TA - 05001233300020130125700-(31-10-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130125700-(31-10-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPcomo sucesora procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL.
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00.
SENTENCIA No. SPO –525.
TEMA: Sustitución pensional. Reconocimiento a la compañera permanente por acreditación de los requisitos. CONDECE PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
La Señora ROSALBA CARDONA RENDÓN, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 013825 del 14 de octubre
del año 2011, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de compañera permanente del señor Héctor Hernán Correa Quintero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00.
2-29 Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a favor de la demandante y que se le condene al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, al tenor a la Ley 100 de 1.993. Además solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS.
Este medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Señaló que el señor Héctor Hernán Correa Quintero, se encontraba pensionado por la demandada, desde el 7 de marzo de 1992 gozando de la Pensión de Gracia.
2. Indicó que el señor Héctor Hernán Correa Quintero , era el compañero permanente de la actora desde el 7 de febrero de 1992, pese a que éste se encontraba casado con la señora Blanca Mary Cuervo Ospina, con la cual no convivía, ya que los mismos habían disuelto y
liquidado la sociedad conyugal.
3. Manifestó que el señor Héctor Hernán Correa Quintero falleció el 31 de enero de 2010, fecha para la cual convivían como verdaderos esposos, además de que él velaba por su sostenimiento.
4. Expuso que el 21 de junio de 2010 solicitó a Cajanal, que le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de Compañera permanente, petición que fue resuelta mediante Resolución UGM 013825 del 14 de Octubre de 2011, negando la sustitución pensional, porque de igual manera se presentó a reclamar la señora Blanca Mary Cuervo Ospina, en calidad de cónyuge del fallecido.
NORMAS VIOLADAS: Invocó las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00. 3-29 Artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Artículos 5, 6, 8, 14 y 18 de la Ley 200 de 1995. Artículos 8 y 11 del Decreto No. 3135 de 1968, modificado por el Decreto 3148 de 1968. Artículo 41 de la Ley 6ª de 1945.
Artículo 17 del Decreto 797 de 1949. Ley 27 del 23 de diciembre de 1992. Decretos 1221 y 1223 del 28 de junio de 1993. Ley 240 de 1995.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Consideró que se omitió por parte del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales que tiene la demandante, al no concedérsele la pensión de sobreviviente, por haber convivido con el señor Héctor Hernán Correa Quintero por más de 18 años continuos e ininterrumpidos, lo que la hace acreedora a la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley.
Señaló que la violación al derecho fundamental a la igualdad por parte de la demandada, no solo palpable, sino que si se compara con múltiples casos similares, sí se le ha concedido la pensión de sobreviviente a otras personas. Agregó que la violación más palpable, es la del art. 29 de la Constitución Política de Colombia, pues se nota claramente que mediante Resolución No. UGM 013825 del 14 de Octubre de 2011 , el ente accionado decidió suspender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por cuanto existían dos personas reclamando el mismo derecho, esperando a que la justicia resuelva. Expresó que el art. 46 de la Ley 100 de 1.993, norma que debe ser aplicada en este caso, establece que los requisitos para tener derecho a la pensión de sobreviviente, son los siguientes: 1-. Los miembros del grupo
familiar del afiliado pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00. 4-29 que fallezca, y 2-. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos que determina dicho artículo...". Indicó además que los artículos 47 y 74 de la misma norma, señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; en caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido y que en este caso la demandante cumple con todos los requisitos exigidos por la ley.
DEFENSA.
1. Tercera interesada Señora BLANCA MARY CUERVO OSPINA.
La señora BLANCA MARY CUERVO OSPINA en calidad de cónyuge del señor Héctor Hernán Correa Quintero, a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad. Al efecto señaló que no es cierto que la demandante hubiera formado unión marital de hecho con el cónyuge de la señora Cuervo Ospina, por cuanto la demandante estaba casada con el señor JHON JAIRO PINEDA CARDONA, que esa unión se encuentra vigente y que en ella procrearon al menos un hijo. Adujo que la disolución de la sociedad patrimonial de la señora Blanca Mary Cuervo Ospina y Héctor Hernán Correa Quintero, se hizo con la finalidad de salvar el patrimonio familiar, puesto que el señor Correa Quintero era alcohólico y al parecer la demandante era una de lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00. 5-29 muchas personas que lo acompañaban en las borracheras. Señaló que la convivencia no se terminó por terminar la sociedad de bienes.
