuencia, se procederá a resolver de fondo el asunto del litigio, teniendo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como entidad demandada.
5.LA TESIS DE LA SALA.
La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en NEGAR las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra acreditado el elemento de la teoría responsabilidad “ daño antijurídico” aludido y reclamado por el actor en el líbelo demandatorio.
concreta en NEGAR las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra acreditado el elemento de la teoría responsabilidad “ daño antijurídico” aludido y reclamado por el actor en el líbelo demandatorio. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, no sin antes delimitar el marco jurisprudencial bajo el cual se analizará el caso concreto.
6. DEL ASUNTO SUSTANCIAL. 6.1 Responsabilidad extracontractual del estado.
El artículo 90 de la Constitución Política, consagra la Responsabilidad del Estado, estableciendo dicha norma que el daño antijurídico se concreta con la acción u omisión del Estado cuando lo causa, introduciendo una noción de carácter objetivo al determinar que ninguna persona tiene el deber de soportar el daño, y es por ello que demostrado el mismo, no seREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 23 31 000 2008-00089-00
DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS GIL CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12 requiere conocer si hubo culpa de quien lo generó o si surge de una conducta licita o ilícita.
En materia de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 regula la que surge de la actuación del Estado y sus funcionarios o empleados judiciales, contemplando en el artículo 65 los siguientes casos: - El Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
- El error judicial. - O la privación injusta de la libertad.
Y para que se den los presupuestos del art. 90 de la C.P. deben probarse tres elementos: - La acción u omisión de la Administración. - El daño ocasionado, y, - La relación causal del hecho que puede ser legitimo o ilegitimo. 6.2. De la responsabilidad por error judicial e indebido funcionamiento de la administración de justicia. Los arts. 66 a 74 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan el tema del daño antijurídico conformado por tres elementos constitutivos de responsabilidad: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad. También consagran estos mismos artículos la responsabilidad d
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