TA - 05001233300020130134700-(31-10-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130134700-(31-10-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001233300020130134700
SENTENCIA No. SPO – 524.
TEMA: Para la aplicación del Régimen Especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, Decreto 546 de 1971, se requiere que los 20 años de servicio se hayan prestado en Entidades Públicas, por lo que no es posible el cómputo del servicio prestado en entidades públicas y en empresas privadas o como independiente. NIEGA PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El Doctor RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que se declare la nulidad de las Resoluciones 0005985 de Mayo 30 de 2011, 3042 de Marzo 27 de 2012 y 00673 de Abril 23 de 2012. Como Restablecimiento del Derecho, solicitó se ordene a la parte demandada que se reconozca y cancela la Pensión de Jubilación, según el Decreto 546 de 1971, a partir del 16 de noviembre de 2010. Así mismo, solicitó se liquide la pensión de Jubilación teniendo en cuenta
demandada que se reconozca y cancela la Pensión de Jubilación, según el Decreto 546 de 1971, a partir del 16 de noviembre de 2010. Así mismo, solicitó se liquide la pensión de Jubilación teniendo en cuenta la asignación más elevada que corresponda al último año de servicios (03 de abril de 2003 al 03 de abril de 2004), incluidos los factores salarialesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00. 2-17 devengados por el actor en el periodo aludido y que la condena debe efectuarse mediante sumas liquidas de dinero de moneda de curso legal en Colombia debidamente indexada a partir del 16 de noviembre de 2010 en adelante y que se ajuste dicha condena tomando como base el IPC, o al por mayor, conforme lo dispuesto en el CPACA, utilizando para ello la siguiente fórmula aceptada por el Honorable Consejo de Estado.
Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS.
Este medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Señaló que el actor nació el 16 de noviembre de 1955, y adquirió el status de pensionado el 16 de noviembre de 2010, cuando cumplió los 55 años de edad.
2. Indicó que laboró más de 20 años, de los cuales más de 10 fueron en la Rama Judicial, por lo que señala tiene derecho a que se le reconozca
status de pensionado el 16 de noviembre de 2010, cuando cumplió los 55 años de edad.
2. Indicó que laboró más de 20 años, de los cuales más de 10 fueron en la Rama Judicial, por lo que señala tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación, conforme al régimen especial que trata el Decreto 546 de 1971 ya que laboró desde el 13 de febrero de 1987 al 30 de julio de 1992 y del 06 de noviembre de 1996 al 03 de abril de 2004.
3. Manifestó que el 13 de diciembre de 2010, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, según el régimen pensional aplicable, esto es el del artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
4. Expuso que por Resolución 0005985 del 30 de mayo de 2011, se resuelve de manera negativa la solicitud de reconocimiento de la pensión, frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
5. Expresó que por medio de la Resolución 3042 del 27 de marzo de 2012, se resolvió el recurso de reposición modificando la resoluciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00. 3-17 anterior y aceptando que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero negando el reconocimiento del derecho conforme al Decreto 546 de 1971, régimen que considera le es aplicable por haber laborado más de 10 años a la Rama Judicial.
6. Agregó que mediante Resolución 00673 del 23 de abril de 2012, se
transición, pero negando el reconocimiento del derecho conforme al Decreto 546 de 1971, régimen que considera le es aplicable por haber laborado más de 10 años a la Rama Judicial.
6. Agregó que mediante Resolución 00673 del 23 de abril de 2012, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 0005985 del 30 de mayo de 2011.
7. Concluyó manifestando q ue no hay duda que es beneficiario del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, por cuanto al 1º de abril de 1994 reunía uno de los dos requisitos para ser acreedor a tal beneficio ya que contaba con más de 15 años de servicios. Así mismo porque cumple con los requisitos del régimen especial de pensión del Decreto 546 de 1971, ya que para el 16 de noviembre de 2010 contaba con 55 años de edad, había cumplido 20 años laborados de los cuales más de 12 fueron al servicio de la Rama Judicial.
NORMAS VIOLADAS: Invocó las siguientes: De la Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículos 23.1 y 23.2. De la Declaración Americana de los derechos y los deberes del
Hombre. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículos 6 y 7. De la Ley 100 de 1993: Artículo 36 inciso 2º.