Indicó que la demandante debió haber acreditado plenamente en la actuación, que la unión en matrimonio con el señor JHON JAIRO PINEDA
CARDONA, no era válida o que había sido disuelta por cualquier causa legal, si quería salir triunfante en sus pretensiones, pero que como dicho matrimonio aún subsiste válidamente, la sentencia debe ser adversa a las pretensiones de la señora Cardona Rendón.
2. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
La entidad accionada, a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad. Al efecto señaló: Que es cierto que el señor HÉCTOR HERNÁN CORREA QUINTERO, al momento de su fallecimiento (31 de enero de 2010), se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por medio del acto administrativo contenido en la Resolución 3581 de 1993. Que no le consta la existencia y duración de la convivencia de la Señora Blanca Mary Cuervo Ospina con el causante, toda vez que dos mujeres comparecieron a la entidad a solicitar la pensión de sobrevivientes, alegando que ambas convivieron con el señor Correa Quintero, hasta el momento de su fallecimiento. Que por esa razón y en aplicación directa del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, el derecho se dejó suspendido hasta que la justicia ordinaria resolviera la controversia. Como excepciones propuso las siguientes:
1. AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00.
6-29
2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
3. PRESCRIPCIÓN.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda de la referencia fue admitida el 9 de agosto de 2013 y notificada vía electrónica el 30 de septiembre de 2013, posteriormente y vencido el término establecido para contestar la demanda y reformar la misma, mediante auto del 24 de febrero de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 5 de marzo de 2014. En la audiencia inicial celebrada el día 5 de marzo de 2014, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se tomó las siguientes decisiones: Se señaló que no había medidas de saneamiento que tomar, asimismo, se dijo que las excepciones propuestas por la entidad accionada y denominadas: AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN por ser del fondo del asunto serían resueltas en la sentencia. Posteriormente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión,
se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas, se efectuó el decretó de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el día 9 y 10 de abril de 2014 a las 8:30. En la audiencia de pruebas celebrada el 9 de abril, se practicó la prueba testimonial decretada en la audiencia inicial y se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00.
7-29
1. La parte demandada, en el escrito visible a folios 330 a 332, reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y consideró que el acto administrativo demandado, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que la validez no fue desvirtuada dentro del trámite del proceso por la parte demandante.
Señaló además, que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, al haberse presentado simultáneamente a reclamar el derecho la cónyuge y la compañera permanente, alegando ambas haber convivido con el causante hasta el día de su muerte, corresponde al señor Juez determinar quién tiene efectivamente el derecho.
2. La Señora Blanca Mary Cuervo Ospina, en escrito visible en el
con el causante hasta el día de su muerte, corresponde al señor Juez determinar quién tiene efectivamente el derecho.
2. La Señora Blanca Mary Cuervo Ospina, en escrito visible en el folio 333 a 336 manifestó que la liquidación de la sociedad de bienes que tuvo con el causante, no disolvió el vínculo matrimonial, que así lo ha manifestado el Consejo de Estado, por ejemplo en la sentencia del 24 de julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
Indicó que ha mentido la demandante al señalar bajo juramento que era soltera (Declaración bajo juramento ante el Notario Segundo del Círculo de Itagüí), o que era viuda (declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí), porque en el proceso se encuentra acreditado que el señor John Jairo Pineda Cardona se encuentra vivo y no hay prueba que hubiera disuelto ese vínculo matrimonial. Reiteró que más que terminar la vida en común con el fallecido Correa Quintero, lo que pretendió la señora Cuervo Ospina con la liquidación de la sociedad conyugal, fue cuidar el patrimonio familiar, dado el grave problema de alcoholismo que su esposo presentaba y poder de esta manera atender el cuidado, crianza y educación de sus hijos, que hoy en día son profesionales. Sostuvo que la señora Blanca Mary Cuervo Ospina como esposa y sus hijos, fueron los que estuvieron acompañando en la clínica permanentemente al señor Correa Quintero durante su últimaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00. 8-29 enfermedad, que la clínica y no ella, fue la que controlo las visitas del paciente Correa.
