TA - 05001233300020130099200-(12-09-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130099200-(12-09-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SECCIÓN: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIASALA PRIMERA DE
ORALIDAD RADICADO 05001233300020130099200
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO N°. 006 DE 2013 EXPEDIDO
POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
SEGOVIA– ANTIOQUIA “POR MEDIO DEL
CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO DE
FUNCIONAMIENTO A LOS ENTABLES
Y/O PLANTAS PROCESADORAS DE
MINERALES AURÍFEROS EN EL
MUNICIPIO DE SEGOVIA”
IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es competente el Concejo Municipal para establecer un horario de funcionamiento a los entables y/o plantas de minerales auríferos? CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. El Concejo Municipal de Segovia – Antioquia, expidió el Acuerdo Número 006 del 19 de mayo de 2013, “Por medio del cual se establece el horario de funcionamiento a los entables y/o plantas procesadoras de minerales auríferos en el municipio” Consideró la parte actora que Concejo Municipal carecía de competencia para proferir el citado acuerdo, dado que tal facultad recae sobre el Alcalde. IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS. Compete …al Alcalde Municipal determinar los horarios de dichas plantas de beneficio comercial mineral y/o entables
mineros, salvaguardando el orden público y la pacífica convivencia entre los ciudadanos, no a los Concejos Municipales como se hizo en el caso concreto, pues las funciones de los concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, mientras que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas. PREMISAS DE LA SENTENCIA. El artículo 313 de la Carta Política señala expresamente las funciones de los Concejos Municipales. En lo pertinente a las funciones de los Alcaldes, señala en su artículo 315 numeral 2°: "Son atribuciones del Alcalde: 2. Conservar el orden público en el Municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del Municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. La Ley 136 de 1994, en su artículo 41 señala: “Es prohibido a los concejos: (…) 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.(…)”2-8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado 11001-0324-000-2006-00348-00 (C.P. Ramiro Marco Antonio Velilla Moreno. Junio 7 de 2012) en cuanto al tema de la competencia
expresó: … “el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”.
PALABRAS CLAVE. CONCEJO MUNICIPAL . EXTRALIMITACIÓN DE
FUNCIONES.
ALCALDE MUNICIPAL. COMPETENTE PARA ESTABLECER EL HORARIO
DE FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS PROCESADORAS DE MINERALES
AURÍFEROS EN EL MUNICIPIO.3-8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 006 DE 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE SEGOVIA– ANTIOQUIA-.
Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 006 DE 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE SEGOVIA– ANTIOQUIA-.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00992-00.
SENTENCIA No. SPO 228–.
TEMA: Extralimitación de Funciones del Concejo Municipal – Las Corporaciones Administrativas, como es el caso de los Concejos Municipales, deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones establecidas por la Constitución y la Ley. DECLARA INVALIDEZ.
La Secretaria General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2012 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo Número 006 del diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), expedido por el Concejo Municipal de Segovia - Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO A LOS ENTABLES Y/O PLANTAS PROCESADORAS DE MINERALES AURIFEROS EN EL MUNICIPIO DE SEGOVIA” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
H E C H O S.
El Concejo Municipal de Segovia - Antioquia, tramitó y aprobó un acuerdo
mediante el cual estableció un horario oficial de funcionamiento para las plantas de beneficio mineral y/o entables mineros que laboren dentro del casco urbano del Municipio. Dicho Acuerdo fue proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), en período de sesiones ordinarias, luego de dos debates reglamentarios, como lo estipula la Ley 136 de 1994.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.4-8
La Secretaria General del Departamento de Antioquia, fundamentó la objeción al Acuerdo No. 006 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Segovia – Antioquia, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, y el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 modificatorio del artículo 91 de la Ley 136 de 1994.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.
Consideró la Secretaria General del Departamento de Antioquia, que el establecimiento del horario de funcionamiento a los entables y/o plantas procesadoras de minerales auríferos en el municipio de Segovia –Antioquia, es competencia de su alcalde quien lo establecerá a través de decreto; razón por la cual, no le es dado al Conejo Municipal, la expedición del acuerdo 006 de 2013, regulando este horario.
INTERVINIENTES PROCESALES.
Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, se realizó la fijación en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer, habiendo transcurrido el término, sin que se
registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de Segovia - Antioquia.
MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, no presentó ninguna intervención dentro del trámite de la acción.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Observaciones Preliminares. A la petición de la Señora Secretaria General del Departamento de Antioquia se le imprimió el trámite de ley, agotado el cual, la Sala entra a decidir sobre la validez de la norma. En el escrito de Revisión, la Secretaria General del Departamento de Antioquia, manifiesta que el Acuerdo Municipal 06 del 19 de mayo de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Segovia – Antioquia, carece de validez, ya que establecer el horario oficial de funcionamiento para plantas de beneficio mineral y/o estables mineros, es función del Alcalde Municipal, como responsable del orden público y de la pacífica convivencia de entre sus habitantes. Así pues, es al Alcalde a quien corresponde garantizar la tranquilidad pública haciéndola compatible con el ejercicio razonable, sensato y lícito de las actividades comerciales, industriales y culturales que se desarrollan dentro del municipio. Marco Teórico.5-8 La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, la competencia se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo. Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es
autoridad administrativa, para emitirlo. Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. Marco Normativo. El artículo 313 de la Carta Política señala expresamente las funciones de los Concejos Municipales. En lo pertinente a las funciones de los Alcaldes, señala en su artículo 315 numeral 2°: "Son atribuciones del Alcalde:
2. Conservar el orden público en el Municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del Municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.
La Ley 136 de 1994, en su artículo 41 señala: “Es prohibido a los concejos: (…)
Municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. La Ley 136 de 1994, en su artículo 41 señala: “Es prohibido a los concejos: (…)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
(…)”. Compete entonces al Alcalde Municipal determinar los horarios de dichas plantas de beneficio comercial mineral y/o entables mineros, salvaguardando el orden público y la pacífica convivencia entre los ciudadanos, no a los Concejos Municipales como se hizo en el caso6-8 concreto, pues las funciones de los concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, mientras que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas. Es una distribución de competencias, que deslinda con precisión las atribuciones del Concejo, así como sus prohibiciones y las facultades del Alcalde en dicha materia, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6 y 121 de la Nueva Constitución emerge el principio según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les
está mandando. En consecuencia de lo anterior, al establecer el Concejo Municipal un horario de funcionamiento a los entables y/o plantas de minerales auríferos, como sucedió en el caso particular, usurpa de manera clara la competencia que la Constitución la ha atribuido al señor Alcalde. El Caso Concreto. De la confrontación de las normas citadas como violadas por la Secretaria General del Departamento de Antioquia, con el acuerdo motivo de impugnación, la Sala observa que realmente el Concejo Municipal de Segovia – Antioquia, con la expedición del Acuerdo 006 de 2013, violó el artículo 315, numeral 2o. de la misma norma, ya que no le era dable proceder por iniciativa propia a regular aspectos que evidentemente corresponden al jefe de la administración municipal. El artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, al referirse a las prohibiciones al Concejo Municipal, preceptúa: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”. No hay que olvidar además, que en un Estado de Derecho tanto las Corporaciones, como los funcionarios públicos, sólo pueden hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal como lo preceptúa el Art. 121 de la Constitución Política, reiterado en el artículo 5° de la ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los
asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”.7-8 Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia y actualidad, se cita lo expresado por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-00348-00, con ponencia del Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), que en cuanto al tema de la competencia expresó: … “el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también
depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Así las cosas, la Sala encuentra que efectivamente el Concejo Municipal de Segovia – Antioquia se extralimitó en cuanto a su competencia, al expedir el Acuerdo Municipal Nro. 006 de 2013, creando un horario oficial de funcionamiento para plantas y/o entables mineros, facultad que es inherente al Alcalde Municipal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: PRIMERO.- DECLÁRESE LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 006 de mayo 19 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Segovia (Antioquia),
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO DE
FUNCIONAMIENTO A LOS ENTABLES Y/O PLANTAS
PROCESADORAS DE MINERALES AURIFEROS EN EL MUNICIPIO DE
SEGOVIA”.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE ésta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Segovia Antioquia. TERCERO.- DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.8-8 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO. 110-.
LOS MAGISTRADOS,
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO. 110-.