Circular No. 054 del 03 de noviembre de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación. Decreto Ley 546 de 1971: Artículo 6º. Decreto Reglamentario 1660 de 1978: Artículo 134. Decreto 717 de 1978: Artículo 12. Decreto 1042 de 1978: Artículo 42. Decreto 1045 de 1978: Artículo 45.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00.
4-17
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Señaló, que es acreedor a la pensión de jubilación, al satisfacer los dos requisitos exigidos en la Ley para su causación, adquiriendo el status jurídico de jubilado, al cumplir los 55 años de edad y laborar durante 20 años, de los cuales más de 10 años, lo hizo como servidor público en la
Rama Judicial. Considera que la demandada, debe reconocerle la pensión de jubilación con sujeción a lo prevenido en el transcrito Art. 6º del Decreto 546 de 1971, a partir del 16 de noviembre de 2010 cuando cumplió los 55 años de edad y tal prestación en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada por él durante el último año de servicio en la
Fiscalía General de la Nación, esto entre los años 2003 a 2004. Que para el caso del actor, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en abril 01 de 1994, tenía más de 15 años de servicio, dándose así uno de los dos requisitos, por ello es beneficiario del Régimen de Transición y debe aplicarse, en su integridad, el régimen especial de pensiones previsto en el Art. 6º del Decreto 546 de 1971, para los funcionarios de la Rama Judicial, en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la pensión, por encontrarse afiliado a dicho régimen desde que se vinculó a la Rama Judicial y por expresa disposición de la norma trascrita, que prevalece sobre el general; adicionalmente, porque el inciso 2º del Art. 1º de la Ley 33 de 1885, prescribe que no quedan sujetos a la regla consagrada en el inciso 1º del mismo precepto, las personas que disfrutan de un régimen especial, entre otros, los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público, quienes se hallan sujetos a lo contemplado en el Art. 6º del Decreto 546 de 1971. Que para efectos de la liquidación de la pensión, no obstante la claridad del Art. 6º del Decreto 546 de 1971, que dispone ser el “(...) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. (…)”; el H. Consejo de Estado, ha señalado que por asignaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00. 5-17 mensual ha de entenderse “no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario recibe por concepto de salario, es decir; todo lo que devengue como retribución de sus servicios”.
Conforme a lo anterior, señala que la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación que debe reconocerle la demandada, debe ser equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en las actividades judiciales, de la Fiscalía General de la Nación, donde laboró hasta el 03 de Abril de 2004 con una asignación mensual promediada para entonces de $6.115.328,59, ejerciendo el Cargo de “FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADOS”.
DEFENSA.
La entidad accionada, dentro del término establecido en el 172 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuesta a la demanda, guardó silencio.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda de la referencia fue admitida el 28 de agosto de 2013 y notificada vía electrónica el 1º de octubre de 2013, posteriormente y vencido el término establecido para contestar la demanda y reformar la misma se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones para que aportara los antecedentes administrativos, mediante auto del 13 de
marzo de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 2 de abril de 2014. En la audiencia inicial celebrada el día 2 de abril de 2014, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se tomó las siguientes decisiones: Se señaló que no había medidas de saneamiento que tomar, asimismo, se dijo que no había excepciones que decretar por cuanto no se habían propuesto por la entidad demandada y tampoco encontraba el Magistrado alguna que hubiera que decretarse de oficio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00.
6-17 Posteriormente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas, se efectuó el decretó de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La parte demandante , señaló que con la prueba allegada al plenario, se puede determinar que laboró y cotizó durante más de 20
años, de los cuales más de 12 de ellos fueron al servicio de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y que adquirió el status de pensionado el 16 de noviembre de 2010, conforme a las previsiones del Decreto 546 de 1971, artículo 6º. Adujo que la demandada, no aplicó la normativa legal que considera que le ampara, no obstante ser beneficiario del régimen de transición bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario, se le negó el reconocimiento a la prestación desconociéndose sin justificación objetiva, la aplicación del Régimen Pensional Especial anterior al que estaba afiliado, como lo es el Decreto 546 de 1971, desde que alcanzó la edad de 55 años y 20 años de labor, de los cuales más de 10 fueron exclusivamente laborados al servicio de la Rama Jurisdiccional; y que por tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, donde permaneció hasta el 032 de abril de 2004, en el cargo de Fiscal Especializado.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, dentro del término establecido para presentar los alegatos de conclusión guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00.