Consideró que la pensión debe ser reconocida a la señora BLANCA MARY CUERVO OSPINA, ya que en los términos previstos en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, y subsidiariamente señala que bien se podría dividir la pensión entre los reclamantes, en los términos contemplados en la sentencia C1035 de 2008 de la Corte Constitucional. Agrega copia de un documento del Hospital San Rafael de Itagüí.
3. La parte demandante, en los folios 339 a 341, expresó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto logró en este proceso, probar que reúne los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, probando la convivencia, la dependencia y la voluntad del causante.
Aseguró que la pensión no puede ser reconocida a la señora Blanca
Mary Cuervo Ospina , puesto que uno de los requisitos y que no se cumple, es que haya habido convivencia mutua durante los últimos años de vida del finado y que este requisito no se cumple ya que ellos no convivían bajo el mismo techo desde el año 1989, y señala que tampoco tiene derecho a la pensión compartida, ya que la misma trae como requisito que no se haya divorciado ni liquidado la sociedad conyugal, y que este requisito tampoco se cumple puesto que la señora Correa Ospina no convivía en relación de pareja con el señor Correa Quintero y además ya habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal. Concluyó manifestando que la demandante fue la compañera permanente del señor Héctor Hernán Correa y que ello se prueba con la sentencia de primera y segunda instancia del proceso ordinario de unión material de hecho, que se adjunta.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00.
9-29
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Señor Procurador Delegado no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la
Resolución No. UGM 013825 del 14 de octubre de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Hernán Correa Correa, bajo el argumento que la justicia ordinaria debe pronunciarse sobre el particular ya que al verificar el cuaderno administrativo, se pudo constatar que hubo convivencia del causante con las solicitantes, esto es, con las señoras Rosalba Cardona Rendón y Blanca Mary Cuervo Ospina. El problema jurídico principal que se plantea, consiste entonces en decidir quién tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia que disfrutaba el señor HÉCTOR HERNÁN CORREA QUINTERO, si la compañera permanente hoy demandante señora ROSALBA CARDONA RENDÓN, la cónyuge supérstite señora BLANCA MARY CUERVO OSPINA o ambas. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero. 1. Se hará un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2. Se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente. 3. Se hará referencia al derecho a la sustitución pensional, enmarcando el estudio a la procedencia del reconocimiento a la cónyuge o a la compañera permanente del causante, cuando ambas coexisten. 4. Se resolverá el caso concreto de la compañera permanente y de la cónyuge analizando las pruebas con las que cada una pretende demostrar su derecho. 5. Se analizará la procedencia de la condena en
costas.
Las excepciones propuestas: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00.