7-17 El Señor Procurador Delegado no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico, estriba en determinar si procede el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ, en aplicación del régimen especial de los Servidores Públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrado en el artículo 6º del Decreto – Ley 546 de 1971. En razón de ello, deberá decidir la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones 0005985 de Mayo 30 de 2011, 3042 de Marzo 27 de 2012 y 00673 de Abril 23 de 2012, por medio de las cuales se negó la pensión al actor, bajo la consideración de que solo acreditó 12 años, 8 meses y 16 días de servicios al Estado, concretamente a la Rama Judicial y que para dar aplicación al Decreto – Ley 546 de 1971, debió haber acreditado como mínimo 20 años de servicios al Estado. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Al plenario obran los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y con los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada: En el folio 303, aparece copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor RAMÓN DÍAZ GRANADOS SUÁREZ, en el que se observa que nació el 16 de noviembre de 1955. En el folio 304, obra copia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor Ramón Díaz Granados Suárez, con la que se acredita que a la
se observa que nació el 16 de noviembre de 1955. En el folio 304, obra copia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor Ramón Díaz Granados Suárez, con la que se acredita que a la fecha cuenta con 59 años de edad. En los folios 305 a 308, obra un documento en el que el demandante, solicitó al Instituto de Seguros Sociales elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00. 8-17 reconocimiento de su pensión vejez, invocando el régimen de seguridad social que para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, tiene establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. En los folios 376 y 377, obra certificación de información de la Rama Judicial, Formato 1 y 2 Consecutivo Nro. 052-010, en el que consta que el actor estuvo vinculado a la entidad desde el 13 de febrero de 1987 hasta el 30 de julio de 1992. A folio 378 del plenario obra certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación en la que consta que el actor prestó sus servicios en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, desde el 06 de noviembre de 1996 al 03 de abril de
2004. En los folios 309 y 310, obra la Resolución Nro. 005985 del 30 de mayo de 2010 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, en ella se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, por considerar que el asegurado no era titular del régimen de transición ya que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 40 años de edad ni los 15 años de servicio para que se pudiera respetar el régimen anterior vigente y que tampoco cumplía con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad y semanas cotizadas. En los folios 440 a 450, aparece el recurso de reposición y apelación presentado por la parte demandante contra la anterior decisión. En los folios 311 a 313, se observa la Resolución Nro. 00003042 del 27 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, en ella se resolvió negar la pensión de jubilación, jubilación por aportes y de vejez solicitada por el señorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00.
9-17 RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ. Y concretamente, en lo relacionado al reconocimiento pensional conforme a la disposición contenida en el Decreto 546 de 1971, se dijo : “Que el asegurado es beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia dicha normatividad, razón por la cual le es aplicable la edad, tiempo y monto del régimen al que venía afiliado, que para el caso corresponde el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 establece que: Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho al llegar a los 55 años si es hombre o 50 años si es mujer y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o ambas entidades a una pensión ordinaria de jubilación. Que el tiempo acreditado por el asegurado en el sector público y que corresponde al laborado en la Rama Judicial, asciende a 4576 días, equivalente a 12 años, 8 meses y 16 días. Que de lo expuesto en el presente acto administrativo se deduce que el asegurado no acredita en debida forma el cumplimiento de los requisitos de tiempo enunciados en la norma en comento, por lo cual se concluye que no es procedente reconocer la pensión de acuerdo al artículo 6 del
Decreto 546 de 1971” ... En los folios 314 a 317, obra la Resolución No. 00673 de abril 2013 de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, confirmando la Resolución Nro. 005985 del 30 de mayo de 2010, como consideraciones para no conceder la pensión, tuvo entre otras, las siguientes: “Que el solicitante anexa al expediente fotocopias de certificaciones del tiempo de servicio al sector público no cotizado al ISS y tiempos privados y públicos cotizados al ISS, así; Empleados Cotiz ó a Período Días
SEMANAS
IMPUTADAS
TRADICIONALES
PRIV 09/08/1973 A 24/05/1985 3.633
RAMA JUDICIAL CAJA
NAL 13/02/1987 A 30/07/1992 1.968
SEMANAS 14/07/1994 140MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00.