10-29 Por tratarse del fondo del asunto, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Al plenario obran los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda, con la contestación de la señora Blanca Mary Cuervo Ospina y con los antecedentes administrativos: El señor HÉCTOR HERNÁN CORREA QUINTERO, falleció el 31 de enero de 2010, como consta en el Registro Civil de Defunción (Fl. 11.). El 14 de octubre de 2011, mediante Resolución No. UGM 013825, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Hernán Correa Quintero, tras considerar que como el Señor Correa Quintero convivió simultáneamente durante los 5 años anteriores a su fallecimiento con las señoras Rosalba Cardona Rendón y Blanca Mary Cuervo Ospina, debe ser la justicia ordinaria quien se pronuncie sobre el particular. (folios 13 a 18). Por Escritura Pública Nro. 2454 del 27 de septiembre de 1989, los
señores Héctor Hernán Correa Quintero y Blanca Mary Cuervo Ospina disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo. (folios 19 a 22). En el folio 24, obra el registro del matrimonio celebrado entre el señor Héctor Hernán Correa Quintero y Blanca Mary Cuervo Ospina. En el folio 25 aparece copia simple de la declaración extra juicio rendida el 18 de diciembre de 2007 por el señor Héctor Hernán Correa Quintero y Rosalba Cardona Rendón, en la que declaran que para esa fecha han convivido en unión libre en forma ininterrumpida por más de 20 años. En el folio 26, aparece copia simple de la certificación de afiliación de la Fundación Médico Preventiva donde costa que la Señora Cardona Rendón, fue beneficiaria en salud del señor Héctor Hernán
Correa Quintero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00. 11-29 Copia simple de la Resolución Nro. 1337 del 1º de febrero de 2012 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE LA SUSTITUCIÓN
DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” a la señora ROSALBA CARDONA
RENDÓN, puesto que acreditó ser la compañera permanente del señor Héctor Hernán Correa Quintero. En el folio 47 y 48, parece copia del Registro Civil de Matrimonio y de la partida eclesiástica de matrimonio, de la señora ROSALBA CARDONA RENDÓN con el señor JHON JAIRO PINEDA CARDONA. En el folio 310 anexo, aparece CD con los antecedentes administrativos aportados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. En el CD obrante a folio 329, obra los testimonios de los señores
OSCAR DE JESÚS SALDARRIAGA CARDONA, FREDY HERNÁN
CORREA QUINTERO, MIRYAM DE LOS ÁNGELES CORREA
QUINTERO, JULIO CÉSAR TABORDA PAVÓN, MARÍA NOELIA
SEGURO MORENO, ROSALBA RESTREPO CADAVID y MARÍA NOHELIA CANO BUSTAMANTE. En los folios 337 y 338, obra copia simple de autorización de visitas y Constancia Médica expedida por el Hospital San Rafael de Itagüí. Estos documentos fueron allegados con el alegato de conclusión presentado por el apoderado de la Señora Blanca Mary Cuervo Ospina. En los folios 342 a 367, parece las sentencias donde se declara que entre el señor HÉCTOR HERNÁN CORREA QUINTERO y la señora ROSALBA CARDONA RENDÓN, hubo unión marital de hecho entre los períodos 07 de febrero de 1992 y 31 de enero de 2010 y que ella terminó por muerte del señor Correa Quintero. El derecho a la sustitución pensional. Señala el artículo 6º de la Ley 1208 de 2008, que cuando se presente
ella terminó por muerte del señor Correa Quintero. El derecho a la sustitución pensional. Señala el artículo 6º de la Ley 1208 de 2008, que cuando se presente controversias entre los beneficiarios para acceder a la sustitución pensional, debe ser la jurisdicción la que defina a quien se le debe asignar y en qué proporción el derecho. Así lo señala la norma:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00. 12-29 “Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas
legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. … Frente al tema del derecho a la sustitución pensional, la Jurisprudencia ha reiterado que este derecho está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es pertinente dejar establecido, que para el 31 de enero de 2010, fecha en la cual falleció el señor HÉCTOR HÉRNAN CORREA QUINTERO, frente al derecho a la sustitución pensional, se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispuso quienes gozan de la calidad de beneficiarios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00. 13-29 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión
de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…).” (Subrayas intencionales de la Sala). La Corte Constitucional1 declaró exequible el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en los siguientes términos: “… El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte
declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
1 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño, Actora: Linda María Cabrera Cifuentes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ROSALBA CARDONA RENDÓN.
DEMANDADO: UGPPcomo sucesora procesal de CAJANAL
INTERESADA: BLANCA MARY CUERVO OSPINA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01257-00.
14-29 … El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. … La jurisprudencia constitucional ha precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho y ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son
sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. … La jurisprudencia constitucional ha precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho y ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, y no obstante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han constituido una familia. … La pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. … El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. … Teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional. …
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