10-17
IMPUTADAS
TRADICIONALES
PRIV A 30/11/1994
INDEPENDIENTE 01/01/1995
A 30/10/1996 254
PUBLICO 01/11/1996
A 02/04/2004 2.608 … Que conforme a lo anterior, y una vez realizado el conteo de semanas en esta instancia, se estableció que el asegurado acredita 12 años, 08 meses y 16 días de servicios al Estado,
A 02/04/2004 2.608 … Que conforme a lo anterior, y una vez realizado el conteo de semanas en esta instancia, se estableció que el asegurado acredita 12 años, 08 meses y 16 días de servicios al Estado, los cuales 12 años, 08 meses y 16 días corresponden a los laborados con la Rama Judicial, por lo cual no es posible dar aplicación al Decreto –Ley 546 de 1971 , toda vez que, esta disposición exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicios del Estado, los cuales el asegurado no acredita por tratarse de una disposición solo para servidores públicos”. … Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. La Ley 100 de 1993 consagró un régimen general de pensiones. En el artículo 36, estableció un régimen para la transición, que cubre a quienes no tienen el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión de vejez, pero cuentan con la expectativa de hacerlo dentro de las reglas que regían hasta entonces. Así el artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Del artículo transcrito se destaca que la consecuencia de ser beneficiario de la transición, es que se tenga en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, los requisitos establecidos en elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00. 11-17 régimen anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión.
Ahora bien, es preciso citar lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familias”, en relación con la pensión ordinaria de jubilación que el actor considera le es aplicable. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, es el régimen especial que gobernaba a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
actor considera le es aplicable. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, es el régimen especial que gobernaba a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y respecto al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, preceptúa: “Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y de cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. A su vez el artículo 7 ibídem establece que la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público cuando el lapso de tiempo prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público sea inferior a 10 años, de la siguiente manera: “Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma
ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público”. Así pues, esta norma determina que tanto los funcionarios como los empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si sonMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00. 12-17 mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas” y, en caso de que el empleado no complete esa exigencia, el artículo 7 determina que la prestación será liquidada con el régimen de la Rama Administrativa del Poder Público, situación que supone que éste régimen sólo es aplicable a los servidores que completen 20 años laborados en entidades públicas.
Así lo señaló la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en providencia del 19
de noviembre de 2009, en el proceso con radicado Nro. 25000-23-25000-2005-00670-01 (1489-08), que frente a este aspecto indicó: “Sin embargo, esta normatividad implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual, se evidencia es posterior al régimen especial en comento. Este criterio interpretativo tiene plena consonancia con la lectura armónica del Decreto 546 de 1971, el cual, en sus artículos 7 y 8, prescribe:
“ARTÍCULO 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.
ARTÍCULO 8o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de
servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.”. (El resaltado es de la Sala). Obsérvese que en las precitadas normas se prevé que en caso de que el empleado de la rama judicial y/o del Ministerio Público noMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00. 13-17 acredite los 10 años de servicio en una o ambas instituciones, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Ejecutiva del Estado, lo cual supone que los servicios se hayan prestado en entidades públicas.
... Entonces, del análisis de las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 se concluye que los 20 años de servicio deben ser de orden público sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado”. Visto lo anterior, el régimen especial de la Rama Judicial sólo es aplicable cuando el empleado o funcionario acredita 20 años de servicio en el sector público, 10 de los cuales deben ser en el Ministerio Público o en la Rama Judicial. Resolución del Caso concreto.
Como se expuso anteriormente, el señor RAMÓN DÍAZ GRANADOS SUÁREZ en nombre propio y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tras argumentar que esta entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en su concepto ser aplicable para su caso el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 por haber laborado en la Rama Judicial por más de 12 años. La entidad demandada, a pesar de no haber contestado la demanda, dentro las resoluciones que resuelve los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 005985 del 30 de mayo de 2010 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, admitió que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por considerar que éste debió cotizar durante los 20 años, exigidos por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, únicamente en el sector público.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GRANADOS SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01347-00.
14-17
Para efectos de determinar el régimen pensional que rige la situación particular del actor, es preciso establecer el carácter público o privado, o ambos, de la vinculación laboral que tuvo el actor durante el tiempo de servicio que le sirve de fundamento para solicitar su pensión de jubilación, pues tal naturaleza es esencial para establecer si procede o no el reconocimiento pensional. En el sub lite se encuentra acreditado que el actor laboró por más de 20 años en el sector público y en el sector privado realizando cotizaciones para el riesgo de pensión en el ISS y Cajanal y que tales aportes se realizaron e
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